Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
1.- En contra de la confusión que
late en las alegaciones de la parte recurrida, el debate sobre la solidaridad
estaría bien traído si se tratase de decidir sobre la interrupción de la
prescripción.
Pero no es ello sobre lo que versa
el objeto del recurso, ya que la parte recurrente lo que sostiene, con cita de
la jurisprudencia de la sala, es que la acción se ha ejercitado en plazo, esto
es, dentro de los 15 años siguientes a la aparición de los vicios ruinógenos
que se les imputa a los Arquitectos recurridos, y tales vicios surgieron en el
plazo de 10 años de garantía.
Se apoya para ello en los arts. 1591
y 1964 CC, con respecto a los hechos probados de la sentencia recurrida.
2.- La sentencia recurrida parece
confundir garantía y prescripción que son dos instituciones de contenido y
significación jurídica diferente (STS 517/2010, de 19 de julio): "La
garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales
para protegerles durante un plazo determinado -diez años- de los daños causados
por una mala construcción (tres plazos en la LOE). Si el daño surge dentro de
este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El
término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala
reiterada jurisprudencia (SSTS 4 de octubre de 1989; 15 de octubre de 1990; 14
de noviembre de 1991), en el sentido de que para que nazca la acción de
responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos
se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar " desde la
fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de
éstas" (Art., 6.5 y 17 1), suprimiendo el punto de partida anterior
"desde que concluyó la construcción", vigente en el momento de los
hechos, que tanto dividió a la doctrina a la hora de concretarlo: a) el de la
terminación material de la obra; b) el de la entrega o puesta a disposición de
la obra, y c) aquel en que la obra ha sido aprobada y recibida por el
comitente.
La prescripción, por el contrario,
tiene que ver también con el paso del tiempo pero de una forma distinta puesto
que no es más que el cumplimiento del plazo que la Ley concede a los
perjudicados para hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio de las
acciones correspondientes." Tal distinción se afirma en la sentencia de la
sala de 13 de marzo de 2007, con cita de numerosas sentencias precedentes.
3.- Si se aplica la doctrina de la
sala a los hechos probados de la sentencia recurrida, procede la estimación del
recurso.
El certificado final de obra es de
fecha 27 de octubre de 1999, luego los diez años de garantía finalizaron el 27
de octubre de 2009.
El vicio, tachado como ruinógeno,
apareció en el año 2008, esto es, dentro del plazo de 10 años de garantía.
Por tanto, se debe estar a esta
fecha como día inicial del cómputo de la acción, fecha en que se produjo la
misma o se manifestó el vicio ruinógeno (SSTS de 15 de octubre de 1990 y 28 de
diciembre de 1998), esto es, de la aparición del vicio de la construcción (SSTS
de 6 de abril de 1994 y 3 de mayo de 1996) o, como afirma la sentencia de 29 de
diciembre de 1999 "desde el momento en que se detecta el desperfecto en
que el vicio se hace patente".
Si la demanda se interpuso contra
los arquitectos recurrentes el 1 de julio de 2014, queda patente que no había
transcurrido el plazo de 15 años de prescripción de la acción desde la
aparición del vicio de la construcción que se les imputa.
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