Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

sábado, 29 de mayo de 2021

El plazo para el ejercicio de acciones por el beneficiario contra la aseguradora de un seguro de accidentes por fallecimiento es el previsto en el art. 23 LCS, cinco años, y no el generalestablecido en el Código Civil. La condición de beneficiario no constituye al recurrente en un extraño al contrato de seguro. El beneficiario, en este caso, no es un contratante, pero no es ajeno al contrato en cuanto su derecho nace de su designación en el contrato. El beneficiario, por tanto, ejercita una acción derivada de un contrato de seguro de personas (art. 23 de la LCS), en base a la cobertura de muerte del conductor (accidentes personales) y en su condición de único heredero legal de su hermano. Día inicial de cómputo de la prescripción. Para el ejercicio de la acción por el demandante se habrá de estar al momento en que la acción pudo ejercitarse, habida cuenta de su discapacidad intelectual y ese momento fue el de 19 de octubre de 2011, fecha en la que recogió la documentación de la abogada que le tramitaba la declaración de herederos, fecha en la que reúne la información precisa y adquiere un conocimiento lo más aproximado posible de la situación (dentro de sus limitaciones intelectuales) por lo que cuando se efectúa la reclamación a la aseguradora el 21 de marzo de 2016 y se presenta la demanda el 7 de octubre de 2016 (por otro abogado), no habrían transcurrido los cinco años establecido en el art. 23 de la LCS.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de mayo de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8420527?index=6&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes.

El beneficiario de una indemnización reclamó a la compañía de seguros, con base en una comunicación que previamente había enviado la aseguradora.

La aseguradora mediante una carta enviada el 7 de marzo de 2008 al demandante le comunicó, en virtud de la cobertura de accidentes personales/seguro del conductor contratada en la póliza n.º 9704651179, que ponía a disposición de los beneficiarios el capital asegurado que ascendía a «treinta y siete mil euros».

«Para efectuar el pago, deberán presentar los documentos acreditativos del fallecimiento, de la condición de beneficiario y de la liquidación fiscal correspondiente».

El beneficiario hasta el 21 de marzo de 2016 no remitió la documentación a la aseguradora.

1.- Demanda.

El demandante, heredero legal del conductor que falleció cuando conducía el tractor, matrícula I....HGD, propiedad de D. Luis Pablo, ejercitó acción como beneficiario reclamando la indemnización a la compañía aseguradora.

El tomador del seguro D. Luis Pablo suscribió una póliza de seguro de automóviles con Mapfre, en el que el vehículo asegurado era un tractor agrícola, uso agrario propio, ámbito de circulación rural. Las coberturas contratadas comprendían: la responsabilidad civil de suscripción obligatoria; responsabilidad civil suplementaria hasta 50.000.000 euros; defensa jurídica hasta 600 euros; seguro del conductor (accidentes personales): (i) muerte 37.000 euros, beneficiario en caso de muerte, los herederos legales de la persona fallecida; (ii) invalidez permanente hasta 30.500 euros; (iii) asistencia médica hasta 30.500 euros (máximo 365 días).



El 22 de enero de 2008, falleció D. Juan Miguel al volcar el tractor cuando estaba labrando. El tomador del seguro comunicó a la aseguradora el accidente indicando que el familiar del conductor fallecido era D. Pablo.

Mapfre tras la comunicación del siniestro por parte del asegurado (tomador del seguro) envió al demandante una carta el 8 de marzo de 2008 en la que literalmente ponía a disposición de los beneficiarios el capital asegurado que asciende a «treinta y siete mil euros», exigiendo que previamente al pago entregara determinada documentación acreditativa de su condición de heredero. Dicha entrega no se condicionó a plazo alguno.

