Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- El 30 de septiembre de 2013, D.ª
Paula compró en el concesionario oficial del grupo Volkswagen en Maó, Talleres
Menorca S.L. un vehículo Seat Ibiza, con motor diésel, fabricado por la
demandada Seat S.A. Unos dos años después, dada la repercusión pública que
tuvieron los hechos, la compradora tuvo conocimiento de que el motor de su
vehículo llevaba instalado un software que desactivaba las emisiones de NOx
(combinación de óxido nítrico -NO- y dióxido de nitrógeno -NO2-) cuando
detectaba que el vehículo estaba siendo sometido a control de emisiones y, de
este modo, manipulaba los resultados de las mediciones de emisiones
contaminantes.
2.- La compradora interpuso una
demanda contra el vendedor, Talleres Menorca S.L., y contra el fabricante del
vehículo, Seat S.A. en la que solicitaba, con carácter principal, la anulación
de la compraventa por vicios del consentimiento o la resolución por
incumplimiento e indemnización de daños morales. Y, subsidiariamente, la
indemnización de los daños materiales y morales derivados de no cumplir el
vehículo las características, en lo relativo a emisiones, con que había sido
ofertado y de la necesidad de someterlo a una modificación para eliminar el
mecanismo de manipulación instalado y cumplir los estándares de emisión de
gases contaminantes, de resultados inciertos.
3.- La demandante, entre otros
extremos, alegaba que, además de haber sido engañada sobre las emisiones
contaminantes del vehículo que adquiría, la modificación que debía sufrir el
vehículo para cumplir los estándares de emisiones con los que había sido
ofertado podía suponer una reducción de potencia y un aumento del consumo, y
causaba incertidumbre sobre si el vehículo «pasará favorablemente o no las
preceptivas homologaciones técnicas para seguir circulando, las próximas
inspecciones técnicas de vehículos, y cómo quedará afectado en materia de
impuestos, tras las deducciones en el impuesto de vehículos, tasas municipales
a la hora de circular por tratarse de un vehículo que estará a partir de ahora
más penalizado por ser más contaminante, y si pudiera derivar alguna
consecuencia negativa fiscal en relación a las deducciones efectuadas en el
momento de la compra al tratarse de un producto "ecológico" y por lo
tanto con mejor tratamiento fiscal».
4.- El Juzgado de Primera Instancia
desestimó la demanda. La demandante apeló esta sentencia y la Audiencia
Provincial estimó en parte el recurso, revocó la sentencia de primera instancia
y estimó en parte la demanda frente al vendedor, Talleres Menorca S.A., al que
condenó a indemnizar a la compradora en quinientos euros por los daños morales
consistentes en la zozobra derivada de la aparición de un defecto oculto en su
coche, la incertidumbre respecto del alcance del fraude, y la inseguridad sobre
el curso y resultado de la· reclamación a interponer o sobre la viabilidad o
efectos de la solución ofrecida por Volkswagen en el funcionamiento y potencia
del motor, así como por las molestias provocadas por el incumplimiento
contractual.
La Audiencia Provincial desestimó la
acción dirigida contra Seat S.A.
Las razones de esta desestimación se
encuentran recogidas en el fundamento séptimo de la sentencia, y son las
siguientes:
«La primera alegación de "Seat
S.A." es que ella no participó en el diseño, desarrollo y fabricación del
motor del vehículo adquirido por la actora, dado que dichas tareas corresponden
a la sociedad alemana Volkswagen A.G, limitándose la codemandada a incorporar
dicho motor a los vehículos marca Seat.
» Aunque ello sea así, las
relaciones internas entre fabricantes son ajenas al consumidor que adquiere el
coche frente a quien ha de responder la compañía que asume lo realizado por
otra, con independencia de eventuales reclamaciones entre una y otra.
» Ahora bien, en el caso de autos se
ejercita acción de responsabilidad contractual, y es lo cierto que ningún
vínculo de ·esta naturaleza se creó entre cualquiera de las fabricantes
(Volkswagen o Seat) y la actora que compró el vehículo a la codemandada
"Talleres Menorca, S.A." que, en consecuencia, será la única
pasivamente legitimada en este litigio en el que no se ejercitó en tiempo y
forma acción alguna por daños causados por bienes defectuosos derivada del
artículo 128 y concordantes del Texto Refundido ·de la ley General de Defensa
de Consumidores y Usuarios.
