Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de julio de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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CUARTO. Decisión de la Sala. Ámbito
objetivo del seguro de accidentes y concepto jurídico de "accidente".
1.- Ámbito propio del seguro de
accidentes. El seguro de accidentes tuvo su origen histórico en la
necesidad de resarcir las lesiones personales derivadas de los accidentes de
ferrocarril. Posteriormente, amplió su campo de actuación a la esfera laboral
con la pretensión de cubrir los accidentes sufridos por los trabajadores en el
desempeño de sus funciones, que se desarrolló normativamente bajo la tutela de
la legislación laboral. En su progresiva evolución incrementó su ámbito
específico de cobertura a otra clase de accidentes, producidos en variados
ámbitos sectoriales de la actividad humana, tales como deportes, viajes,
determinadas profesiones, etc.
2.- A diferencia del seguro de
responsabilidad civil, por medio del cual se pretende la indemnidad patrimonial
del asegurado ante la eventualidad de daños sufridos por personas o cosas de
los que deba responder en los términos del art. 73 de la LCS, en el caso del
seguro de accidentes se da cobertura a la circunstancia de haber sufrido el
asegurado u otra persona una lesión corporal o la muerte derivada de un
supuesto calificable como tal "accidente".
3.- También se diferencia el seguro de
accidentes del derecho de daños, pues no pretende cubrir un eventual y posible
daño patrimonial, sino corporal. Su objeto no es el daño causado en una cosa,
sino el sufrido por una persona. Se trata, por lo tanto, de un seguro de
personas (STS 29 de enero de 1996), en cuyas pólizas se contiene una valoración
anticipada o forfait de las sumas aseguradas, según las lesiones,
incapacidades o muerte sufridas derivadas del accidente, configurándose de tal
manera como un seguro de sumas.
4.- Tampoco cabe confundir el seguro de
accidentes con el seguro de vida, en la medida en que en éste es la muerte o la
supervivencia, o ambas a la vez, las que conforman el objeto de la cobertura,
que obliga a la compañía aseguradora a satisfacer al beneficiario un capital,
renta u otras prestaciones convenidas (art. 83 LCS); mientras que lo que cubre
el seguro de accidentes es la lesión corporal, que llegue a producir la muerte
- o la invalidez temporal o permanente - del asegurado, como consecuencia del
accidente (art. 100 LCS).
5.- En este esfuerzo delimitador, la
sentencia de esta Sala núm. 1148/2003, de 27 de noviembre, diferenció también
el seguro de accidentes, del seguro de vida y del del seguro de enfermedad:
"[...] en el seguro sobre la
vida, para el caso de muerte, el riesgo asegurado es precisamente el
fallecimiento de la persona, cualquiera que sea su causa, salvo que ésta se
encuentre excluida de manera expresa en la póliza (artículo 91). En el seguro
de enfermedad, el riesgo es precisamente la presencia de ésta, que puede ser
causa no sólo de los gastos necesarios para su cuidado, sino también de una
invalidez, temporal o permanente, pero, a diferencia de lo que sucede en el
accidente, la enfermedad ha de deberse a unas causas diversas a las que
producen éste".
Por tanto, la enfermedad queda
cubierta por el seguro, si se trata de un seguro de enfermedad, cualquiera que
sea su causa, sin perjuicio de la delimitación del riesgo que puedan pactar las
partes, pero sólo queda cubierta por un seguro de accidentes cuando la causa de
la enfermedad, que derive en la muerte o invalidez del asegurado, sea un
accidente.
Es decir, el seguro de accidentes no
queda delimitado negativamente por la inexistencia de una enfermedad, sino que
lo determinante es si la lesión corporal sufrida, y que deriva en resultado de
muerte o invalidez, ha sido causada por un "accidente" en el sentido
que a esta expresión le da el art. 100 LCS. En esta medida no existe una
dicotomía excluyente entre accidente y enfermedad, pues la lesión corporal
causada por el accidente puede derivar en un proceso patológico temporal o
permanente. Lo relevante es la causa eficiente que provoca dicho resultado, y
si dicha causa puede o no subsumirse en el concepto legal de
"accidente". Lo que obliga a precisar el concepto jurídico de
"accidente" a los efectos de la aplicación del régimen legal del
contrato de seguro de accidentes.
QUINTO. - El concepto jurídico de
accidente. Su cotejo con las circunstancias de la litis.
1.- El concepto jurídico de
accidente. El contrato de seguro, objeto de este proceso, pivota sobre el
concepto de accidente, definido por la RAE, en su acepción segunda, como
"suceso eventual o acción de la que resulta daño involuntario para las
personas o las cosas".
El art. 100 de la LCS contiene los elementos
jurídicos definidores del concepto de accidente, sin perjuicio de las
facultades configuradoras de las partes, al regir en la materia el principio de
la libre autonomía de la voluntad. En el caso que nos ocupa, coincide el riesgo
contractualmente cubierto, según es definido en la póliza, con el concepto
legal.
Pues bien, conforme al precitado
art. 100 LCS:
"Sin perjuicio de la
delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato se entiende por
accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y
ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o
permanente o muerte".
2.- Conforme a esta definición legal,
para que se produzca el siniestro típico es necesario la confluencia de una
cadena o sucesión de hechos con relevancia jurídica, íntimamente conectados
entre sí, que la doctrina denomina "desgracia accidental",
consistentes en la concurrencia de: (i) un evento violento, súbito, externo e
involuntario (causa inicial, originadora o eficiente); (ii) que genere una
lesión corporal (efecto de la causa inicial y causa secundaria del resultado
final); (iii) que, a su vez, produzca invalidez temporal, permanente o la
muerte (resultado final).
3.- Por tanto, no cabe confundir la
lesión con el accidente. Aquélla es la consecuencia de la concurrencia de una
causa violenta súbita, externa y ajena a la voluntad del asegurado. De manera
tal que, desde la perspectiva del seguro, no puede haber accidente sin la
existencia de una lesión corporal; quedando también al margen de la cobertura
las lesiones que no respondan a un evento causante que reúna los requisitos del
art. 100 de la LCS. Es igualmente preciso que la lesión sufrida produzca la
muerte, la invalidez temporal o permanente.
Sólo la concurrencia de todos estos
factores determinará la obligación de la compañía de hacerse cargo del
siniestro asegurado, por conformar conjuntamente los elementos constitutivos
del accidente objeto de cobertura. Por tanto, resulta preciso su examen individualizado,
a fin de permitir delimitar con precisión el concepto de "accidente"
que se requiere para poder dar respuesta al recurso interpuesto.
