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domingo, 8 de junio de 2025

Ley 57/1968. Cooperativa de viviendas. Es aplicable a una cooperativa de viviendas titular del derecho de superficie sobre el suelo en el que se debían construir las viviendas adquiridas por los socios para fines residenciales. Responsabilidad de la entidad de crédito demandada, conforme al art. 1-2.ª de dicha ley, por las aportaciones ingresadas en cuentas de la promotora en dicha entidad. Comienzo del devengo del interés legal; es remuneratorio de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigible desde cada anticipo. Compatibilidad de los intereses de la Ley 57/1968 con los moratorios del art. 1108 CC, también reclamados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10548787?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.En el presente litigio los demandantes reclamaron del banco hoy recurrido, con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, el reintegro de las cantidades aportadas por ellos a una cooperativa de viviendas más sus intereses desde las fechas de las respectivas entregas, centrándose la controversia en casación, a tenor de la razón decisoria de la sentencia recurrida para desestimar la demanda, en la cuestión de si dicha ley es aplicable al caso.

A tenor de lo declarado probado en la sentencia aquí recurrida y conforme a los antecedentes tomados en consideración por la sentencia 498/2024, de 15 de abril, sobre otra vivienda de la misma cooperativa, para la decisión del presente recurso son antecedentes relevantes los siguientes:

1.Hechos probados o no discutidos:

1.1. La entidad «Los Lagos del Este S. Coop, Mad» (en adelante la cooperativa), constituida el 9 de julio de 2013 (doc. 3 de la demanda) y cuyo objeto social según el art. 2 de sus estatutos (doc. 4 de la demanda) era «procurar exclusivamente a sus socios viviendas o locales edificaciones e instalaciones complementarias así como conservar y administrar dichos bienes inmuebles y los elementos comunes», promovía la construcción de «unidades de alojamiento temporal para jóvenes y mayores» en una parcela sita en el término municipal de Parla (denominada «D-3.1 del Sector 4-Bis "Residencial Este"») sobre la que la cooperativa ostentaba un derecho de superficie (doc. 13 de la demanda).

1.2. Con fecha 29 de enero de 2014 D. Lucas y D.ª Genoveva firmaron un documento dirigido, según su encabezamiento, «al consejo rector» de la cooperativa (doc. 6 de la demanda), en el que cada uno de ellos (solicitantes «en régimen de 50%») manifestaba «estar interesado en ingresar como socio» en dicha entidad para «poder ser beneficiario/adjudicatario de una de las viviendas con sus correspondientes anejos vinculados, así como una segunda plaza de garaje».

De su contenido cabe destacar que los referidos cooperativistas:

(i) Afirmaban ser peticionarios de «una vivienda, con su plaza de garaje y trastero vinculados».

(ii) Se comprometían con la cooperativa «a realizar las aportaciones obligatorias al capital social, necesarias para adquirir la condición de socio, así como las aportaciones, provisiones de fondos, cuotas de ingreso o cualquier otra cantidad aprobada por los Órganos correspondientes, en la cuantía que corresponda...obligándose así mismo a subrogarse en el préstamo con garantía hipotecaria que sea obtenido por la Cooperativa para la financiación de la promoción, en la cuantía que corresponda a la vivienda y anejos que en su día se le adjudique».

(iii) Declaraban conocer y aceptar los estatutos sociales de la cooperativa, declaraban haber recibido con anterioridad una copia de estos, y se obligaban a cumplirlos y respetarlos.

(iv) Declaraban conocer y aceptar los acuerdos existentes entre la cooperativa y la entidad Edimed Gestión, S.L. (identificada en el citado documento como empresa adjudicataria de los derechos urbanísticos sobre la referida parcela -objeto de cesión a la cooperativa- en virtud del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Parla formalizado en escritura pública de fecha veintiocho de octubre de 2011), y conocer y aceptar el principio de acuerdo existente entre dicha adjudicataria y Caixabank S.A. (en adelante Caixabank) para la financiación de la promoción (a cuyo efecto el cooperativista manifestaba su conformidad para que la cooperativa gestionara, formalizara y cobrara el correspondiente préstamo).

sábado, 24 de mayo de 2025

Ley 57/1968. Cooperativa de viviendas. Es aplicable a una cooperativa de viviendas titular del derecho de superficie sobre el suelo en el que se debían construir las viviendas adquiridas por los socios para fines residenciales. Responsabilidad de la entidad de crédito demandada, conforme al art. 1-2.ª de dicha ley, por la totalidad de las aportaciones ingresadas en cuentas de la promotora en dicha entidad. Comienzo del devengo del interés legal; es remuneratorio de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigible desde cada anticipo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10536722?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone en un litigio promovido por nueve cooperativistas contra el banco receptor de sus aportaciones con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, y como en el recurso resuelto por la sentencia de esta sala 498/2024, de 15 de abril, en que fueron parte recurrida el mismo banco y parte recurrente otros cooperativistas de la misma cooperativa y promoción, la controversia en casación se reduce, a tenor de la razón decisoria de la sentencia aquí recurrida para desestimar la demanda, a la cuestión de si dicha ley es aplicable al caso, teniendo en cuenta que la cooperativa promovía la construcción de las viviendas en una parcela sobre la que ostentaba un derecho de superficie.

A tenor de lo declarado probado en la sentencia aquí recurrida y conforme a los antecedentes tomados en consideración por la referida sentencia 498/2024, para la decisión del recurso son antecedentes relevantes los siguientes:

1.Hechos probados o no discutidos:

1.1. La entidad «Los Lagos del Este S. Coop. Mad» (en adelante la cooperativa), constituida el 9 de julio de 2013 y cuyo objeto social según el art. 2 de sus estatutos era «procurar exclusivamente a sus socios viviendas o locales edificaciones e instalaciones complementarias así como conservar y administrar dichos bienes inmuebles y los elementos comunes», promovía la construcción de «unidades de alojamiento temporal para jóvenes y mayores» en una parcela sita en el término municipal de Parla (denominada « DIRECCION000"») sobre la que la cooperativa ostentaba un derecho de superficie.

1.2. Con fecha 2 de septiembre de 2013 D. Borja y D.ª Consuelo firmaron un documento dirigido, según su encabezamiento, «al consejo rector» de la cooperativa (doc. 9 de la demanda), en el que cada uno de ellos (solicitantes «en régimen de 50%») manifestaba «estar interesado en ingresar como socio» en dicha entidad para «poder ser beneficiario/adjudicatario de una de las viviendas con sus correspondientes anejos vinculados, así como una segunda plaza de garaje».

- En la misma fecha D.ª Lucía (según el poder aportado como doc. 7 de la demanda, aunque en la demanda y en algunas actuaciones se la identifique como D. Lucía) firmó un documento de adhesión similar para adquirir otra vivienda de dicha cooperativa y promoción (doc. 64 de la demanda).

- En la misma fecha D. Gumersindo y D.ª Sara firmaron un documento de adhesión similar para adquirir otra vivienda de dicha cooperativa y promoción (doc. 74 de la demanda).

- D.ª Carina se adhirió para adquirir otra vivienda de dicha cooperativa y promoción por documento de fecha 12 de marzo de 2004 (doc. 27 de la demanda).

- D. Leopoldo y D.ª Laura se adhirieron a la cooperativa para adquirir otra vivienda de la misma cooperativa y promoción en virtud de documento de fecha 1 de abril de 2014 (doc. 49 de la demanda).

- D. Candido y D.ª Camila se adhirieron a la cooperativa para adquirir otra vivienda de dicha cooperativa y promoción por documento de 3 de junio de 2014 (doc. 36 de la demanda).