Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
QUINTO.- El
tercero de los motivos se refiere a la infracción del artículo 447 del Código
Civil, en relación con el artículo 1941 del mismo código, y defiende que la
posesión de la recurrente lo ha sido en concepto de dueño y en consecuencia
apta para adquirir por usucapión. El motivo se desestima. Como tiene declarado
esta Sala, entre otras, en sentencia núm. 101/1997, de 10 febrero, la posesión
"en concepto de dueño" que exige para la prescripción adquisitiva del
dominio el artículo 447, «impone necesaria prueba de que el poseedor no es mero
detentador y sí precisa un plus de la actividad de tenencia material en cuanto
los actos posesorios no han de ser equívocos, sino que han de manifestarse
externamente al tráfico como efectivos actos de dominio -"in nomine
propio"- para lo que no es suficiente la mera intención ni el acto
volitivo interno de querer o creer (SS. 2 julio 1991, 3 junio 1993, 30 diciembre
1994 y 25 octubre 1995). No hay precepto que autorice a presumir la posesión en
concepto de dueño (Sentencias de 4 julio 1963 y 18 octubre 1994)».
De igual modo
puede citarse a propósito de lo ahora discutido la doctrina de esta Sala sobre
la variación en el título posesorio. Entre las más recientes, la sentencia núm.
467/2002, de 17 mayo, afirma que «la doctrina sobre la relevancia de acreditar
los "actos inequívocos con clara manifestación externa de tráfico" es
también plenamente aplicable al caso de que se pretenda haberse producido un
cambio en el concepto posesorio (art. 436 CC), de precario en concepto de
dueño, y así lo viene entendiendo la jurisprudencia, que declara que la
inversión o interversión del concepto o título posesorio no puede operar por el
mero "animus" o unilateral voluntad del tenedor sin aquella conducta
externa (Sentencias 6 octubre 1975, 13 diciembre 1982, 16 mayo 1983, 29 febrero
y 10 julio 1992, 25 octubre 1995), lo que por lo demás no supone más que
aplicar una antigua regla del Derecho Romano recogida en textos del Corpus
Iuris (D. 41. 2. 3. 19, y C. 7. 32. 5), aceptada por los ordenamientos jurídicos
modernos, y de la que se hicieron eco diversas Sentencias de esta Sala (6
octubre 1975, 16 mayo 1983, 13 diciembre 1988 y 25 octubre 1995) con arreglo a
la que "nadie puede por sí mismo cambiar la causa de su posesión"
("neminem sibi ipsum causam possessionis mutare posse", en el texto
del Digesto; y "nemo causam sibi possessionis mutare possit" en el
texto del Codex; y en los cuales también parece existir base -"sibi
ipsum", D.; "nulla extrinsecus accedente causa", C.-, para
entender que la prohibición se refiere sólo a la mera voluntad)».
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