4.- Los elementos constitutivos del
concepto legal de accidente. Conforme a lo dispuesto en el art. 100 de la
LCS, las notas constitutivas o caracterizadoras del evento o causa originadora
o eficiente del concepto legal de accidente son las siguientes: "violenta
súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado". Analizaremos
cada uno de estos caracteres separadamente.
5.- Evento involuntario. Es
necesario que el accidente sea ajeno a la intención del asegurado; es decir,
que no haya sido buscado de propósito; o, dicho de otra manera, que se produzca
independientemente de la voluntad del asegurado.
En este sentido, el art. 102 de la
LCS señala que "si el asegurado provoca intencionadamente el accidente, el
asegurador se libera del cumplimiento de su obligación". Igualmente, en el
supuesto de que el beneficiario "cause dolosamente el siniestro quedará
nula la designación hecha a su favor", caso en el cual "la
indemnización corresponderá al tomador o, en su caso, a la de los herederos de
éste". En definitiva, quien se lesiona voluntariamente no sufre un
accidente.
La sentencia de esta Sala núm.
639/2006, de 9 de junio, se refiere a este requisito de la forma siguiente:
"Puede interpretarse la
intencionalidad como un término equivalente a culpabilidad, al menos en el
sentido de entender que la acción realizada por el sujeto ha de haber sido
querida por él, siendo, por consiguiente, fruto de su voluntad".
Sólo son susceptibles de ser
consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca
consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa
como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (SSTS de 9
de junio de 2006 y 1029/2008, de 22 de diciembre).
6.- En el caso enjuiciado, no podemos
hablar, bajo ningún concepto, de evento intencionado, ni de lesión corporal
causada o fingida, ni tan siquiera se sugiere por parte de la compañía
aseguradora.
7.- Evento externo. La
exterioridad se predica en este caso del cuerpo de la víctima, es decir que la
lesión corporal no responda a un proceso patológico interno o endógeno. Es
preciso que se desencadene por la acción de fuerzas o causas exteriores al
sujeto que sufre el accidente. El carácter externo se refiere a la causa, no a
los efectos, que pueden ser trastornos o daños corporales internos.
La sentencia 613/2000, de 20 de
junio, hace hincapié en este requisito, al exigir que se trate de una causa
"proveniente del mundo exterior materialmente perceptible y no a
consecuencia de una patología interna o enfermedad del organismo humano que
actúa como síndrome subyacente".
La jurisprudencia es constante
cuando exige que la lesión ha de tener su origen en una causa diversa a un
padecimiento orgánico, de manera tal que no sea desencadenada, de forma
exclusiva, o, fundamentalmente, por una enfermedad (SSTS de 13 de febrero de
1968, 29 de junio de 1968, 23 de febrero de 1978, 7 de junio de 2006, 10 de
diciembre de 2007 y 118/2008, de 21 de mayo).
Lo que excluye esta jurisprudencia
es que la lesión corporal asegurada sea desencadenada "de forma exclusiva,
o, fundamentalmente" por una enfermedad. No excluye que a la lesión haya
podido contribuir como concausa de carácter secundario una determinada
patología previa (por ejemplo, la rotura de huesos por una caída fortuita de
una persona que sufra osteoporosis). Dicho en otros términos: la existencia de
dicha patología previa no constituye causa de exoneración de la obligación
resarcitoria del asegurador (vid. sentencia de esta Sala núm. 1067/2003, de 11
de noviembre, en un caso de infarto de miocardio causado por causa externa en
una persona que padecía hipertensión arterial).
8.- Consideramos concurrente igualmente
este requisito en el supuesto de hecho enjuiciado. La existencia de un
diagnóstico por estrés postraumático exige un trauma psíquico desencadenante
que responda a una causa exterior, de la misma manera que las depresiones
pueden ser endógenas o exógenas, éstas últimas de naturaleza reactiva a un
evento desencadenante mal resuelto o no superado.
Del manual de diagnóstico y
estadístico de los trastornos mentales elaborado por la Asociación Norteamericana
de Psiquiatría e internacionalmente aceptado por la comunidad científica, se
desprende indirectamente la siguiente definición del "trauma
psíquico":
"exposición personal directa a
un suceso que envuelve amenaza real o potencial de muerte, grave daño u otras
amenazas a la integridad física personal, ser testigo de un suceso que envuelve
muerte, daño o amenaza a la integridad física de otra persona, enterarse de la
muerte no esperada o violenta, daño serio, amenaza de muerte o daño
experimentado por un miembro de la familia u otra relación cercana"
(criterio A 1)".
En la décima revisión de la
Clasificación Internacional de las Enfermedades Mentales CIE 10, de la OMS, lo
define como:
"trastorno que surge como
respuesta tardía o diferida a un acontecimiento estresante o a una situación
(breve o duradera) de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica,
que causarían por sí mismos malestar generalizado en casi todo el mundo, entre
los que se encuentra ser testigo de la muerte violenta de alguien".
La jurisprudencia ha admitido que un
hecho externo pueda causar una lesión corporal interna, como acontece con la
doctrina del tratamiento jurídico del infarto de miocardio como accidente
derivado de una situación previa de presión y estrés, consecuencia del aumento
del trabajo (STS de 14 de junio de 1994), del esfuerzo físico en el desarrollo
de la actividad laboral (STS de 27 de diciembre de 2001), del esfuerzo y
tensiones en el desempeño del trabajo (STS de 27 de febrero de 2003), todas
ellas citadas por la sentencia 709/2015, de 18 de diciembre, o incluso
proveniente del ejercicio físico de especial intensidad en la práctica
deportiva (STS 23 de octubre de 1997).
Las definiciones médicas reseñadas,
en conjunción con la jurisprudencia citada (que diferencia claramente entre el
carácter externo del hecho o evento lesivo y el carácter interno de la lesión
corporal), permiten concluir que los trágicos acontecimientos descritos y
acreditados en la instancia determinan la concurrencia en el presente caso del requisito
de la cualidad externa del evento enjuiciado.
9.- Evento violento súbito.
Significa que opera con ímpetu y fuerza contra el cuerpo humano. La violencia
se predica de la intensidad del resultado producido y su capacidad lesiva, en
este caso, evidente, al provocar la invalidez del actor.
