Sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de abril de 2020.
En el asunto C‑329/19,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Milano (Tribunal Ordinario de
Milán, Italia), mediante resolución de 1 de abril de 2019, recibida en el
Tribunal de Justicia el 23 de abril de 2019, en el procedimiento entre
Condominio di Milano, via Meda y Eurothermo SpA, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala
Primera), integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres.
M. Safjan, L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. N. Jääskinen, Jueces;
Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe; Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos; consideradas las
observaciones presentadas: – en nombre de Eurothermo SpA, por la Sra. A.
Fracchia, avvocato; – en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri,
en calidad de agente, asistida por el Sr. E. Manzo, avvocato dello Stato; – en
nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Gattinara y N. Ruiz García, en
calidad de agentes; vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia,
oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones; dicta
la siguiente Sentencia CURIA - Documentos
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1 La petición de
decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1,
apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril
de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).
2 Esta petición se ha
presentado en el contexto de un litigio entre una comunidad de propietarios de
un inmueble, el condominio di Milano, via Meda (en lo sucesivo, «condominio
Meda»), y Eurothermo SpA en relación con el pago de intereses de demora
reclamados a aquel por la ejecución de un contrato de suministro de energía
térmica. Marco jurídico Directiva 93/13
3 Según el duodécimo
considerando de la Directiva 93/13: «[…] en el estado actual de las
legislaciones nacionales solo se puede plantear una armonización parcial; […]
es importante dejar a los Estados miembros la posibilidad, dentro del respeto
del Tratado, de garantizar una protección más elevada al consumidor mediante
disposiciones más estrictas que las de la presente Directiva».
4 Con arreglo al
artículo 1, apartado 1, de la citada Directiva, el propósito de esta es
aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los
Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre
profesionales y consumidores.
5 El artículo 2 de la
Directiva 93/13 dispone: «A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
[…] b) “consumidor”: toda persona física que, en los contratos regulados por la
presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional;
[…]».
6 En virtud del
artículo 3, apartado 1, de esa Directiva, las cláusulas contractuales que no se
hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente
a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un
desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se
derivan del contrato.
7 En virtud del
artículo 8 de la citada Directiva, los Estados miembros podrán adoptar o
mantener, en el ámbito regulado por esta, disposiciones más estrictas que sean
compatibles con el Tratado FUE, con el fin de garantizar al consumidor un mayor
nivel de protección. Directiva 2011/83/UE
8 Según el
considerando 13 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por
la que se modifican la Directiva 93/13 y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la
Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011, L 304, p. 64):
«La aplicación de las disposiciones de esta Directiva a aspectos no incluidos
en su ámbito de aplicación ha de seguir siendo competencia de los Estados
miembros, con arreglo al Derecho de la Unión. De este CURIA - Documentos
http://curia.europa.eu/juris/document/document_print.jsf;jsessionid=FF... 2 de
7 20/04/2020 8:58 modo, un Estado miembro podrá mantener o introducir normas de
Derecho interno que correspondan a las disposiciones de la presente Directiva o
a algunas de las disposiciones de la misma respecto de contratos que queden
fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Por ejemplo, los
Estados miembros podrán decidir extender la aplicación de lo dispuesto en la
presente Directiva a las personas jurídicas o físicas que no sean
“consumidores” en el sentido de la presente Directiva, como organizaciones no
gubernamentales, empresas de reciente creación o pequeñas y medianas empresas.
[…]» Derecho italiano Código Civil
9 El artículo 1117
del codice civile (Código Civil) prevé: «La propiedad común de los propietarios
de cada unidad inmobiliaria del edificio, aunque se trate de un derecho de
disfrute periódico y siempre que el título no indique lo contrario, estará
constituida por: 1) todas las partes del inmueble que resulten necesarias para
el uso común, como el terreno en el que se levanta, los cimientos, los muros de
carga, los pilares y las vigas de carga, los tejados y las azoteas, las
escaleras, las puertas y los portales de entrada, los vestíbulos, los pórticos,
los patios y las fachadas; 2) las zonas destinadas al estacionamiento de
vehículos y los locales para los servicios comunes, como la conserjería, la
lavandería, el local destinado al tendido y los altillos que, por sus
características estructurales y funcionales, sean de uso común; 3) las obras,
instalaciones y bienes manufacturados de cualquier tipo destinados al uso
común, como los ascensores, los pozos, las cisternas, las instalaciones de
aprovisionamiento de agua y de evacuación de las aguas residuales, los sistemas
centralizados de distribución y de transmisión de gas y de electricidad, de
calefacción y de climatización, de recepción de los servicios de radiodifusión
y de televisión, así como los equipos que permitan el acceso a cualquier otro
tipo de flujo de información, incluidos aquellos por satélite o por cable, y
las conexiones correspondientes hasta el punto de conexión con los locales
individuales de los distintos copropietarios o, en caso de equipos únicos,
hasta el punto de utilización, sin perjuicio de las disposiciones previstas por
las normativas sectoriales en materia de redes públicas.»
