Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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PRIMERO.- Doña Evangelina -hoy
recurrente en casación- fue demandada, junto con otros, como herederos de don
Segundo, por don Roque, en reclamación del pago correspondiente a rentas
derivadas de un contrato de arrendamiento de industria, concertado el 19 de
mayo de 1999. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia
Provincial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por doña
Evangelina, le condenaron solidariamente con otros demandados a satisfacer al
demandante la cantidad de 30.531,8 euros, más intereses legales, cantidad que
incluía el IVA correspondiente a las mensualidades de renta adeudadas.
Dicha sentencia ha sido recurrida
por infracción procesal y en casación por doña Evangelina, habiendo sido
inadmitido el primero de los recursos y admitido únicamente el motivo primero
del recurso de casación.
SEGUNDO.- Dicho motivo denuncia la
infracción del artículo 1555.1.° CC, en relación con
el artículo 88.2 y 4 de la
Ley 37/1992 sobre el Impuesto del Valor Añadido, en relación con la doctrina de
esta sala expresada en las sentencias n.º 212/2007, de
6 de marzo, y n.º 515/2006, de 31 de mayo.
El motivo se desestima por varias
razones:
a) En primer lugar porque se trata
de una cuestión nueva traída a casación por la parte recurrente que no la
objetó ni en la contestación a la demanda -que formuló individualmente- ni en
su recurso de apelación, habiendo declarado esta sala que no cabe traer a
casación cuestiones que la parte recurrente no planteó en el momento procesal
oportuno.
b) En segundo lugar, porque la
denuncia de que la sentencia impugnada ha considerado de carácter
administrativo -no civil- la cuestión de que se trata no integraría una
vulneración de derecho material a de fondo -que es la única que puede
denunciarse en el recurso de casación- sino, en su caso, una infracción
procesal al no resolver sobre el problema jurídico planteado por entender
-indebidamente- que es propio del ámbito administrativo y, en consecuencia, de
la jurisdicción contencioso-administrativa.
c) En tercer lugar porque, en el
caso presente, prescindiendo de otras consideraciones, la pretensión de la
parte demandante sobre pago del IVA no necesita apoyarse en las normas que
rigen dicho impuesto y su repercusión sobre el destinatario final de la
actividad o servicio, sino que se contempla en el contrato la obligación por
parte del arrendatario de satisfacer la renta pactada más el IVA que
corresponda.
En este sentido la reciente sentencia de esta sala núm. 32/2020, de 21 de enero, entre
otras, afirma que
"si bien el impuesto sobre el
valor añadido regulado por Ley 37/1992 supone el establecimiento de una
obligación legal, dicha obligación relaciona a la Administración Tributaria con
el sujeto pasivo del impuesto, de modo que frente a aquélla no cabe hacer valer
la eficacia de los pactos que puedan existir entre los particulares
contratantes. Pero, no obstante, lo pactado entre dichos particulares a efectos
de determinar en el ámbito civil quién soporta el pago del impuesto es
perfectamente válido ya que no se opone a lo dispuesto por el artículo 1255 CC. Así lo ha considerado esta sala en
relación con el impuesto de que se trata en sentencias
núms. 646/2015, de 16 noviembre; 328/2016, de 18 mayo y
39/2018, de 26 de enero, reiterando que debe
prevalecer lo pactado en el contrato frente a cualquier incidencia de carácter
administrativo".
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