Además, el hecho desencadenante ha
de ser imprevisto, como acontece en el caso que nos ocupa. Es cierto que el
hijo del actor era objeto de tratamiento y atención médica previa. Ahora bien,
de haberse apreciado de forma clínica y objetiva riesgo autolítico grave e
inmediato, dentro de la imprevisibilidad del comportamiento humano, hubiera
sido objeto de medidas de internamiento psiquiátrico. El padre no podía prever
que, al llegar a su casa, se encontrase a su hijo colgado en el cuarto de baño.
10.- El accidente es un evento que ha de
operar con rapidez e intensidad sobre la persona que lo sufra, causándole una
lesión corporal. Un hecho no deja de ser súbito cuando las consecuencias
últimas de las lesiones inicialmente sufridas se revelen o agravan con el
tiempo.
Es decir, el carácter súbito se
predica del evento lesivo, de la causa originadora o eficiente de la lesión.
Este carácter implica también una inmediatez temporal entre dicho evento y su
impacto sobre la persona que lo sufre, pero no requiere que el resultado o
efecto lesivo, que ya in fieri debe estar presente en el primer momento,
inmediato a la aparición del evento causante, haya desplegado toda su eficacia
dañosa en esa primera fase temporal. Es decir, no es preciso que el daño
asegurado (muerte o invalidez derivada de la lesión corporal) sea también
coetáneo a la aparición del evento causante de la lesión, sino que puede
aparecer en una fase posterior como consecuencia de la evolución propia de la
patología interna generada por el accidente, siempre que el nexo causal entre
éste y aquella quede claramente establecido.
SEXTO. - El concepto legal de
"lesión corporal" a los efectos del contrato de seguro de accidente.
Precedentes jurisprudenciales.
1.- Es necesario que el accidente
desencadene una lesión corporal, que afecte a la integridad de una persona, con
eficacia lesiva directa. Por "lesión corporal", ha de entenderse toda
alteración de la integridad del cuerpo humano, tanto en su aspecto físico como
psíquico. Por tanto, la lesión sufrida puede ser física y psíquica, sin
perjuicio del juego de las cláusulas limitativas del riesgo contratado.
2.- Así lo admitió la sentencia de esta
Sala núm. 516/2002, de 30 de mayo, en la que razonamos:
"En cuanto al primero de los
elementos de esa definición, la "lesión corporal", ha de entenderse
por lesión toda alteración de la integridad del cuerpo humano, tanto en su
aspecto físico como psíquico; en el presente caso, el padecimiento psíquico del
asegurado es consecuencia directa de las lesiones físicas por él padecidas en
el accidente de circulación que sufrió. Dada esa relación directa entre las
lesiones corporales y el cuadro de stress postraumático que padece el
asegurado, no existe obstáculo legal alguno para que, al amparo del art. 100
citado, pueda entenderse que el mismo está amparado por la póliza suscrita dado
su carácter accidental y no procedente de un proceso patológico independiente
de las lesiones físicas padecidas por el asegurado".
3.- En el caso resuelto por la citada
sentencia el resultado lesivo causante de la invalidez fue un cuadro de estrés
postraumático que, a su vez, fue causado por las lesiones físicas derivadas de
un accidente de circulación. Por ello esa sentencia, aunque claramente incluía
en el concepto de "lesión corporal" cualquier alteración de la
integridad del cuerpo humano, bien en su aspecto físico, bien en su aspecto
psíquico, como se pronunció en un supuesto en que las lesiones psíquicas fueron
el efecto de otros previas físicas, dejaba en pie la duda de si estas previas
lesiones físicas, aun no siendo las causantes directas de la invalidez del
asegurado, eran necesarias para calificar el suceso como "accidente",
lo que dio lugar a diferentes opiniones en la doctrina.
4.- Estas dudas deben entenderse
resueltas en sentido negativo por otros pronunciamientos jurisprudenciales
posteriores.
Así, la sentencia de este tribunal
núm. 997/2006, 11 de octubre, resolvió un hecho en el que se admitió como
"lesión corporal" un daño psíquico, sin previa lesión física,
consistente en una depresión reactiva a ideas obsesivo-compulsivas, causante de
una invalidez permanente padecida por el asegurado. Este era policía de
profesión y sufrió la depresión y posterior invalidez como consecuencia de
haber sufrido dos atentados, el primero en grado de tentativa, consistente en
la colocación de un artefacto explosivo en los bajos de su vehículo, y el
segundo, tres meses después, por la explosión acaecida en la terraza de una
vivienda aneja a la que habitaba.
La Audiencia estimó que tales hechos
constituían un accidente cubierto por el seguro concertado, y este tribunal
desestimó el recurso de casación, señalando que:
"[...] tampoco en este caso
procede la revisión de la labor interpretativa puesto que la Sentencia declara
expresamente probado que no puede negarse la condición de accidente a los
efectos del seguro concertado al detrimento de la salud motivado por dos hechos
claros, habiéndose declarado ya por esta Sala, en sentencia de 30 de mayo de
2.002 en referencia al artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro que, en
cuanto al primero de los elementos de esa definición, la "lesión
corporal", ha de entenderse por lesión toda alteración de la integridad
del cuerpo humano, tanto en su aspecto físico como psíquico".
5.- Por tanto, queda aclarado que para
que concurra una "lesión corporal", en el sentido que da a este
término el art. 100 LCS, no es preciso que la muerte o invalidez del asegurado
sea causada por una lesión física, pudiendo ser causada por una lesión
psíquica, precedida o no de otra de aquella naturaleza.
En el caso resuelto por la citada
sentencia, el segundo atentado no afectó físicamente a la persona del
asegurado, y el primero quedo en grado de tentativa. Pero ello no impidió que
ambos atentados frustrados, de indiscutible carácter violento súbito, generasen
unos efectos lesivos en la persona del asegurado, en forma de patologías
psíquicas, que derivaron en su invalidez permanente.
6.- De la jurisprudencia de esta Sala
también resulta que la lesión corporal puede ser interna y que el evento
causante no precisa tener carácter físico. Así resulta de la doctrina de esta
Sala sobre la problemática del infarto como accidente comprendido dentro de un
seguro de esta clase, siempre que sea consecuencia inmediata, y debidamente
acreditada, de una situación de estrés, esfuerzo físico o presión padecida por el
asegurado.