10 A tenor del
artículo 1117 bis del Código Civil, que lleva por título «Ámbito de
aplicación»: «Las disposiciones del presente capítulo serán de aplicación
mutatis mutandis en todos los supuestos en que varias unidades inmobiliarias o
varios inmuebles […] tengan partes comunes en el sentido del artículo 1117.»
11 El artículo 1129
del Código Civil, que lleva por título «Nombramiento, revocación y obligaciones
del administrador», enuncia, en su párrafo primero: «Si el número de
copropietarios es superior a ocho y la junta general no nombra un
administrador, lo hará la autoridad judicial a instancia de uno o más
copropietarios o del administrador saliente.»
12 El artículo 1131
del Código Civil, que lleva por título «Representación», establece: «Dentro de
los límites [de sus atribuciones], el administrador representará a los
participantes y tendrá legitimación activa, tanto contra los copropietarios
como contra terceros.» Código de consumo CURIA - Documentos
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13 El Decreto
Legislativo n. 206 — Codice del consumo, a norma dell’articolo 7 della legge 29
luglio 2003, n. 229 (Decreto Legislativo n.º 206 por el que se aprueba el
código de consumo en virtud del artículo 7 de la Ley n.º 229, de 29 de julio de
2003), de 6 de septiembre de 2005 (suplemento ordinario n.º 162 a la GURI n.º
235, de 8 de octubre de 2005), transpuso las disposiciones de la Directiva
93/13 al ordenamiento jurídico italiano. El artículo 3, apartado 1, del código
de consumo define el «consumidor» como «la persona física que actúa con un
propósito ajeno a la actividad empresarial, comercial, artesanal o profesional
que eventualmente ejerza». Litigio principal y cuestión prejudicial
14 El 2 de abril de
2010, el condominio Meda, sito en Milán (Italia), representado por su
administrador, celebró con Eurothermo un contrato para el suministro de energía
térmica cuya cláusula contenida en el artículo 6.3 prevé que, en caso de demora
en el pago, el deudor deberá pagar «intereses de demora al 9,25 % a partir del
vencimiento del plazo de pago del saldo».
15 El 18 de abril de
2016, sobre la base de un acta de mediación de 14 de noviembre de 2014,
Eurothermo requirió al condominio Meda el pago de la cantidad de 21 025,43
euros, correspondiente a intereses de demora en el pago de una deuda derivada
de ese contrato y calculados sobre el capital vencido el 17 de febrero de 2016.
16 El condominio Meda
formuló oposición al requerimiento de pago ante el órgano jurisdiccional
remitente, alegando que era un consumidor, en el sentido de la Directiva 93/13,
y que la cláusula prevista en el artículo 6.3 del citado contrato presentaba un
carácter abusivo.
17 El órgano
jurisdiccional remitente considera que esa cláusula es efectivamente abusiva y
que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, puede anularla
de oficio. No obstante, ese órgano jurisdiccional alberga dudas acerca de la
posibilidad de considerar que una comunidad de propietarios de un inmueble,
como el condominio en Derecho italiano, está comprendida en la categoría de
consumidores, en el sentido de la Directiva 93/13.
18 A este respecto,
el mencionado órgano jurisdiccional cita la jurisprudencia de la Corte suprema
di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia) con arreglo a la cual, por
un lado, ese tipo de comunidades de propietarios, pese a no tratarse de
personas jurídicas, tienen la condición de «sujeto de Derecho autónomo». Por
otro lado, según la misma jurisprudencia, las normas de protección de los
consumidores se aplican a los contratos celebrados entre un profesional y un
administrador de una comunidad de propietarios, definida como una «entidad de
gestión carente de personalidad jurídica distinta de la de sus participantes»,
habida cuenta de que este actúa por cuenta de los distintos copropietarios, los
cuales deben considerarse consumidores.
19 Además, recuerda
la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular la sentencia de 22 de
noviembre de 2001, Cape e Idealservice MN RE (C‑541/99 y C‑542/99,
EU:C:2001:625), en virtud de la cual el concepto de «consumidor» debe basarse
en la naturaleza de persona física del sujeto de Derecho de que se trate. No
obstante, según ese órgano jurisdiccional, el hecho de excluir la aplicabilidad
de la Directiva 93/13 por la mera razón de que la persona de que se trate no es
ni una persona física ni una persona jurídica podría privar de protección a
determinados sujetos de Derecho, en los supuestos en que exista una situación
de inferioridad respecto del profesional que justifique la aplicación del
régimen sobre la protección de los consumidores.
