Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

lunes, 1 de junio de 2020

Repercusión del IVA en la renta de un arrendamiento de industria. Si bien el impuesto sobre el valor añadido regulado por Ley 37/1992 supone el establecimiento de una obligación legal, dicha obligación relaciona a la Administración Tributaria con el sujeto pasivo del impuesto, de modo que frente a aquélla no cabe hacer valer la eficacia de los pactos que puedan existir entre los particulares contratantes. Pero, no obstante, lo pactado entre dichos particulares a efectos de determinar en el ámbito civil quién soporta el pago del impuesto es perfectamente válido ya que no se opone a lo dispuesto por el artículo 1255 CC.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Doña Evangelina -hoy recurrente en casación- fue demandada, junto con otros, como herederos de don Segundo, por don Roque, en reclamación del pago correspondiente a rentas derivadas de un contrato de arrendamiento de industria, concertado el 19 de mayo de 1999. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por doña Evangelina, le condenaron solidariamente con otros demandados a satisfacer al demandante la cantidad de 30.531,8 euros, más intereses legales, cantidad que incluía el IVA correspondiente a las mensualidades de renta adeudadas.
Dicha sentencia ha sido recurrida por infracción procesal y en casación por doña Evangelina, habiendo sido inadmitido el primero de los recursos y admitido únicamente el motivo primero del recurso de casación.
SEGUNDO.- Dicho motivo denuncia la infracción del artículo 1555.1.° CC, en relación con el artículo 88.2 y 4 de la Ley 37/1992 sobre el Impuesto del Valor Añadido, en relación con la doctrina de esta sala expresada en las sentencias n.º 212/2007, de 6 de marzo, y n.º 515/2006, de 31 de mayo.
El motivo se desestima por varias razones:
a) En primer lugar porque se trata de una cuestión nueva traída a casación por la parte recurrente que no la objetó ni en la contestación a la demanda -que formuló individualmente- ni en su recurso de apelación, habiendo declarado esta sala que no cabe traer a casación cuestiones que la parte recurrente no planteó en el momento procesal oportuno.



b) En segundo lugar, porque la denuncia de que la sentencia impugnada ha considerado de carácter administrativo -no civil- la cuestión de que se trata no integraría una vulneración de derecho material a de fondo -que es la única que puede denunciarse en el recurso de casación- sino, en su caso, una infracción procesal al no resolver sobre el problema jurídico planteado por entender -indebidamente- que es propio del ámbito administrativo y, en consecuencia, de la jurisdicción contencioso-administrativa.
c) En tercer lugar porque, en el caso presente, prescindiendo de otras consideraciones, la pretensión de la parte demandante sobre pago del IVA no necesita apoyarse en las normas que rigen dicho impuesto y su repercusión sobre el destinatario final de la actividad o servicio, sino que se contempla en el contrato la obligación por parte del arrendatario de satisfacer la renta pactada más el IVA que corresponda.
En este sentido la reciente sentencia de esta sala núm. 32/2020, de 21 de enero, entre otras, afirma que
"si bien el impuesto sobre el valor añadido regulado por Ley 37/1992 supone el establecimiento de una obligación legal, dicha obligación relaciona a la Administración Tributaria con el sujeto pasivo del impuesto, de modo que frente a aquélla no cabe hacer valer la eficacia de los pactos que puedan existir entre los particulares contratantes. Pero, no obstante, lo pactado entre dichos particulares a efectos de determinar en el ámbito civil quién soporta el pago del impuesto es perfectamente válido ya que no se opone a lo dispuesto por el artículo 1255 CC. Así lo ha considerado esta sala en relación con el impuesto de que se trata en sentencias núms. 646/2015, de 16 noviembre; 328/2016, de 18 mayo y 39/2018, de 26 de enero, reiterando que debe prevalecer lo pactado en el contrato frente a cualquier incidencia de carácter administrativo".

No hay comentarios:

Publicar un comentario