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lunes, 1 de junio de 2020

Contratos bancarios y financieros. Contrato de swap o permuta de tipos de interes. Acción de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento por parte del Banco de los deberes legales relacionados con la comercialización de productos financieros complejos en el marco de la relación de asesoramiento que propició la contratación del swap. Se estima.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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TERCERO. Motivo primero de casación
1. Formulación del motivo primero. El motivo denuncia la infracción por inaplicación del art. 1101 CC en relación con el art. 79 LMV (en la redacción vigente al tiempo de suscribirse el swap de intereses), los arts. 1, 2, 4 y 5 del anexo del RD 629/1993, de 3 de mayo; así como los arts. 79 y 79 bis LMV (en la redacción vigente al tiempo de suscribirse el swap de inflación), los arts. 72, 73 y 79 RD 217/2008, de 15 de febrero; y la oposición a la jurisprudencia que interpreta estas normas.
En el desarrollo del motivo razona que Iberinox no interesó la nulidad de la contratación de los dos swaps objeto de litigio (el de intereses y el de inflación), basado en el error vicio provocado por un defecto de información; "sino que su causa o fundamento de pedir principal en relación con ambos productos litigiosos fue el incumplimiento por la demandada de sus deberes como asesor financiero del cliente, siendo el de información uno más (no el único) de los que se denunciaron como incumplidos". Y, afirma a continuación, que "en atención a dicha causa o fundamento de pedir, Iberinox reclamó el resarcimiento del daño sufrido y, adicionalmente, sólo en el caso del swap de inflación su resolución".
También argumenta que la resolución del contrato de adquisición del swap de inflación no se basó sólo en el incumplimiento del deber de información, sino en otros. Y, con independencia de esto, la imposibilidad de resolver el contrato por incumplimiento de estos deberes en la contratación de productos financieros complejos, sólo afectaría al swap de inflación y en relación con la pretensión principal.
Procede estimar en parte el motivo por las razones que exponemos a continuación.



2. Estimación del motivo. En primer lugar hemos de partir de las pretensiones contenidas en la demanda respecto de cada uno de los swaps. Empezaremos por el swap de tipos de interés de 19 de septiembre de 2007.
Respecto de este swap, la demanda pedía que se declarara que el banco había incumplido "sus obligaciones legales de información, diligencia, transparencia, imparcialidad e interdicción del conflicto de interés en la contratación de este swap", y que se condenara al banco a indemnizarle los perjuicios sufridos, en concreto 463.774,67 euros, que es el resultado neto de las liquidaciones, así como los intereses legales de cada desembolso (positivo o negativo).
La acción ejercitada no era la de resolución del contrato de adquisición del swap comercializado por Banco Santander por haber incumplido este sus deberes legales relacionados con la comercialización de productos financieros complejos, sino la de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de estos deberes en el marco de la relación de asesoramiento que propició la contratación del swap. Por lo tanto, no resultaba de aplicación la razón esgrimida por la Audiencia para desestimar esta pretensión.
Conforme a la jurisprudencia de esta sala, no puede fundarse una acción de resolución de un contrato de adquisición de productos financieros en el incumplimiento de deberes previos a la contratación, al amparo del art. 1124 CC, "dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento" (sentencia 491/2017, de 13 de septiembre).
Pero sí cabe, como recuerda la sentencia 677/2016, de 16 de noviembre, con cita de otras anteriores, que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. Esta doctrina ha sido reiterada en resoluciones posteriores, recientemente por las sentencias 62/2019, de 31 de enero, y 303/2019, de 28 de mayo.
3. En la instancia ha quedado acreditado que este swap de intereses de 19 de septiembre de 2007 fue concertado, como los anteriores, a instancia y por recomendación del director de la sucursal del banco (Conrado), a pesar de que el cliente no tenía necesidad de contratarlo; este swap de 2007 sustituyó a otro anterior (de 22 de septiembre de 2006), que se canceló anticipadamente y que había dado tres liquidaciones positivas a favor de Iberinox (de 38.884,33 euros, 39.446,78 euros y 41.678 euros); esta reestructuración del swap anterior se debió, según reconoció el Sr. Conrado, a una campaña de productos del banco, quien fijó las condiciones del nuevo swap sin que el cliente fuera consciente ni informado de los riesgos que este nuevo swap entrañaba.