En la demanda como hechos relevantes se destacan las circunstancias que afectan a la capacidad intelectual del demandante, en concreto: (i) reside desde su nacimiento en la misma casa familiar que convivía con su hermano y tras el fallecimiento continuó viviendo él solo en el domicilio que está en la aldea de Viñuelas con apenas cuarenta vecinos; (ii) su nivel cultural e ingresos son bajos, dado el entorno rural en el que habita y su carencia para comprender y afrontar problemas y trámites burocráticos pues siempre dependió de su hermano fallecido; (iii) le resulta difícil comprender el alcance de las comunicaciones que recibe, por ello cuando recibió la carta de Mapfre indicando que se le concede una indemnización tuvo que consultar a diversos vecinos para entender que tenía que realizar una declaración judicial de heredero; (iv) una vez que se le comunicó que tenía los papeles a su disposición y que debía abonar la factura por los trámites judiciales entendió que todo estaba resuelto; a principios de 2016 enseñó los papeles que tenía al alcalde de Viñuelas y le dijo que nada había cobrado hasta la fecha. A partir de este hecho se retoma el tema y se envía el 21 de marzo de 2016 a Mapfre toda la documentación que había solicitado y se reclama el siniestro en base a la carta remitida. Y ante la falta de respuesta se envía nueva carta solicitando la copia de la póliza, y sin recibir ninguna respuesta es cuando se presenta la demanda.

El demandante como único y universal heredero de su hermano fallecido alegó como fundamento de su pretensión:

1.ª- Se reclama en base a un seguro de personas en el que el demandante es beneficiario. No es tomador ni asegurado por tanto no tiene ninguna vinculación contractual ni por responsabilidad extracontractual con Mapfre.

La acción del beneficiario para reclamar a la aseguradora como estamos ante un seguro de personas está sujeta a un plazo de cinco años. Pero esa acción de reconocimiento de la condición de beneficiario en el presente caso no se ejercita, ya que la aseguradora lo aceptó como beneficiario cuando le dirigió la carta lo que supone un reconocimiento de deuda a su favor.

2.ª- El demandante, como beneficiario, reclama a Mapfre por el reconocimiento de deuda que ha asumido ya que supuso una novación de la obligación primitiva sujeta al plazo de prescripción de quince años.

Mapfre debió efectuar todas las actuaciones tendentes a determinar el beneficiario y proceder al pago de lo que ofreció y, en caso de duda, proceder a la consignación judicial de la cantidad ofrecida, al ser esta obligación de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 de la Ley de Contrato de Seguro que obliga al asegurador a realizar el pago al beneficiario.

3.ª- El plazo de prescripción a favor del beneficiario debe ser el de quince años. Pero, aunque se entienda que el plazo es de cinco años, el día para empezar a computarse el plazo sería desde que pudo ejercitarse con garantías y, en consecuencia, no empezó hasta el 19 de octubre de 2011, cuando tuvo en su poder la documentación que Mapfre le exigía.

4.ª- Resulta aplicable a la aseguradora demandada los intereses del art. 20 Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago.

2.- Contestación.

La aseguradora demandada se opuso y planteó con carácter previo la siguiente excepción:

La acción está prescrita, pues derivada de un contrato de seguro en el que el supuesto de hecho que da lugar a la cobertura se produce el día del fallecimiento del conductor asegurado, como consecuencia de un hecho de la circulación, esto es, el 22 de enero de 2008 y la primera reclamación que recibe la aseguradora fue el 21 de marzo de 2016.

Es decir, han transcurrido más de ocho años, aun entendiendo que nos encontramos ante un seguro de personas y no de daños personales, la acción ejercitada está prescrita, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 23 LCS.

Se alegó en cuanto al fondo de la pretensión del demandante que la carta de 7 de marzo de 2008 no es un reconocimiento de deuda.

Se trata de un documento de información y requerimiento en el que Mapfre informa de una cobertura y requiere a los que se consideran beneficiarios para que lo acrediten. No existe novación de una obligación primitiva.

El demandante se encuentra en perfectas condiciones de encargar sus asuntos legales a los profesionales correspondientes y no consta que haya padecido ningún tipo de minusvalía o discapacidad reconocida o declarada judicial o administrativamente.