» Por ello, procede apreciar la
falta de legitimación pasiva de la demandada "Seat, S.A.'', por no haber
celebrado contrato alguno con la actora y ejercitarse en el presente proceso
acciones únicamente con base en el contrato de compraventa».
5.- La demandante ha interpuesto un
recurso de casación contra dicha sentencia, basado en dos motivos, que ha sido
admitido.
6.- Aunque inicialmente Talleres
Menorca S.A. interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso
de casación contra esta sentencia, concretamente, contra el pronunciamiento que
le condenaba al pago de la indemnización, algunas semanas antes del día
señalado para la deliberación en pleno del recurso, desistió del mismo.
SEGUNDO.- Formulación del primer
motivo del recurso de casación
1.- El primer motivo del recurso de
casación interpuesto por la compradora del vehículo se encabeza con este
epígrafe:
«Falta de legitimación pasiva de
Seat S.A., fabricante distribuidor, comercializador y responsable último del
servicio postventa de los vehículos afectados por la inserción de un software
ilegal, en base a la aplicación del artículo 1257 del Código Civil, principio
de relatividad de los contratos. El presente motivo se interpone por la
recurrente por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la
jurisprudencia del Tribunal Supremo (artículo 477.3 de la LEC), representada
por las sentencias de esta Sala nº 586/1990, de 20 de octubre de 1990; nº
102/2004, de 25 de febrero de 2004; nº 616/2006, de 19 de junio de 2006; nº
188/2015, de 8 de abril de 2015; nº 517/2015, de 6 de octubre de 2015; y nº
210/2016, de 5 de abril de 2016»
2.- En el desarrollo del motivo, la
recurrente alega que la Audiencia Provincial ha realizado una incorrecta aplicación
del principio de relatividad contractual del art. 1257 del Código Civil, pues
la jurisprudencia ha matizado este principio, lo que pretende justificar
mediante la cita de varias sentencias de este tribunal en el que se apreciaría
dicha evolución.
TERCERO.- Decisión del tribunal (I):
desestimación de las alegaciones sobre la inadmisibilidad del motivo
1.- La recurrida Seat S.A. formula
varias alegaciones sobre la inadmisibilidad del motivo.
2.- La primera consiste en que la
demandante no ha aportado la certificación de la sentencia recurrida. Como ha
declarado este tribunal de forma reiterada (por ejemplo, en los autos de 17 de
noviembre de 2009, rc. 345/2009, 6 de noviembre de 2013, rc. 485/2012, y 30 de
enero de 2019, rc. 285/2018), la falta de aportación de la certificación de la
sentencia impugnada es un requisito que carece de una función relevante para la
resolución del recurso. El fundamento cuarto del primero de los autos citados
contiene un razonamiento completo sobre esta cuestión, y a él nos remitimos.
3.- Respecto de la falta de
justificación del interés casacional, tampoco puede ser estimado. La recurrente
ha expuesto una serie de sentencias de este tribunal relativas a la matización
o excepción del principio de relatividad de los contratos del art. 1257 del
Código Civil cuya doctrina considera vulnerada. Por otra parte, es notorio el
interés casacional de la cuestión por los múltiples litigios que sobre esta
cuestión se han promovido, en muchos de los cuales se discute la legitimación
pasiva del fabricante del vehículo.
4.- Por último, el carácter
mejorable del recurso de casación no supone la manifiesta carencia de
fundamento que se alega, como se verá al resolver el motivo.
CUARTO.- Decisión del tribunal (II):
la legitimación pasiva del fabricante de automóviles en las acciones de
indemnización de daños y perjuicios por manipulación fraudulenta y falta de
cumplimiento de las características con las que el automóvil fue ofertado al
ser puesto en el mercado
1.- Ha resultado fijado
correctamente en la instancia que el vehículo Seat Ibiza con motor diésel,
fabricado por la codemandada Seat S.A. y que la demandante compró a la también
codemandada Talleres Menorca S.A., no cumplía los estándares de emisiones
contaminantes con que fue ofertado y llevaba instalado un dispositivo destinado
a falsear los resultados de los test de emisiones contaminantes, cuyo
descubrimiento dio lugar a un escándalo que afectó a las sociedades del grupo
Volkswagen. Un alto ejecutivo de este grupo societario, en el que está
integrado Seat S.A., hizo en septiembre de 2015 unas declaraciones públicas en
las que admitió la manipulación de los motores diésel instalados en los
vehículos fabricados por las empresas del grupo, pidió perdón a los clientes
por la «mala conducta» que había supuesto la instalación de ese software y
afirmó que «haremos todo lo posible por remediar el daño causado». La Audiencia
Provincial ha concluido que estos hechos causaron a la compradora unos daños
morales por la inquietud, preocupación y molestias injustificadas que supuso la
instalación del dispositivo que falseaba los test de emisión de gases
contaminantes, y la llamada a revisión de los vehículos afectados cuando se
descubrió la manipulación, cuya indemnización ha sido fijada estimativamente por
la Audiencia Provincial en quinientos euros, sin que la demandante haya
cuestionado la indemnización, pues solo impugna que se haya estimado la falta
de legitimación pasiva de Seat S.A., a la que solicita que se extienda la
condena solidaria al pago de tal indemnización.