El banco, en el marco de la relación de asesoramiento que propició la contratación de estos productos financieros, y en concreto la contratación del swap de tipos de interés, el 19 de septiembre de 2007, incumplió los deberes que respecto de la comercialización de productos financieros complejos le imponía la normativa pre-MiFID, entonces vigente, que según la jurisprudencia de esta sala ya contenía, para las empresas que comercializaban productos financieros complejos, especiales deberes de información. Así lo expresamos, entre otras, en la sentencia 60/2016. de 12 de febrero: "(T)ambién con anterioridad a la trasposición de la Directiva MiFID, la normativa del mercado de valores daba "una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza" (Sentencias 460/2014, de 10 de septiembre, y 547/2015, de 20 de octubre).
"El art. 79 LMV ya establecía como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de "asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...]".
"Por su parte, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, que establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.
"El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes: "1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].
3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos"".
El incumplimiento de estos deberes legales, en el marco de la relación de asesoramiento que ligaba a las partes, propició la contratación de un swap que reportó a Iberinox un perjuicio representado por el saldo neto negativo de las liquidaciones practicadas, que han sido cifradas en 463.774,67 euros. Esta cantidad devengará intereses desde la reclamación judicial, en este caso la interposición de la demanda, y no, como se había solicitado en la demanda, desde cada una de las liquidaciones practicadas, en atención a que la acción ejercitada no es la de nulidad, que conlleva la restitución de prestaciones, sino la de indemnización de daños y perjuicios, y estos se han determinado por el saldo neto final de las liquidaciones.
4. En relación con el swap de inflación, concertado el 13 de noviembre de 2008, a juzgar por el suplico de la demanda, es claro que se ejercitó una primera acción principal de resolución del contrato por incumplimiento de obligaciones del banco previas al perfeccionamiento del contrato de swap: pidió que se declarara el incumplimiento de Banco de Santander de "sus obligaciones legales de información, diligencias, transparencia, imparcialidad e interdicción del conflicto de interés en la contratación del swap de inflación, declarándose resuelto el contrato fundado en dicho incumplimiento, sin conste de cancelación alguno a cargo de la demandante"; y, en su consecuencia que se condenara a la demandada a pagar a Iberinox 771.233,20 euros, correspondiente a la suma del resultado neto de sus liquidaciones, más las que se devengaran hasta la fecha de la sentencia, así como al pago de los intereses legales de cada desembolso (positivo o negativo) desde la fecha de su cargo en cuenta hasta la fecha de la sentencia.
La acción ejercitada con carácter subsidiario también era resolutoria, pues la previa declaración de incumplimiento va anudada, mediante un gerundio, a la resolución del contrato ("declarándose resuelto el contrato fundado en dicho incumplimiento...); y las peticiones de condena son consecuencia de la resolución por incumplimiento.
CUARTO. Motivo tercero del recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la "infracción por inaplicación del art. 1124 CC, en relación con (i) los arts. 79 sexies LMV y 68, 77, 68, 69 y 80 RD 217/2008; (ii) la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito; la (iii) Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; (iv) la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela".
En el desarrollo del motivo se razona que la sentencia recurrida infringe el art. 1124 CC al haber desestimado la acción ejercitada con carácter subsidiario, respecto del swap de inflación, de resolución con fecha 3 de febrero de 2009 en que el cliente solicitó del banco la cancelación del swap y el banco desatendió esta petición.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación,
2. Estimación del motivo. Partimos de que en la instancia quedó acreditado que, el 3 de febrero de 2009, Iberinox comunicó al banco, a través del director de la sucursal con que operaba, el Sr. Conrado, la orden de cancelación del swap de inflación que había sido concertado el 13 de noviembre de 2008. El banco desatendió esta orden de cancelación y así lo comunicó al cliente. La razón de la negativa era que no había transcurrido el periodo de tiempo mínimo de seis meses.