Y en cuanto a la determinación del dies a quo, se inicia en el momento del fallecimiento del causante, y no como pretende el demandante el 19 de octubre de 2011. En todo caso, la fecha del auto declarándole heredero es de 30 de septiembre de 2010 y no se recoge hasta que transcurre más de un año.

Todo ello, supone la dejadez por parte del demandante que, en aras de la seguridad jurídica, trae consigo la prescripción de su derecho por abandono de actividad que le es plenamente achacable al demandante.

3.- La sentencia de primera instancia (05-04-2017).

Desestima la demanda con los siguientes fundamentos:

La acción que se ejercita lo ha sido en base al contrato de seguro de responsabilidad civil reflejado en la póliza suscrita por el causante y rige la ley especial en cuanto que establece un plazo determinado para el ejercicio de las acciones derivadas de dicha relación.

En materia de seguros, como es el presente caso la acción ejercitada, el art. 23 LCS fija para el ejercicio de las acciones, cuando se trata de seguro de daños, el plazo de dos años y de cinco años si es seguro de personas.

La acción emprendida está prescrita, pues en el caso del beneficiario el plazo se inicia desde que el derecho sea reconocido y declarado como tal y aplicando el cómputo del plazo de prescripción de las acciones en materia de seguros, si bien es cierto que el plazo empezaría a contar desde el reconocimiento y declaración de D. Juan Miguel como beneficiario del seguro siguiendo una interpretación amplia respecto del cómputo del plazo podríamos entender que desde el auto declarando al demandante heredero único y universal abintestato de su hermano de fecha 30 de septiembre de 2010 y la fecha de presentación de la demanda el 7 de octubre de 2016 ha transcurrido el plazo de cinco años previsto legalmente.

Las reducidas capacidades intelectivas del demandante que han quedado acreditadas sobradamente con la documental y testificales practicadas en ningún caso pueden justificar el transcurso de los cinco años referidos constando desde el comienzo de la tramitación del procedimiento judicial de declaración de herederos en el año 2008 que el demandante estaba apoyado y dirigido en su actuaciones judiciales y administrativas por letrado y procurador, profesionales que complementarían los posibles defectos existentes en la capacidad del demandante.

4.- Recurso de apelación.

El demandante formuló recurso de apelación, en síntesis, alegaba:

La prescripción es una institución de interpretación restrictiva, y no consta la voluntad de abandono del derecho pues no puede estimarse en perjuicio de una persona con limitaciones intelectivas con retraso mental que no sabe leer ni escribir y que estaba convencido que se le abonaría la indemnización.

La conformidad de Mapfre con los hechos declarados por el tomador supone que acepta la cobertura del siniestro e implica que la acción para que se reconozca el derecho a la indemnización pactado en la póliza no es necesario ejercitarla.

El derecho a percibir la indemnización viene determinado por el accidente que le produjo la muerte al hermano del demandante, el 22 de enero de 2008, conduciendo el tractor asegurado en Mapfre, sin que concurran ninguna de las causas de exclusión de cobertura. Este hecho fue puesto en conocimiento de la aseguradora por el tomador y la aseguradora aceptó el siniestro. Por ello, aceptada la cobertura y reconocido el derecho a otorgar la indemnización, no es necesaria ejercitar la acción derivada del contrato de seguro y, en consecuencia, no es de aplicación la prescripción establecida en el art. 23 LCS, ya que el tomador dio parte a la aseguradora en dicho plazo y la aseguradora aceptó el siniestro y cobertura establecida en el contrato de seguro suscrito con el tomador.

A partir de ese reconocimiento nace un derecho personal del beneficiario a reclamar la prestación que ha sido establecida y reconocida a su favor por acuerdo entre las partes contratantes (aseguradora y tomador) como tercero ajeno al contrato de seguro.

Esta acción para reclamar por el beneficiario no tiene plazo especial de prescripción, por tanto, estaríamos ante el plazo de 15 años previsto en la anterior redacción del art. 1964.2 CC aplicable al presente caso.