7.- En este sentido, la STS 613/2000,
de 20 de junio, señala que para considerar que nos encontremos ante un
accidente, tal y como lo define el art. 100 de la LCS, es necesario que se den
los requisitos siguientes:
"1º) Que se trate de una lesión
corporal y, que su causa sea súbita, esto es, con una afectación inmediata y no
una patología más o menos prolongada, que suponga un deterioro progresivo hasta
que se produzca el óbito.
"2º) Que sea violenta o
proveniente del mundo exterior materialmente perceptible y no a consecuencia de
una patología interna o enfermedad del organismo humano que actúa como síndrome
subyacente.
"3º) Que concurra una causa
externa que, es donde se cierne la dificultad de la decisión, para lo que
resalta: que ha de entenderse por causa externa, todo lo que no provenga del
mismo componente psicosomático del afectado".
8.- La sentencia 118/2018, de 21 de
febrero, se refiere en concreto al requisito de la "causa externa" en
relación con los infartos de miocardio (en que se produce una necrosis de parte
del corazón por falta de riego sanguíneo debida a una obstrucción arterial),
razonando su respuesta afirmativa a la concurrencia de tal requisito del
siguiente modo:
"Nos hallaríamos ante un
accidente en los episodios cardiacos o vasculares cuando, además de
manifestarse súbitamente, concurran con una causa externa, como puede ser, por
ejemplo, una fuerte excitación nerviosa debida a una discusión violenta, el
hacer un esfuerzo violento o tener una impresión fuerte, entre otros (SSTS,
Sala Cuarta, de 12 de diciembre de 1983, 9 de octubre de 1984, 19 de noviembre
de 1985, 25 de marzo de 1986, 2 de febrero de 1987, 4 de marzo de 1988, 20 de
marzo de 1990, 27 de junio de 1990, 14 de junio de 1994)".
9.- Esta línea jurisprudencial no quedó
alterada por la sentencia de la Sala núm. 709/2015, de 18 de diciembre, que
descartó que sea catalogable como accidente una rotura fibrilar, padecida
jugando al pádel y el tromboembolismo pulmonar ulterior, causa directa de la
muerte, que se produjo casi un mes más tarde de la lesión, pues la ratio
decidendi en este caso estuvo en el hecho de la ausencia del carácter
súbito del evento (lesión padecida jugando al pádel) en la medida en que su
eficacia lesiva no fue inmediata ni directamente causante del fallecimiento:
"Es cierto que esta Sala en
ocasiones, excepcionalmente y cuando el fallecimiento de la persona se produce
por infarto de miocardio lo ha equiparado a "accidente" a efectos del
contrato de seguro, pero para ello ha exigido unos requisitos muy concretos,
como que obedezcan a causa externa, inmediata y ajena a factores
orgánicos" [...] que no puede estimarse que se esté en presencia de un
accidente, en los términos en que es conceptuado por el artículo 100 de la Ley
de Contrato de Seguro puesto que se produce casi un mes más tarde de la lesión
padecida jugando al pádel, lo que descarta esa aparición súbita exigida para la
apreciación del accidente, y que la causa final del fallecimiento "ha de
ser considerada como de progenia congénita por completo".
10.- En el presente caso, resulta
extrapolable la jurisprudencia reseñada sobre la posible calificación de los
infartos como accidente, en los términos señalados, pues el evento dañoso
provocó una lesión corporal interna, en forma de graves patologías psíquicas,
causantes, a su vez, de una invalidez permanente, como consecuencia de (i) una
fuerte impresión emocional, (ii) unida a una intensa excitación nerviosa, y
(iii) sumada también a un importante esfuerzo físico, fácilmente representable,
requerido para proceder a descolgar el cuerpo del propio hijo, de veinte años
de edad, y la aplicación de su pericia técnica como médico para asistir al
hijo, intentando evitar el fatal desenlace, finalmente de forma infructuosa. Se
produce en el presente caso, por tanto, una concurrencia no de uno, sino de los
tres factores que cita la reseñada jurisprudencia de esta Sala, a título
ejemplificativo, de en qué circunstancias un infarto o accidente cardiovascular
puede entrar en el concepto de "accidente" del art. 100 LCS.
11.- Con ello mantenemos ahora el mismo
criterio restrictivo que ha invocado dicha doctrina jurisprudencial, criterio
que reafirmamos, pues no todo accidente cardiovascular ni todo estrés
postraumático puede subsumirse en el citado concepto legal. No se trata en el
presente caso de una situación de duelo mal resuelta, o de patologías psíquicas
no invalidantes, o meramente transitorias, ni de situaciones que puedan ser
calificadas como la contemplación accidental de hechos traumáticos que afecten
a personas ajenas al círculo íntimo del asegurado.
Para que pueda hablarse de
"accidente" en el sentido del art. 100 LCS, deben concurrir los
singulares factores ya señalados, que, en este caso, a la vista de las
particulares circunstancias concurrentes, por la especial intensidad del
dramatismo objetivo que revisten, unidas al hecho de afectar directamente al
hijo del asegurado, justifican la conclusión a que llegó la Audiencia.
12.- En el caso de la presente litis, el
hecho traumático desencadenó en el actor un shock psíquico que, además de
especialmente virulento, según se describe en el relato fáctico hecho por la
Audiencia, fue inmediato, constatado por el médico forense en el momento mismo
del levantamiento del cadáver, y confirmado un mes más tarde por el informe de
la psicóloga que examinó al actor.
El daño, por tanto, fue
especialmente intenso, inmediato al evento causante, no transitorio, y sujeto a
una evolución de agravación progresiva, conforme a la naturaleza de su propia
etiología, según se desprende del nexo causal directo afirmado por la
Audiencia, que desembocó finalmente, al cabo de un año y tres meses, en una
invalidez permanente, por "accidente no laboral".
Esa evolución temporal de los
padecimientos psíquicos del actor durante un periodo de más de un año, hasta
llegar al resultado de su invalidez, no enerva esta conclusión, pues resulta
acorde con su naturaleza. Precisamente en la definición de la CIE 10 de la OMS,
una de las características del trastorno por estrés postraumático es que surge
como respuesta tardía o diferida a un acontecimiento estresante.