En el marco de la relación de comercialización del swap de inflación, el banco, de acuerdo con el art. 79 sexies de la LMV entonces en vigor, debía haber cumplido con la orden de cancelación. Es muy relevante que el banco en su escrito de oposición al recurso, como ocurrió con el de contestación a la demanda, omita una justificación de por qué no podía atenderse a esa cancelación y, en concreto, por qué no podía cancelarse dentro los primeros seis meses, que es lo que se contiene en la comunicación por la que deniega la orden de cancelación. A falta de una justificación jurídica que mostrara que el banco no podía atender a esta orden de cancelación, debemos entender que incumplió la obligación de atender a ella, razón por la cual procedería tener por correctamente resuelto en ese momento el swap con las siguientes consecuencias. Al cliente le correspondía pagar el coste de cancelación que entonces operaba, que entendemos es de 276.796,10 euros porque no ha sido contradicho por el banco. Y las partes deben restituirse las liquidaciones posteriores al 3 de febrero de 2009, más los intereses devengados desde cada una de ellas, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
QUINTO. Costas 1. Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, imponemos al recurrente las costas de su recurso (art. 398.1 LEC).
2. Estimado el recurso de casación, no hacemos expresa condena en costas (art. 398.2 LEC).
3. La estimación del recurso ha supuesto la estimación en parte tanto del recurso de apelación de Banco Santander como del recurso de apelación de Iberinox, por lo que no procede hacer expresa condena de las costas generadas por ambos recursos (art. 398.2 LEC).
4. Estimadas en parte las pretensiones de ambas partes, no hacemos expresa condena de las costas generadas en primera instancia (art. 394 LEC).
5. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, y la devolución del depósito constituido para recurrir en casación, según dispone la Disposición Adicional 15.ª, apartados 8.ª y 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
FALLO:
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Iberinox 88 S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 3.ª) de 20 de julio de 2017 (rollo 279/2017).
2.º Estimar el recurso de casación interpuesto por Iberinox 88 S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 3.ª) de 20 de julio de 2017 (rollo 279/2017), cuya parte dispositiva modificamos en el siguiente sentido.
3.º Estimar en parte los recursos de apelación interpuestos por Banco Santander S.A. y por Iberinox 88 S.A.
contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao de 16 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva modificamos en el siguiente sentido.
4.º Estimar en parte la demanda interpuesta por Iberinox 88 S.A. contra Banco Santander S.A. el siguiente sentido: i) declarar que Banco Santander S.A. incumplió sus obligaciones legales en la comercialización del swap de tipos de interés de 19 de septiembre de 2007 y condenarle a indemnizar a Iberinox el perjuicio sufrido, representado por el saldo neto negativo de las liquidaciones practicadas y cifrado en 463.774,67 euros, más los intereses devengados por esta cantidad desde la reclamación judicial.
ii) Declarar que Banco Santander S.A. incumplió la orden de cancelación del swap de inflación de 13 de noviembre de 2008, dirigida el 3 de febrero de 2009; tener por resuelta la contratación de este swap (se entiende en la relación entre Banco Santander e Iberinox 88) a la fecha en que se ordenó su cancelación, con el coste de cancelación para el cliente que entonces operaba (276.796,10 euros); y ordenar la restitución de las prestaciones recibidas por las liquidaciones practicadas con posterioridad al 3 de febrero de 2009, más los intereses devengados desde cada una de esas liquidaciones, lo que deberá fijarse en ejecución de sentencia.
iii) Desestimar el resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
5.º Imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a Iberinox 88 S.A.
6.º No hacer expresa condena de las costas ocasionadas por el recurso de casación, los recursos de apelación y las de primera instancia.

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