En la carta que Mapfre dirige al demandante, una vez que el tomador del seguro le notificó a la aseguradora quien era el beneficiario de acuerdo con el art. 84 LCS, le comunica que aceptaba su obligación de pago. Si bien, la obligación de pago que asume la aseguradora precisa que se entregue una documentación adicional para su efectividad, pero ello, no le priva de su carácter de reconocimiento de deuda.

La acción ejercitada se basa en un seguro de vida incluido en una póliza de accidentes, que no pierde su carácter por estar incluido en una póliza más general que también cubre la responsabilidad civil.

No se ejercita ninguna acción de responsabilidad civil pues la acción que se ejercita es la prestación a favor del beneficiario por la cobertura de una póliza de accidente que cubre el riesgo de fallecimiento.

Es claro que la indicada carta supone un reconocimiento de deuda asumiendo Mapfre el pago frente a los herederos del fallecido de la suma a que asciende la cobertura. Es decir, Mapfre comunicó unilateralmente y sin previo contacto con el demandante (que no es asegurado sino beneficiario) que ponía a su disposición la suma de treinta y siete mil euros, exigiéndole previamente al pago entregara una determinada documentación acreditativa de su condición de heredero, pero dicha entrega no se condiciona a plazo alguno, lo que supone que Mapfre asume la obligación de pago frente al demandante. Por todo ello, se crea una nueva situación jurídica entre ambos, derivada de dicho reconocimiento y asunción por parte de Mapfre de su obligación de pagar determinada cantidad.

En consecuencia, producido el reconocimiento de deuda la acción para reclamar el pago prescribe a los quince años.

No puede aplicarse el instituto de la prescripción en el presente caso ya que el demandante no ha tenido nunca la voluntad de abandono de su derecho.

En todo caso, el plazo de prescripción nunca puede comenzar antes que la acción pueda ser ejercitada, el auto de declaración de herederos abintestato no constituye una declaración de ser beneficiario de ningún seguro.

No se ejercita una acción que deba interpretarse en relación con lo dispuesto en el art. 73 LCS pues no se ejercita acción por responsabilidad civil, sino que se ejercita acción como beneficiario de un seguro de vida incluido en un seguro de accidente.

En todo caso, atendiendo a las circunstancias personales del beneficiario la acción no está prescrita pues la prescripción requiere un abandono del derecho y el demandante nunca ha pretendido ni renunciar ni abandonar el mismo, pues se trata de una persona que no sabe leer ni escribir y en todo momento entendió que Mapfre le entregaría la indemnización y que la carta suponía que tenía que esperar, mal cabe compaginar la interpretación restrictiva de la prescripción con la pérdida de derechos de personas que tienen limitadas sus capacidades intelectivas.

En definitiva, las capacidades intelectuales del demandante no le hacen imputable de la situación de abandono del derecho, ya que vive solo, carece de familiares próximos y nadie le representa. Además, desde que cesa en su representación la abogada que le asistió en el procedimiento de declaración de heredero hasta que se efectúa nueva reclamación a Mapfre no ha transcurrido cinco años.

5.- Oposición al recurso de apelación.

La aseguradora demandada, en síntesis, alega que:

El seguro objeto de autos es un seguro de daños producidos por un accidente de circulación y es evidente que el plazo de prescripción de la acción es de dos años.

Pero en todo caso, si se entiende que el plazo de prescripción fuera de cinco años al tratase de un seguro de vida, ha quedado acreditado que hasta la presentación de la demanda no fue interrumpido por el actor dicho plazo prescriptivo de cinco años.

No existe reconocimiento de deuda alguno pues la condición de beneficiario debe acreditarse fehacientemente antes de poder percibir la indemnización.

En cuanto a la capacidad de obrar del actor, si bien se encuentra limitada es cierto también que ha sido integrada por familiares e incluso por profesionales del derecho, pero no resultó acreditada por declaraciones de incapacidad o minusvalía.