13.- Esta conclusión, por lo demás,
viene a coincidir con la adoptada en el ámbito de la jurisdicción de lo social,
que reconoció al actor una invalidez permanente en el grado de incapacidad
permanente absoluta derivada de accidente no laboral, excluyendo su
consideración de enfermedad común, según la sentencia núm. 856/2015, de la Sala
de lo Social (Secc. 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en la
que razonó:
"Puesto que, del inalterado
relato de la instancia, ante el hecho traumático del suicidio del hijo del
actor, en las circunstancias en que lo fue, que han determinado el inicio y su
gravedad, de la dolencia depresiva del actor. Derivado de algo externo, súbita
en su aparición y limitación psíquica funcional al trabajador; no con un
ulterior y progresivo desarrollo de la enfermedad, tardío, prolongado y
evolutivo, hasta llegar a un resultado que es el valorado a efectos de
incapacidad permanente. Sino que desde dicho inicio ya lo fue, con pronóstico
grave y no mejorando con el tratamiento prescrito.
"Por lo que no es una
enfermedad, reactiva o no a algo externo, que se adquiere y lentamente conduce
al final evolutivo permanente. Sino que es algo que puede reputarse repentino
(la enfermedad y su gravedad), imprevisto que violenta la psique del actor, en
la forma descrita, reactiva al estrés traumático sufrido".
SÉPTIMO. - Decisión de la Sala.
Desestimación del motivo.
Pues bien, con tal base argumental
hemos de resolver el supuesto litigioso que nos ocupa, y con ello concluir que
debemos desestimar este motivo del recurso y confirmar la sentencia recurrida
en la medida en que extiende el concepto de accidente, a los efectos del seguro
de tal clase, a los hechos descritos y acreditados en la instancia, y cuya
relación causal con la patología y la posterior invalidez sufrida por el actor
es declarada probada por la sentencia recurrida, al concurrir todos los
requisitos legales para ello, según hemos analizado ampliamente
"supra".
La desestimación del primer motivo
de casación hace necesario entrar a analizar segundo de los interpuestos,
relativo a la infracción del art. 20.8 de la LCS.
OCTAVO. - Formulación del segundo motivo
del recurso.
1.- El motivo se introduce con la
siguiente fórmula:
"Segundo motivo: Infracción del
artículo 20 de la Ley 50/1980 por entender que conforme al párrafo 8º de dicho
precepto concurre causa justificada".
2.- En su desarrollo se invoca la
doctrina de la sentencia de esta Sala núm. 641/2015, de 12 de noviembre, y las
allí citadas, y se argumenta, en síntesis, que: (I) la incertidumbre sobre la
cobertura del seguro supone una causa justificada para exonerar a la aseguradora
del pago de los intereses del art. 20 LCS; (ii) cuando el asegurado comunicó el
siniestro, la compañía aseguradora abonó sin dilación al asegurado el importe
de 226.050,70 euros, correspondientes al seguro de vida que también tenía
contratado; (iii) la comunicación del asegurado se refería a una incapacidad
derivada de depresión mayor, lo que sin mayores análisis jurídicos o médicos se
consideró enfermedad, ajena al objeto de cobertura en un seguro de accidentes;
(iv) la existencia de opiniones de distintos psiquiatras que en el caso había
considerado que la depresión venía precedida por antecedentes mentales de
distimia previa y otras circunstancias familiares adversas que estarían
relacionadas con dicha enfermedad, y que habría precedido al suicidio del hijo;
y (v) el criterio de los médicos del INSS, según los cuales estaríamos ante una
enfermedad.
NOVENO. - Decisión de la Sala. El régimen
del art. 20 LCS sobre los intereses de demora a cargo de la aseguradora.
Exoneración por la concurrencia de causas justificativas del retraso en el
pago.
El motivo debe ser estimado por las
razones que siguen.
1.- El art. 20 de la LCS regula la mora
de las compañías aseguradoras, como claramente resulta de lo dispuesto en el
párrafo primero de dicho precepto, cuando establece que "Si el asegurador
incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de
daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales
que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes
reglas".
Dentro de las cuales la regla 4.ª
señala que la indemnización por mora consistirá en "[...] el pago de un
interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en
que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán
producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante,
transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no
podrá ser inferior al 20 por 100".
Como ha declarado esta Sala de forma
reiterada, el art. 20 LCS es una norma de marcado carácter sancionador y de
finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y
estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el
asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización
capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del
perjudicado (SSTS 13 de junio de 2007; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011; y 14
de julio de 2016).
2.- La citada regulación legal sobre la
mora de las compañías aseguradoras incluye, no obstante, una excepción a la
referida obligación indemnizatoria, excepción contenida en la regla 8ª del
mismo art. 20 LCS, que dispone:
"No habrá lugar a la
indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la
indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa
justificada o que no le fuere imputable".
3.- Esta dispensa de la indemnización
por mora ha sido objeto de interpretación por una abundante jurisprudencia de
esta Sala. La sentencia 73/2017, de 8 de febrero, reiterada por la 461/2019, de
3 de septiembre, con cita de otras anteriores, resume la jurisprudencia sobre
la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8.º LCS.
Como se recuerda en dicha sentencia,
la jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva de las causas que
excluyen el devengo del interés de demora del art. 20 LCS, en atención al
carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, para impedir que se utilice
el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.
La mera existencia de un proceso
judicial no constituye causa que justifique por sí sola el retraso en la
indemnización, o permita presumir la racionalidad de la oposición. El proceso
no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, a no ser que se
aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una
situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la
obligación misma de indemnizar.
Conforme declaramos en la sentencia
489/2016, de 14 de julio:
"la mora de la aseguradora
únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro
o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro
que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia
existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta
despejada por la resolución judicial [...] (SSTS 13 de junio de 2007; 26 de
mayo y 20 de septiembre 2011)".
4.- La Audiencia, tras recordar esta
misma jurisprudencia, ha excluido la concurrencia de causa justificativa de la
mora en el presente caso, al considerar que, conforme a las circunstancias de
la litis y al texto de la póliza, no existía incertidumbre alguna sobre la
cobertura del seguro.
5.- Esta conclusión no puede
confirmarse, pues no cabe apreciar que el retraso en el abono de la
indemnización en este caso haya respondido a una conducta de mala fe, en el
sentido de carente de causa justificada, por parte de la aseguradora que, a
pesar de la ausencia de incertidumbre alguna, haya acudido al procedimiento de
forma abusiva y dilatoria. Con independencia de que la discrepancia entre las
partes se haya resuelto en el sentido favorable a la cobertura del siniestro,
ese resultado no puede entenderse como el hito conclusivo inexorable o único
compatible con el canon de razonabilidad en el momento inicial del
procedimiento.