20 En esas
circunstancias, el Tribunale di Milano (Tribunal Ordinario de Milán, Italia)
decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la
siguiente cuestión prejudicial: CURIA - Documentos
http://curia.europa.eu/juris/document/document_print.jsf;jsessionid=FF... 4 de
7 20/04/2020 8:58 «¿El concepto de consumidor en el sentido de la Directiva
[93/13] impide que se califique como consumidor a un sujeto de Derecho (como la
comunidad de propietarios en el ordenamiento jurídico italiano) que no está
comprendido ni en el concepto de persona física ni en el de persona jurídica,
cuando tal sujeto de Derecho celebra un contrato para fines ajenos a la
actividad profesional y se encuentra en una situación de inferioridad en
relación con el profesional, tanto con respecto a la capacidad de negociación
como a la capacidad de información?» Sobre la cuestión prejudicial
21 Mediante la
cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia,
si los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13 deben
interpretarse en el sentido de que se oponen a una jurisprudencia nacional que
interpreta la normativa destinada a transponer al Derecho interno esa Directiva
de modo que las normas de protección de los consumidores que contiene se
aplican también a un contrato celebrado por un sujeto de Derecho como el
condominio en Derecho italiano con un profesional.
22 Para responder a
la cuestión prejudicial planteada, procede empezar analizando el ámbito de
aplicación de la citada Directiva para determinar si un sujeto de Derecho que
no es una persona física puede, en el estado actual del Derecho de la Unión,
estar comprendido en el concepto de «consumidor» en el sentido de la Directiva.
23 Con arreglo a su
artículo 1, apartado 1, el propósito de la Directiva 93/13 es aproximar las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros
sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y
consumidores.
24 Según el tenor del
artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, el concepto de «consumidor» se
entenderá como referido a «toda persona física que, en los contratos regulados
por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad
profesional». De esa disposición se desprende que para que una persona esté
comprendida en ese concepto deben cumplirse dos requisitos de modo cumulativo,
a saber, que se trate de una persona física y que ejerza su actividad con fines
no profesionales.
25 Por lo que
respecta al primero de los requisitos, el Tribunal de Justicia ya ha declarado
que una persona distinta de una persona física, que celebra un contrato con un
profesional, no puede ser considerada un consumidor en el sentido del artículo
2, letra b), de la Directiva 93/13 (sentencia de 22 de noviembre de 2001, Cape
e Idealservice MN RE, C‑541/99 y C‑542/99, EU:C:2001:625, apartado 16). 26 En
el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente señala que una comunidad
de propietarios de un inmueble es, en el ordenamiento jurídico italiano, un
sujeto de Derecho que no es ni una «persona física» ni una «persona jurídica».
27 A este respecto,
se ha de tener en cuenta que, en el estado actual del Derecho de la Unión, el
concepto de «propiedad» no está armonizado a escala de la Unión Europea y que
pueden existir diferencias entre los Estados miembros. En efecto, resulta
oportuno indicar que, a tenor del artículo 345 TFUE, los Tratados no prejuzgan
en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros. Además, en
una interpretación sistemática más amplia, ha de señalarse que el artículo 1,
apartado 2, letra k), del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley
aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación
y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa
y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO 2012, L 201, p. 107),
excluye de su ámbito de aplicación los derechos reales. CURIA - Documentos
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28 En consecuencia, y
mientras el legislador de la Unión no intervenga al respecto, los Estados
miembros mantienen su libertad de regular el régimen jurídico de la comunidad
de propietarios en sus ordenamientos jurídicos nacionales respectivos,
calificándola o no como «persona jurídica».
29 Por tanto, una
comunidad de propietarios, como la demandante en el litigio principal, no
cumple el primero de los requisitos enunciados en el artículo 2, letra b), de
la Directiva 93/13, por lo que no está comprendida en el concepto de
«consumidor», en el sentido de esa disposición, de modo que el contrato
celebrado entre esa comunidad de propietarios y un profesional queda excluido del
ámbito de aplicación de la citada Directiva.