6.- Sentencia de segunda instancia (07-03-2018).

Desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.

La Audiencia concluye que el art. 23 LCS es claro al respecto al establecer que las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas, y el dies a quo a tener en cuenta según el art. 1969 será el día en que pueden ser ejercitadas y dicho momento, en el supuesto objeto de estudio, es aquel en que el actor recibió la carta de Mapfre el día 7 de marzo de 2008 o máxime como reconoce la sentencia recurrida el 30 de septiembre de 2010 en que por auto es declarado heredero único.

En consecuencia, concluye que el actor no es un tercero en la relación por tanto se debe aplicar el plazo prescriptivo del art. 23 LCS y la carta enviada por la aseguradora demandada el 7 de marzo de 2008, tampoco supone un reconocimiento de deuda.

En la carta la entidad aseguradora simplemente pone en conocimiento del Sr. Juan Miguel la posibilidad de cobrar una determinada indemnización por lo que no se puede acoger la tesis del demandante para aplicar el plazo de prescripción de 15 años.

El demandante hasta el 31 de marzo de 2016 no reclama la indemnización por ello, a pesar del estado físico del demandante que en otras ocasiones se ha servido de profesionales que suplan dichas carencias, se entiende que la acción está prescrita al haber transcurrido con creces el plazo prescriptivo establecido en el art. 23 LCS.

...

SÉPTIMO.- Causas de inadmisibilidad.

Deben rechazarse, dado que:

1. En el recurso se respetan los hechos declarados probados.

2. Concurre interés casacional, al haberse motivado por el recurrente la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

OCTAVO.- Motivo primero.

El primero se funda en la infracción del art. 23 LCS al no reconocer la sentencia recurrida que el beneficiario de una póliza de seguro tiene acción propia a la que le es aplicable su particular plazo de prescripción.

Se alega la vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta sala, por cuanto el art. 23 LCS no se aplica a quien no es ni asegurado ni parte contratante por ello, se infringe la doctrina de la sala cuando se aplica el art. 23 LCS al beneficiario. Se citan las SSTS de 17 de enero de 2003 y 19 de septiembre de 1998.

El recurrente plantea que no es parte contratante en el contrato de seguro ni tampoco es asegurado en el seguro de fallecimiento por accidente, sino que es un simple beneficiario a quien debe entregarse la indemnización pactada a su favor para el caso de que se produzca el siniestro objeto de cobertura.

En el presente caso, el tomador reclamó la cobertura y Mapfre la aceptó, dirigiendo carta comunicando la cobertura a quien se consideraba beneficiario, por ello, no discutida la condición de beneficiario, el mismo, tiene acción para exigir el pago del derecho, acción personal a la que no es aplicable el plazo de prescripción de 5 años establecido en el art. 23 LCS.

Partiendo de este planteamiento el recurrente alega que la acción que ejercita como beneficiario no es una acción para que se declare la obligación de la aseguradora, que nunca ha negado, pues se dirigió al beneficiario solicitando la documentación para el pago, sino que estamos ante el ejercicio del derecho para reclamar el pago, acción personal del beneficiario que no tiene establecido en nuestro ordenamiento plazo especial de prescripción y, por ello, no es aplicable el art. 23 LCS.

NOVENO.- Decisión de la sala. Acción ejercitada por beneficiario.

Se desestima el motivo.

Esta sala entiende que el contrato de seguro de automóviles se formalizó entre el tomador (propietario del tractor) y la aseguradora, pero estableciendo la cobertura de accidentes para caso de fallecimiento o invalidez del conductor.

En el presente caso el conductor resultó fallecido y la demanda la interpone su hermano, como heredero, en reclamación de la cobertura de 37.000 euros.

La condición de beneficiario no constituye al recurrente en un extraño al contrato de seguro.

El beneficiario, en este caso, no es un contratante, pero no es ajeno al contrato en cuanto su derecho nace de su designación en el contrato.