La prueba de que no era totalmente
ilógica e irracional la postura de partida de la demandada resulta del mismo
hecho de que su tesis, que partía de la exclusión de la cobertura por
considerar que el hecho causante del daño era calificable como enfermedad común
(depresión mayor) y no como accidente, fue la tesis sostenida por el juzgado de
primera instancia, y también por el Instituto Nacional de la Seguridad Social
en el procedimiento seguido ante la jurisdicción de lo social. El mismo hecho
de que esta sentencia cuente con votos particulares pone de manifiesto que la
tesis sostenida en el procedimiento por la demandada no puede ser calificada de
dilatoria ni merecedora de la sanción en que consiste los intereses de demora
en la cuantía que los fija el art. 20 LCS.
DÉCIMO. - Costas y depósito.
1.- Al haberse estimado en parte el
recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas
por el mismo, según determina el art. 398.2 LEC.
2.- Igualmente, al haberse estimado en
parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las
costas de segunda instancia, conforme establece el mismo precepto.
3.- La estimación parcial del recurso
de apelación conlleva la estimación en parte de la demanda, por lo que tampoco
procede hacer imposición de las costas de primera instancia.
4.- Procede acordar también la devolución
de los depósitos constituidos para los recursos de casación y apelación, de
conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.
FALLO:
Por todo lo expuesto, en nombre del
Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Estimar en parte el recurso de
casación interpuesto por la compañía de seguros demandada Axa Seguros Generales
S.A., contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2017, dictada por la sección
2.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, en el recurso de apelación
144/2017, sin imposición de las costas correspondientes, y con devolución del
depósito constituido para recurrir.
2.º- Casar la referida sentencia
exclusivamente en lo relativo a la condena al pago de los intereses de demora
del art. 20 LCS, que queda sin efecto alguno, y confirmarla en los demás
pronunciamientos, con el resultado de desestimar el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante en cuanto a la desestimación de la
pretensión de condena al pago de los intereses moratorios, extremo en el que
confirmamos la sentencia de 24 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de
Primera Instancia n.º 6 de Santander, en los autos de juicio ordinario
280/2016.
3.º- No hacer expresa imposición de las
costas causadas por el recurso de casación ni de las causadas en ambas
instancias.
4.º- Ordenar la devolución de los
depósitos constituidos para los recursos de apelación y casación.
Líbrese al mencionado tribunal la
certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las
partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
VOTO PARTICULAR:
Eduardo Baena Ruiz.
Discrepo respetuosamente de la
opinión mayoritaria de la sala expresada en la sentencia. Expongo, a
continuación, las razones por las que creo que el recurso de casación debería
de ser estimado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Nada se objeta a los fundamentos
de derecho primero y segundo de la sentencia del pleno. Mi discrepancia radica
sobre la consideración de que los desgraciados hechos, objeto de este proceso,
sean susceptibles de ser considerados como accidente, tal y como es delimitado
en el art. 100 de la LCS, que contiene su definición legal, reproducida en la
póliza suscrita.
Todo ello, con independencia del
criterio seguido por la jurisdicción social, que no vincula a este tribunal. En
este sentido, la STS 264/2015, de 11 de mayo, señala que "no cabe confundir
el accidente que contempla la ley de contrato de seguro con el suceso o
accidente laboral, que se sigue con criterios muy distintos conforme a las
normas laborales, tuitivas del trabajador".
2. No se puede cuestionar la inmensa
desgracia sufrida por el demandante por la fatal decisión de su hijo de poner
fin a su vida. Si hay una ley natural que siempre debiera de ser respetada es
que un padre nunca sobreviviera a un hijo. La experiencia traumática vivida por
el actor desencadena la natural comprensión y empatía con el sufrimiento
padecido, máxime además en las trágicas circunstancias en que se produjeron los
hechos, descritas en la sentencia de pleno. Es pues natural la situación de
intensa tensión emocional en la que se encontraba el demandante al procederse
al levantamiento del cadáver. Tampoco se cuestiona que dicho acontecimiento
fuera causa del trastorno por estrés postraumático padecido, lo que conforma
además un hecho probado, intangible en casación, fijado por la sentencia de la
Audiencia.
3. Ahora bien, para que se produzca
el siniestro típico, cubierto por el seguro de accidentes, es necesario la
confluencia de una cadena o sucesión de hechos con relevancia jurídica
íntimamente conectados entre sí, que la doctrina denomina "desgracia accidental",
consistentes en la concurrencia de un evento violento, súbito, externo e
involuntario, que genere una lesión corporal que, a su vez, produzca invalidez
temporal, permanente o la muerte. Sólo la concurrencia de dichos factores
determinará la obligación de la compañía de hacerse cargo del siniestro
asegurado.
4. Analizando las particularidades
del presente caso, deviene incuestionable que la conducta autolítica del
desafortunado joven es un hecho violento, súbito y externo, que provocó su
fallecimiento. Es cuestión distinta, si el descubrimiento, vivencia y asunción
interna de este acontecimiento traumático por su padre, constituye un hecho
susceptible de ser calificado como accidente a los únicos efectos de un seguro
de tal naturaleza. El actor ya fue indemnizado, por la compañía demandada, en
virtud de un seguro de vida e invalidez igualmente concertado, con la suma de
226.050,70 euros, que es la cobertura que entiendo le corresponde, pero no la
específica del seguro de accidentes con base al cual acciona.
5. En el manual diagnóstico y
estadístico de los trastornos mentales de la sociedad norteamericana de
psiquiatría, versión manejada DSM IV, dentro del epígrafe F.43.1, figuran como
criterios de diagnóstico de los trastornos por estrés postraumático, como el
sufrido por el actor, en el apartado A), que: "La persona ha estado
expuesta a un acontecimiento traumático en el que han existido: 1) la persona
ha experimentado, presenciado, o le han explicado (o más) acontecimientos
caracterizados por muertes o amenazas para su integridad física o los demás; 2)
La persona ha respondido con un temor, una desesperanza o un horror
intensos".
