Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 29 de septiembre de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).
SEGUNDO.- Las acciones que se ejercitan por el actor tienen su fundamento en el hecho de que el dominio, al igual que todo derecho, ha de obtener la adecuada protección judicial en los supuestos en que se realicen actos de perturbación. Pero dada sus especiales características y complejidades, va a estar sometido a múltiples ataques, que exigen una especial tutela y una multiplicidad de acciones que lo proteja frente a tercero que carecen de legitimidad para ello, dependiendo del acto concreto de perturbación. Las principales acciones que tienden a proteger el dominio ante estas perturbaciones o ataques son: la acción reivindicatoria, la declarativa, artículo 348 del Código Civil, y la negatoria de servidumbre. Todas tienen su fundamento en el principio de que la propiedad se presume libre.
Frente a la más propia y eficaz defensa del derecho de propiedad que supone la acción reivindicatoria cuya finalidad esencial, además de proteger el mismo, es la de conseguir la recuperación de la posesión que es detentada por tercero, tenemos la acción declarativa que aunque distinta de aquella, vienen prácticamente confundidas, y tiende exclusivamente a obtener la declaración de que quien la ejercita es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye. Por tanto, estamos ante una acción de mera declaración de propiedad.
Por la jurisprudencia se ha establecido que son requisitos esenciales para que prospere la acción declarativa los siguientes: primero, que el actor presente un título que acredite la adquisición de la cosa y, segundo, la perfecta identificación de la misma, es decir que la cosa, cuya declaración de propiedad se pretende es la misma sobre la que el demandado realiza los actos de perturbación. Esta acción, dada su naturaleza declarativa, no puede tener aspiraciones de ejecución en el mismo pleito, sin perjuicio de que la tenga en ulteriores procesos, excepcionalmente solo es conciliable con alguna medida de ejecución en orden a evitar que pueda perder su finalidad esencialmente declarativa, aunque, como señala la jurisprudencia, nunca puede traducirse en la reintegración posesoria en el mismo proceso.
La naturaleza real de la acción declarativa no se discute, ya que surge del derecho de propiedad frente a quien lo niega o perturba, tratando de que desaparezca una situación de inseguridad jurídica. No se trata de una acción personal que surja de un contrato, de ahí que exclusivamente está legitimado para ejercitarla el propietario.
Por el contrario, la acción más adecuada que el propietario, que no posee, puede ejercitar contra el poseedor que, negando la titularidad dominical de aquel, carece de un título jurídico que justifique su posesión, STS de 28-9-99, es la acción reivindicatoria.
La jurisprudencia ha declarado que es una acción tendente a recuperar cosas corporales, concretas y determinadas que obran en poder del demandado y no cabe en la reclamación de una cosa genérica y no delimitada, SSTS de 1 de Marzo de 1954, 1 de Junio de 1965, 3 de Diciembre de 1.999, entre otras.
La acción reivindicatoria cuya finalidad es, además de una declaración de propiedad, obtener o recuperar la posesión sobre la cosa que recae la declaración, requiere para su admisión que concurran tres requisitos: a) que el actor justifique su propiedad, b) en cuanto a la cosa que se acredite su identidad, y c) que el demandado sea el poseedor.
Respecto al primer requisito es necesario que se acredite adecuadamente la titularidad, bien sea exclusiva o compartida.
El segundo supone que quede despejada toda duda sobre su identidad, la jurisprudencia exige que sea perfecta la identificación, por ello no basta con la descripción registral.
En este sentido, la Sentencia de 23 de octubre de 1.998 declara que: "de manera que no se susciten dudas racionales sobre cual sea (SS de 29 de marzo de 1979, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983, 3 de julio de 1987, 30 de noviembre de 1988, 3 de noviembre de 1989), debiendo determinarse la finca por los cuatro puntos cardinales con absoluta exactitud y precisión, pues de no estarlo y requerirse un previo deslinde al efecto, faltaría el cumplimiento del requisito de la identificación, esencial para la viabilidad de toda reivindicación (S.12 de abril de 1980), debiendo demostrase sin lugar a dudas que el predio es topográficamente el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba (SS de 8 de abril de 1976, 31 de octubre de 1983, o 25 de febrero de 1984)" agregando: "y es que sin el cumplimiento de tales requisitos mal puede resolverse sobre si las fincas de los litigantes son las mismas, si se posee, detenta o retiene por otro indebidamente o comparar los títulos de los litigantes, determinando si recaen sobre una misma finca o no", por ello se exige que exista una identidad plena y absoluta entre el objeto que reseña el titulo y la realidad física.
En este sentido la Sentencia de 24 de enero de 2.003 declara que: ""Con arreglo a la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 9 de junio de 1982; 4 de junio y 23 de diciembre de 1983 y 9 de febrero de 1984) para la estimación de la acción reivindicatoria se requiere título de dominio, identificación de la finca y posesión de la misma por el demandado, pero es que, además y es lo que justifica la formulación autónoma del motivo, la jurisprudencia (Sentencias de 31 de octubre de 1983 ; y 26 de enero y 18 de mayo de 1985) exige como requisito indispensable para la acción dicha "la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea", añadiéndose (Sentencias de 9 de junio de 1982; 22 de diciembre de 1983 y 25 de febrero de 1984) que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere...".
"La acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa (son de especial interés las sentencias de 25 de junio de 1998 y 28 de septiembre de 1999). En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación..."".
El ultimo requisito, es decir, la posesión por un tercero, exige que quede plenamente acreditada la posesión del bien reclamado, pudiendo dirigirse no solo contra quien la posee, sino también contra quien la detenta indebidamente la retiene o posee sin título jurídico o es de calidad inferior al del verdadero dueño, por ello se señala por la jurisprudencia que en el supuesto de que la acción no se dirija contra el poseedor o detentador, la acción no prosperará, no por un defecto litisconsorcial, sino por una cuestión relativa a la legitimación pasiva del demandado, SSTS. De 16-5-94, 27-6-00.
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