El beneficiario, por tanto, ejercita una acción derivada de un contrato de seguro de personas (art. 23 de la LCS), en base a la cobertura de muerte del conductor (accidentes personales) y en su condición de único heredero legal de su hermano.

DÉCIMO.- Motivo segundo.

El segundo se funda en la infracción de los arts. 1281, 1282 y 1288 CC en relación con los arts. 1274, 1257 CC y la doctrina jurisprudencial relativa al reconocimiento de deuda que contienen entre otras las SSTS de 8 de marzo de 2010 y 6 de marzo de 2009.

Se plantea que la carta remitida por Mapfre al demandante según la doctrina jurisprudencial es un reconocimiento de deuda pues es un negocio unilateral por el que se declara la existencia de una deuda existente por la concurrencia de un negocio jurídico previo. En concreto, existía un previo contrato de seguro, las partes contratantes aceptaron la cobertura de un hecho que se produjo y la obligación de la aseguradora de indemnizar, por ello, la carta que remite la aseguradora a quien en principio se considera beneficiario, indicándole los requisitos para proceder al pago es, jurídicamente, un reconocimiento de deuda.

En concreto Mapfre envió al demandante, individualizándolo con su nombre, carta fechada el 8 de enero de 2008, en la que literalmente ponía a su disposición la suma de 37.000 euros. Mapfre le indicaba en la carta a él dirigida: «En virtud de la citada cobertura ponemos a disposición de los beneficiarios el capital asegurado que asciende a treinta y siete mil euros».

Es claro que la indicada carta supone un reconocimiento de deuda, asumiendo Mapfre el pago frente a los herederos del fallecido de la suma a que ascendía la cobertura. Es decir, Mapfre comunicó unilateralmente, y sin previo contacto con el demandante (el cual no es asegurado sino beneficiario) que ponía a su disposición la suma de 37.000 euros, exigiéndole que previamente al pago le entregara determinada documentación acreditativa de su condición de heredero.

Dicha entrega no se condiciona a plazo alguno, asumiendo Mapfre la obligación de pago frente al demandante, creando una nueva situación jurídica entre ambos, derivada de dicho reconocimiento y asunción por parte de Mapfre de su obligación de pagar determinada cantidad.

Y si la carta es un reconocimiento de deuda, el plazo de prescripción del acreedor sería el de 15 años aplicable al presente supuesto, por la anterior redacción del art. 1964 del Código Civil, no habiendo trascurrido 15 años desde los hechos ni cinco desde la modificación de este artículo.

UNDÉCIMO.- Decisión de la sala. Reconocimiento de deuda. Prescripción.

Se desestima el motivo.

El demandante recurrente mantiene que el reconocimiento de deuda determina la novación extintiva de la obligación, pero en relación con este extremo la sala tiene declarado que el simple reconocimiento de deuda no supone una novación extintiva o que se altere la naturaleza de la obligación recogida a efectos de la prescripción.

La sala en sentencia 257/2008, de 16 de abril, declara que:

«[...] Según el art. 1973 CC, el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción. De esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción (STS 6 mar 2003, entre otras muchas). Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC. En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior (SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese (STS de 1 de enero de 2003), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada [...]»

Esta doctrina se reitera en la sentencia 319/2011, de 13 de mayo:

«[...] el llamado efecto constitutivo del reconocimiento de deuda no supone la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza a los efectos de la prescripción, declaración no contradictoria con la de la sentencia de 6 de abril de 1974 en cuanto esta supedita el cambio de duración de la prescripción a que el reconocimiento de deuda implique novación [...]»

En conclusión, aún partiendo de la existencia de un reconocimiento de deuda, la misma trae causa de un contrato de seguro, asumiendo la aseguradora la obligación que contrajo en virtud de dicho contrato de seguro, por lo que el plazo de prescripción seguiría siendo el fijado en el art. 23 de la LCS.