En las características diagnósticas,
entre los acontecimientos que pueden originar un trastorno por estrés
postraumático, se incluyen, aunque no de forma exclusiva, "la observación
de accidentes graves o muerte no natural de otras personas a causa de la
guerra, accidentes, ataques violentos, desastres o ser testigo inesperado de
muertes [...] así como "los acontecimientos traumáticos experimentados por
los demás y que al ser transmitidos al individuo pueden producir en él un
trastorno por estrés postraumático comprenden (aunque no de forma exclusiva)
actos terroristas, accidentes graves o heridas de envergadura vividos por un familiar
o un amigo cercano, o la constancia de que el propio hijo padece una enfermedad
muy grave".
6. No considero que quepa extender
el concepto de accidente, a los efectos del seguro de tal clase, a un hecho
traumático de naturaleza psíquica, que experimente el asegurado a lo largo de
su existencia, que le resulte intolerable para su psiquismo, de manera tal que
dé lugar a una respuesta patológica, si no va unido a una lesión corporal
directamente sufrida por el asegurado, o excepcionalmente psíquica, pero
derivada de un suceso en el que haya sido protagonista principal y directo.
En este sentido, no considero que se
pueda incardinar como accidente del art. 100 de la LCS, la vivencia de un hecho
súbito y violento padecido por un familiar cercano, que sufra un siniestro de
etiología traumática, realizando una tarea doméstica. Por supuesto, que sería
accidente para quien personalmente es víctima del mismo, padeciendo a
consecuencia de ello una invalidez o incluso la muerte; pero no para quien
simplemente es testigo presencial de lo sucedido, aunque conforme un shock
psíquico, que genere un trastorno por estrés postraumático, como respuesta a la
negativa experiencia vivida, siendo indiferente a tales efectos que se tengan
conocimientos médicos para auxiliar al familiar o que este muera en sus brazos.
No considero tampoco que constituya
un accidente, con los requisitos del art. 100 de la LCS, el hecho de contemplar
la precipitación accidental o intencionada de una persona, o la colisión de dos
vehículos de motor con lesionados o muertos, incluso cuando uno de ellos sea
hijo del asegurado. Ni naturalmente el impacto psicológico que pueda producir
el conocimiento de un hecho trágico padecido por un familiar cercano. De la
misma manera, que no es accidente, bajo mi criterio, el impacto psicológico que
le puede producir a un psiquiatra el suicidio de un enfermo depresivo al que
trata, aunque se produzca en su hospital y al que infructuosamente intente
reanimar.
Es cierto que, en todos estos
ejemplos, nos hallamos ante hechos violentos, súbitos, externos e imprevistos,
pero no sufridos directamente por el asegurado, sino por otras personas, como
es el caso que enjuiciamos, en el que el padre no era el destinatario de la
conducta autolítica de su hijo, sino que fue éste el que, en su trágica
decisión, puso fin a su existencia, sufriendo el padre el trauma emocional, del
descubrimiento de lo acontecido, todo ello unido a los vínculos afectivos
incuestionables derivados de las relaciones paterno filiales.
No identifico, por lo tanto, en
contra del criterio mayoritario, y el enorme respeto que me merece, que la
situación de estrés sufrida por el asegurado, al descubrir lo acontecido, sea
un hecho violento, súbito, externo subsumible en la condición de accidente en
los términos del art. 100 de la LCS, como si lo es el proceso causal elegido
por su hijo para el suicidio. De la misma forma que no estimo que, al tiempo de
concertación del seguro, las partes contratantes contemplasen un riesgo de tal
clase como objeto de la cobertura suscrita; siendo el riesgo el alma y nervio
del contrato, la causa de su concertación.
7. La jurisprudencia sobre el
contrato de seguro de accidentes no aporta precedentes decisorios válidos a la
casuística del hecho litigioso, sino que, particularmente, entiendo, es ajena a
la solución mayoritaria.
En efecto, el caso litigioso no es
identificable con la consideración del infarto de miocardio como accidente,
admitido como tal por la jurisprudencia, con carácter restrictivo, siempre que
sea consecuencia, inmediata y debidamente acreditada, de una situación de
estrés, esfuerzo físico o presión padecida por el asegurado.
En este sentido, la STS 613/2000, de
20 de junio, señala que es necesario que concurra, entre otros, el requisito
siguiente:
"1º) Que se trate de una lesión
corporal y, que su causa sea súbita, esto es, con una afectación inmediata y no
una patología más o menos prolongada, que suponga un deterioro progresivo hasta
que se produzca el óbito".
La STS 118/2018, de 21 de febrero,
razona igualmente que:
"Nos hallaríamos ante un
accidente en los episodios cardiacos o vasculares cuando, además de
manifestarse súbitamente, concurran con una causa externa, como puede ser, por
ejemplo, una fuerte excitación nerviosa debida a una discusión violenta, el
hacer un esfuerzo violento o tener una impresión fuerte, entre otros (SSTS,
Sala Cuarta, de 12 de diciembre de 1983, 9 de octubre de 1984, 19 de noviembre
de 1985, 25 de marzo de 1986, 2 de febrero de 1987, 4 de marzo de 1988, 20 de
marzo de 1990, 27 de junio de 1990, 14 de junio de 1994)".
En este caso, el acontecimiento
vivido desencadenó en el actor un impacto emocional perfectamente representable
para cualquier persona que desgraciadamente lo sufra. Ahora bien, es lo cierto
que los trastornos padecidos no se generaron de forma inmediata, sino que
fueron producto de una afectación psíquica, y no directamente física como el
infarto, que se fue elaborando paulatinamente, conformando una patología más o
menos prolongada en el tiempo, generadora de un deterioro progresivo, en contra
de los criterios de la precitada STS 613/2000, para que el infarto sea
considerado accidente.
Precisamente, en la definición de la
CIE 10 de la OMS, una de las características del trastorno por estrés
postraumático es que surge como respuesta tardía o diferida a un acontecimiento
estresante. Y buena muestra de lo expuesto es que la baja laboral del actor no
se produce hasta transcurridos un año y tres meses del evento dañoso, siendo
inicialmente adecuada la gestión del duelo, de manera que el demandante no se
vio impedido, durante un significativo periodo de tiempo, para dedicarse a su
actividad habitual, a diferencia de los efectos fulminantes que produce el
infarto de miocardio, ya sean estos mortales o tributarios de tratamiento
urgente. Es, por ello, que ambas situaciones no son asimilables y la
jurisprudencia sobre el infarto, que predica además su carácter restrictivo y
no extensivo, no la considero aplicable al caso que nos ocupa.