30 No contradice esta
conclusión la sentencia de 5 de diciembre de 2019, EVN Bulgaria Toplofikatsia y
Toplofikatsia Sofia (C‑708/17 y C‑725/17, EU:C:2019:1049), apartado 59. En
efecto, aunque el Tribunal de Justicia determinó que los contratos de
suministro de energía térmica que abastecen un edificio en régimen de propiedad
horizontal, objeto del litigio que dio lugar a esa sentencia, estaban
comprendidos en la categoría de contratos celebrados entre un consumidor y un
profesional, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2011/83,
ha de señalarse que esos contratos habían sido celebrados por los propios
copropietarios y no, como en el litigio principal, por la comunidad de vecinos,
representada por el administrador.
31 Dicho esto,
todavía queda por determinar si una jurisprudencia nacional, como la de la
Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación), que interpreta la
normativa destinada a transponer al Derecho interno la Directiva 93/13 de
manera que las normas de protección de los consumidores que contiene se aplican
también a un contrato celebrado por un sujeto de Derecho como el condominio en
Derecho italiano con un profesional, contradice el espíritu del sistema de
protección de los consumidores en el seno de la Unión.
32 A este respecto,
procede recordar que, con arreglo al artículo 169 TFUE, apartado 4, los Estados
miembros podrán mantener o adoptar medidas de protección de los consumidores
más estrictas, siempre que sean compatibles con los Tratados.
33 Según el duodécimo
considerando de la Directiva 93/13, esta se limita a efectuar una armonización
parcial y mínima de las normativas nacionales relativas a las cláusulas
abusivas, dejando la posibilidad a los Estados miembros, dentro del respeto del
Tratado, de garantizar una protección más elevada al consumidor mediante
disposiciones más estrictas que las de esa Directiva. Además, en virtud del
artículo 8 de la Directiva 93/13, los Estados miembros podrán adoptar o
mantener en el ámbito regulado por estas disposiciones más estrictas que sean
compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor
nivel de protección.
34 Por otro lado,
según el considerando 13 de la Directiva 2011/83, la aplicación de las disposiciones
de esta Directiva a aspectos no incluidos en su ámbito de aplicación ha de
seguir siendo competencia de los Estados miembros, con arreglo al Derecho de la
Unión. Los Estados miembros podrán decidir extender la aplicación de lo
dispuesto en la citada Directiva a las personas jurídicas o físicas que no sean
consumidores en el sentido de esta.
35 En el presente
asunto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que la Corte
suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) ha desarrollado una línea
jurisprudencial que pretende incrementar la protección del consumidor ampliando
el ámbito de aplicación de la protección prevista por la Directiva 93/13 a un
sujeto de Derecho, como el condominio en Derecho italiano, que no es una
persona física, con arreglo al Derecho nacional.
36 Pues bien, esa
línea jurisprudencial responde al objetivo de protección de los consumidores
que persigue esa Directiva (véase, en ese sentido, la sentencia de 7 de agosto
de 2018, Banco Santander y CURIA - Documentos
http://curia.europa.eu/juris/document/document_print.jsf;jsessionid=FF... 6 de
7 20/04/2020 8:58 Escobedo Cortés, C‑96/16 y C‑94/17, EU:C:2018:643, apartado
69).
37 De ello se
desprende que, aunque un sujeto de Derecho como el condominio en Derecho italiano
no está comprendido en el concepto de «consumidor» en el sentido del artículo
2, letra b), de la Directiva 93/13, los Estados miembros pueden aplicar
disposiciones de esa Directiva a sectores no incluidos en su ámbito de
aplicación (véase, por analogía, la sentencia de 12 de julio de 2012, SC
Volksbank România, C‑602/10, EU:C:2012:443, apartado 40), siempre que esa
interpretación por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales garantice
un nivel de protección más elevado a los consumidores y no contravenga las
disposiciones de los Tratados.
38 Habida cuenta de
las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial
planteada que los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13
deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia
nacional que interpreta la normativa destinada a transponer al Derecho interno
esa Directiva de manera que las normas de protección de los consumidores que
contiene se aplican también a un contrato celebrado por un sujeto de Derecho
como el condominio en Derecho italiano con un profesional, aunque ese sujeto de
Derecho no esté comprendido en el ámbito de aplicación de la citada Directiva.
Costas
39 Dado que el
procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un
incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este
resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes
del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia
no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo
expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
Los artículos 1,
apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril
de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una
jurisprudencia nacional que interpreta la normativa destinada a transponer al
Derecho interno esa Directiva de manera que las normas de protección de los
consumidores que contiene se aplican también a un contrato celebrado por un
sujeto de Derecho como el condominio en Derecho italiano con un profesional,
aunque ese sujeto de Derecho no esté comprendido en el ámbito de en el ámbito
de aplicación de la citada Directiva.
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