DUODÉCIMO.- Motivo tercero.

El tercero se funda en la infracción del art. 1964.2 CC en su redacción anterior a la Ley 42/2015 de 5 de octubre, al haber nacido el derecho del recurrente a reclamar con anterioridad a esa fecha y no haber transcurrido desde su entrada en vigor el plazo actualmente vigente tras la modificación del referido precepto.

Se citan las SSTS de 5 de diciembre de 2016 y 20 de octubre de 2016.

El recurrente alega que no ejercita una acción para que se le reconozca un derecho ya que el derecho está reconocido, sino una acción para exigir el pago de una prestación o indemnización reconocida a su favor, acción que no tiene previsto plazo especial de prescripción siendo aplicable el plazo de quince años teniendo en cuenta la jurisprudencia invocada sobre el carácter restrictivo de la prescripción que la sentencia recurrida no aplica.

En consecuencia, se plantea que atendiendo a la jurisprudencia invocada se debe aplicar la tesis más aceptable para la vigencia del derecho subjetivo, que en el presente caso es el plazo de quince años.

DECIMOTERCERO.- Decisión de la sala. Interpretación restrictiva de la prescripción.

Se desestima el motivo.

Como ya hemos razonado, no se ejercita una acción sin plazo legalmente previsto, sino que se trata de una acción derivada del contrato de seguro, con el plazo de prescripción establecido en el art. 23 de la LCS.

DECIMOCUARTO.- Motivos cuarto y quinto.

El cuarto se funda en la infracción por inaplicación de los arts. 1969 y 1973 CC en relación con el art. 3 CC y las sentencias que han sido citadas en el motivo anterior de 5 de diciembre y 20 de octubre de 2016.

Se cuestiona en este motivo el dies a quo para el cómputo de la prescripción pues si se tiene en cuenta la fecha de la factura entregada al recurrente por la abogada que le tramitó la declaración de herederos para cobrar la indemnización de Mapfre de fecha 19 de octubre de 2011 no ha transcurrido ni tan siquiera el plazo de prescripción de cinco años del art. 23 LCS desde esa fecha hasta la reclamación extrajudicial realizada por carta.

El recurrente entiende que aplicando el criterio que ha fijado la sentencia recurrida la acción no estaría prescrita ya que es claro que desde que no ha estado asistido de abogado al finalizar la relación de servicios con la abogada durante ese intervalo hasta que formula la reclamación extrajudicial no ha transcurrido el plazo de cinco años. En el presente caso la prescripción debe ser interpretada de forma restrictiva para evitar que el titular del derecho que es una persona con déficit mental pierda su derecho. Por todo ello, la acción no está prescrita ya que requiere un abandono del derecho y el recurrente nunca ha pretendido ni renunciar al derecho ni abandonar el mismo pues el plazo de inactividad que se le imputa no supera el plazo de cinco años por lo que la prescripción no debió ser estimada.

El quinto se funda en la infracción del art. 23 LCS en relación con el art. 3 CC al no ser aplicable la prescripción pues el recurrente nunca ha tenido voluntad de abandonar su derecho, se entiende que se vulnera la doctrina de la sala que se cita en los motivos anteriores en cuanto a la interpretación restrictiva de la prescripción.

Se alega que dadas las circunstancias especiales que se dan en el presente caso en cuanto a las capacidades intelectivas del recurrente que carece de representación legal al no haber sido formalmente sometido a tutela o curatela se entiende que no se le puede imputar una voluntad de abandono a quien sufre un retraso mental y en consecuencia no se puede apreciar la prescripción.

DECIMOQUINTO.- Decisión de la sala. Día inicial de cómputo de la prescripción.

Se estiman en su conjunto los motivos.

En las sentencias de ambas instancias se entiende que el demandante no pudo ejercer la acción hasta que se consolidó su condición de perjudicado, al firmarse la declaración de herederos abintestato, lo que fue con fecha 30 de septiembre de 2010, por lo que habría transcurrido el plazo de cinco años (art. 23 LCS) cuando se interpone la demanda el 7 de octubre de 2016.