Tampoco puedo compartir el argumento
de la sentencia recurrida de que contribuyó al resultado producido el
"importante esfuerzo físico, fácilmente representable, requerido para
proceder a descolgar el cuerpo del propio hijo, de veinte años de edad, y la
aplicación de su pericia técnica como médico para asistir al hijo", pues
no veo relación entre un esfuerzo físico de tal clase y el trastorno mental
padecido, otra cosa es el impacto emocional.
8. En el supuesto enjuiciado por la
STS 516/2002, de 30 de mayo, el daño psíquico procedía de una previa lesión
física, siguiendo en este sentido el criterio mayoritario de la doctrina, tanto
nacional como foránea, que, a la hora de interpretar el art. 100 de la LCS,
identifica la lesión corporal con la física, o, incluso, la psíquica, pero
siempre que ésta última derive directamente de otra de aquélla naturaleza, y
así se razona:
"En cuanto al primero de los
elementos de esa definición, la "lesión corporal", ha de entenderse
por lesión toda alteración de la integridad del cuerpo humano, tanto en su
aspecto físico como psíquico; en el presente caso, el padecimiento psíquico del
asegurado es consecuencia directa de las lesiones físicas por él padecidas en
el accidente de circulación que sufrió. Dada esa relación directa entre las
lesiones corporales y el cuadro de stress postraumático que padece el
asegurado, no existe obstáculo legal alguno para que, al amparo del art. 100
citado, pueda entenderse que el mismo está amparado por la póliza suscrita dado
su carácter accidental y no procedente de un proceso patológico independiente
de las lesiones físicas padecidas por el asegurado".
La situación descrita no guarda, de
nuevo, identidad de razón con el caso que nos ocupa, pues el actor no sufrió,
directamente, sobre su persona, una lesión física de la que se desencadenase un
padecimiento psíquico ulterior en clara relación causal.
9. En la STS 997/2006, de 11 de
octubre, se admitió el daño psíquico, sin una previa lesión física, consistente
en una depresión reactiva a ideas obsesivo-compulsivas, causante de una
invalidez permanente padecida por el asegurado, como consecuencia de haber
sufrido dos atentados; el primero de ellos, en grado de tentativa, consistente
en la colocación de un artefacto en los bajos de su vehículo; y, el segundo,
tres meses después, por la explosión acaecida en una terraza de una vivienda
aneja a la que habitaba, que consideró dirigida a su persona. En este caso,
además la baja médica se produjo escasos días después del segundo atentado.
La Audiencia estimó que tales hechos
constituían un accidente cubierto por el seguro concertado, y este tribunal
desestimó el recurso de casación, señalando al respecto que;
"[...] tampoco en este caso
procede la revisión de la labor interpretativa puesto que la Sentencia declara
expresamente probado que no puede negarse la condición de accidente a los
efectos del seguro concertado al detrimento de la salud motivado por dos hechos
claros, habiéndose declarado ya por esta Sala, en sentencia de 30 de mayo de
2.002 en referencia al artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro que, en
cuanto al primero de los elementos de esa definición, la "lesión
corporal", ha de entenderse por lesión toda alteración de la integridad
del cuerpo humano, tanto en su aspecto físico como psíquico".
Ahora bien, en ese caso, el evento
dañoso se hallaba vinculado a la actividad profesional del asegurado como
policía, los hechos violentos, súbitos e imprevistos habían sido dirigidos
directamente contra su persona y la repercusión psíquica padecida fue
inmediata; mientras que, en el caso que ahora valoramos, el suceso acaecido no
tenía como destinatario el actor, sino que fue consecuencia de la desafortunada
decisión de su hijo de poner fin a su vida, por supuesto tampoco tenía relación
alguna con la actividad del demandante y su baja laboral se produjo más de un
año después.
10. En el caso enjuiciado, no concurre
un protagonismo directo pasivo del asegurado en el acontecimiento causante del
trastorno psíquico que provocó su invalidez. Se trata de un desgraciado hecho
de otro, en el que el asegurado no tuvo participación alguna en su génesis, ni
fue dirigido contra su persona, sino simplemente vivenciado, al descubrir el
suicidio de su hijo, y todo ello por doloroso que resulte.
Aunque obviamente no es lo mismo un
seguro de responsabilidad civil que otro de accidentes, en el baremo del Texto
Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos de motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
octubre, concretamente en la Tabla II, apartado 2. A.1. B), se señala, con
respecto a las secuelas por estrés postraumático, que "es indispensable
que el cuadro clínico se produzca como consecuencia de un accidente de
circulación de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica en el que
se hayan producido lesiones graves o mortales, y en el que la víctima se haya
visto directamente involucrada".
No, por lo tanto, cuando sea simple
testigo del accidente automovilístico, o estuviera implicado en él un familiar
próximo, aunque puedan ser los expuestos factores desencadenantes de un
trastorno psíquico como el sufrido por el actor. Cuestión distinta sería, si
fuera en el interior del vehículo siniestrado, al producirse el accidente
automovilístico -que indiscutiblemente es un hecho súbito violento, externo e
imprevisto- pues entonces también sería sujeto pasivo de un siniestro con los
requisitos del art. 100 de la LCS, y no simple testigo involuntario de lo
acontecido o sujeto desafortunado que vivenció un acontecimiento trágico.
La fatal experiencia sufrida por el
demandante, tras la contemplación directa y personal de la consumación de la
conducta autolítica de su hijo y su infructuoso intento de reanimarlo, no lo
consideró pues accidente a los efectos de un seguro de tal clase, y, en ello,
radica mi respetuosa discrepancia con la mayoría.
11. El conjunto argumental expuesto
me conduce a apartarme del criterio de la de la sentencia del pleno de esta
sala, y, en consecuencia, considero que la decisión procedente debiera ser la
recogida en el siguiente:
FALLO
1.º- Estimar el recurso de casación
interpuesto por la compañía de seguros demandada Axa Seguros Generales S.A.,
contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2017, dictada por la sección 2.ª de
la Audiencia Provincial de Santander, en el recurso de apelación 144/2017, sin
imposición de las costas correspondientes, y con devolución del depósito
constituido para recurrir.
2.º- Casar la referida sentencia, y
desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,
confirmar la sentencia de 24 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de
Primera Instancia n.º 6 de Santander, en los autos de juicio ordinario
280/2016, con preceptiva imposición de costas a la parte demandante recurrente
y pérdida del depósito.
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