Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
SEGUNDO.- Motivo primero.
Infracción del art. 19 de la LCS
y jurisprudencia que lo desarrolla.
Se estima el motivo.
Alegó el recurrente que a los
efectos del art. 19 de la LCS
no puede considerarse dolo o intencionalidad el hecho de conducir bajo la
influencia de bebidas alcohólicas, lo que ya ha fijado la jurisprudencia (SSTS de
13 de noviembre y 22 de diciembre de 2008) y que las figuras delictivas de
riesgo no pueden asimilarse a las dolosas.
A ello opone la aseguradora
recurrida que estamos ante una verdadera exclusión de responsabilidad por
inasegurabilidad del riesgo. Que el riesgo provocado es incompatible con el
elemento de aleatoriedad consustancial a toda relación de seguro. Añadió que no
es lícito, por tanto, asegurar las consecuencias derivada del dolo y máxime
cuando el mismo conforma un ilícito criminal con respecto al cual no jugaría la
libre autonomía de la libertad de las partes por impedirlo el art. 1255 del C.
Civil y sería un contrato nulo por ilicitud de la causa de acuerdo con el art.
1275 del C. Civil. Opuso que el reclamante es el tomador del seguro por lo que
no estaríamos ante un tercero ajeno a la contratación, supuesto que difiere de
la citada sentencia del TS de 7 de julio de 2006, en la que se basa el
recurrente y la sentencia del Juzgado.
En el seguro de accidentes, el
sentido limitativo o no de las cláusulas introducidas en el contrato es susceptible
de ser examinado, entre otros criterios, en contraste con el concepto que contiene
el art. 100 LCS sobre el accidente como riesgo asegurado, definido como «la
lesión corporal que deriva de una causa súbita, externa y ajena a la
intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte»
(vid., entre otras muchas, STS de 20 de junio de 2002, recurso de casación núm.
2218/1995).
Por ello la STS de 7 de julio de 2006,
rec.núm 4218/1999, ha considerado que la cláusula que excluye en la póliza
litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe
considerarse, así, como limitativa, por cuanto la situación de embriaguez,
aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia
de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente. En el caso examinado
debe aplicarse la misma conclusión sobre la causa que excluye de la cobertura
los accidentes producidos en situación de embriaguez habitual.
Siendo inaplicable, tal como
se ha razonado, la cláusula limitativa que se toma en consideración por la sentencia
recurrida, procede examinar el motivo de oposición formulado por la parte
recurrente en el escrito de contestación a la demanda, en el que se alega que
se trata de un supuesto excluido del concepto de accidente que determina el
artículo 100 LCS, no susceptible de aseguramiento conforme al artículo 19 LCS, por
haber sido causado el siniestro por mala fe del asegurado mediante un acto
delictivo contra la seguridad del tráfico imputado al asegurado cuya
responsabilidad penal se declaró extinguida por muerte y, en relación con el
artículo 100 LCS, por haber sido originado el siniestro por una causa no ajena
a la intencionalidad del asegurado, a la que debe equipararse la imprudencia
extrema o temeraria, circunstancia que determina la liberación del asegurador de
acuerdo con el artículo 102 LCS, dada la demostración de una elevada tasa de
alcoholemia en el conductor fallecido.
En la STS de 7 de julio de 2006,
rec.núm. 4218/1999, se resuelve una cuestión similar a la aquí planteada en los
términos que figuran a continuación.
En relación con diversas
modalidades de seguros de accidentes y de daños, se ha planteado ante los tribunales
la extensión de la cobertura del seguro a los accidentes de circulación
sufridos por conductores que superan la tasa de alcoholemia establecida como
límite para la conducción.
Sólo son susceptibles de ser
consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca
consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa
como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos
apreciado en la STS
de 9 de junio de 2006, que considera un supuesto en que «es razonable pensar en
la imposibilidad de que tal colisión no se produjera»); esto es, los supuestos
de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en
que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la
consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente
probable.
A la vista de esta doctrina se
debe excluir la inasegurabilidad de la conducción en estado de embriaguez, y no
sería de aplicación el art. 19 de la
LCS , dado que no consta intencionalidad en la causación del
siniestro.
En el mismo sentido la STS de 16-2-2011, rec. 1299 de
2006 y de 15-12-2011, rec. 1196 de 2009.
TERCERO.- Motivo segundo.
Infracción de los arts. 3 y 7 de la
LCS y jurisprudencia que los desarrolla.
Se estima el motivo.
Alega el recurrente que se
trataría de una cláusula limitativa, y que al no estar expresamente aceptada conforme
al art. 3 de la LCS ,
sería inoperante.
Opone la aseguradora recurrida
que no se trataría de una cláusula limitativa sino de un hecho delimitador del
riesgo.
Sobre la presente cuestión ya
se pronunciaron las sentencias antes referidas, al entender que era una cláusula
limitativa y en el presente caso no consta aceptada de manera alguna en el
condicionado aportado, por lo que no cabe entender excluida la cobertura del
seguro en este caso.
No hay comentarios:
Publicar un comentario