El demandante, que dependía de su hermano, reside desde que nació en un ámbito rural, una aldea de cuarenta vecinos, vive solo, su nivel cultural y de ingresos son bajos, precisa ayuda de amigos y vecinos para gestionar los trámites administrativos y burocráticos. Cuando recibe la primera comunicación con ayuda de una prima acudió a una abogada para gestionar la declaración de herederos y una vez que retiró el 19 de octubre de 2011 la documentación, y abonó la factura, entendió que todo estaba solucionado. A principios del año 2016 le dijo al alcalde de Viñuelas que no había cobrado nada.

La primera reclamación que envía a la aseguradora es el 21 de marzo de 2016 y ante la falta de respuesta de la aseguradora se presenta la demanda el 7 de octubre de 2016.

Es un hecho acreditado que el demandante tiene reducida su capacidad intelectiva, vivía solo (tras el fallecimiento de su hermano), no se había modificado judicialmente su capacidad y carecía de apoyos estables.

El art. 1969 CC, establece el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

El art. 24 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos.

El art. 49 de la Constitución establece que los poderes públicos ampararán especialmente a los discapacitados en el disfrute de sus derechos.

El art. 21 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales refleja la prohibición de discriminación por razón de discapacidad.

El Convenio de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006 (BOE 21 de abril de 2008) establece:

1. Los Estados promoverán formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la informacioŽn (art. 9 f) y art. 26).

2. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad juriŽdica (art. 12.3).

3. Los Estados Partes aseguraraŽn que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demaŽs, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempen~o de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaracioŽn como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusioŽn de la etapa de investigacioŽn y otras etapas preliminares (art. 13.1).

Del referido conjunto normativo debemos concluir que para computar el dies a quo (día inicial de cómputo) para el ejercicio de la acción por el demandante se habrá de estar al momento en que la acción pudo ejercitarse, habida cuenta de su discapacidad intelectual y ese momento fue el de 19 de octubre de 2011, fecha en la que recogió la documentación de la abogada que le tramitaba la declaración de herederos, fecha en la que reúne la información precisa y adquiere un conocimiento lo más aproximado posible de la situación (dentro de sus limitaciones intelectuales) por lo que cuando se efectúa la reclamación a la aseguradora el 21 de marzo de 2016 y se presenta la demanda el 7 de octubre de 2016 (por otro abogado), no habrían transcurrido los cinco años establecido en el art. 23 de la LCS.

DECIMOSEXTO.- Estimación de la demanda.

Desestimada la excepción de prescripción, se estima sustancialmente la demanda y se condena a la parte demandada al pago de 37.000 euros e intereses legales desde la interposición de la demanda.

DECIMOSÉPTIMO.- Intereses del art. 20 de la LCS.

En el presente caso concurre causa justificada de acuerdo con el art. 20 de la LCS, para no imponer a la aseguradora los intereses del art. 20 de la LCS, dado que la misma remitió carta el 7 de marzo de 2008 al beneficiario (demandante) reconociendo la deuda e indicándole los documentos a presentar, no habiendo recibido contestación ni reclamación del asegurado hasta el 21 de marzo de 2016, por lo que concurren dos elementos a destacar:

1. La actitud colaboradora de la aseguradora para con el beneficiario.

2. La justificada oposición al pago, derivada del transcurso del tiempo, si bien se ha declarado por esta sala la ausencia de prescripción.

DECIMOCTAVO.- Costas.

Estimada sustancialmente la demanda se imponen a la demandada las costas de la primera instancia (art. 394 LEC).

No procede imposición en costas de la segunda instancia (art. 398 LEC).

Se imponen al recurrente las costas del recurso por infracción procesal (art. 398 LEC), con pérdida del depósito constituido.

No procede imposición de las costas de la casación, con devolución del depósito constituido.

 

No hay comentarios:

Publicar un comentario