2.- Por otra parte, la única acción,
de las varias ejercitadas en la demanda, que ha sido estimada parcialmente en
la sentencia de apelación ha sido la de incumplimiento contractual basada en el
art. 1101 del Código Civil. Esa es la razón por la que la Audiencia Provincial
ha estimado la falta de legitimación pasiva de Seat S.A. Según razona dicha
sentencia, dado que Seat S.A. no fue parte en el contrato de compraventa del
vehículo, no está legitimada pasivamente en un litigio en que el comprador
ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios por el
incumplimiento del contrato de compraventa debido a las deficiencias que
presenta el vehículo que fue objeto de dicho contrato.
3.- La Audiencia Provincial, al
razonar la absolución de Seat S.A., recalca que en la demanda no se ejercitaron
las acciones previstas en los arts. 128 y siguientes del Texto Refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en lo sucesivo,
TRLCU).
4.- Esos preceptos legales regulan la
llamada responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos. Como el
propio art. 128 TRLCU se encarga de aclarar, se trata del régimen legal de la
indemnización «por daños o perjuicios causados por los bienes o servicios»,
pero no de la «indemnización de los daños y perjuicios, incluidos los morales,
como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de
conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de
incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato [.]». El art. 137 TRLCU
aclara que producto defectuoso, a estos efectos, es el que no ofrece la
seguridad que cabría legítimamente esperar. Y el art. 142 TRLCU añade que «los
daños materiales en el propio producto no serán indemnizables conforme a lo
dispuesto en este capítulo, tales daños darán derecho al perjudicado a ser
indemnizado conforme a la legislación civil y mercantil». Por tanto, las
acciones reguladas en este libro tercero del TRLCU no son adecuadas para
indemnizar el daño que supone la frustración del interés contractual del
adquirente del bien o servicio que no se ajusta a lo contratado, que es lo
pretendido en la demanda.
5.- Tampoco son aplicables las
normas del título V del libro II TRLCU, relativas a las garantías y servicios
postventa, puesto que el art. 117 TRLCU, bajo el epígrafe «incompatibilidad de
acciones», en su párrafo segundo, prevé que «en todo caso, el consumidor y
usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser
indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad».
Por tanto, para resolver sobre la pretensión de indemnización de daños y
perjuicios por incumplimiento del contrato de compraventa por las deficiencias
del vehículo objeto de dicho contrato, deben aplicarse las normas de la
legislación civil pertinentes y, en concreto, las del Código Civil.
6.- El primer inciso del art. 1257
del Código Civil, que es la norma en la que la recurrente fundamenta su
recurso, establece que «los contratos sólo producen efecto entre las partes que
los otorgan y sus herederos». Es lo que se ha venido en llamar el principio de
relatividad de los contratos: para los terceros, el contrato es res inter alios
acta [cosa realizada entre otros] y, en consecuencia, ni les beneficia (nec
prodest) ni les perjudica (nec nocet). Nadie puede ser obligado por un contrato
en que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las
consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha tenido intervención.
7.- Esta consideración de los
contratos como unidades absolutamente independientes entre sí, que no producen
efectos respecto de quienes no han intervenido en su otorgamiento, no generaba
especiales problemas cuando se promulgó el Código Civil. La sociedad española
de aquel momento era una sociedad agrícola y artesanal. Los procesos económicos
eran bastante simples y quienes intervenían en ellos tenían, por lo general,
una situación independiente respecto del resto de intervinientes. La
compraventa contemplaba las adquisiciones de objetos ya usados, fundos,
animales, productos naturales, etc. El contrato de obra, las de productos
fabricados por encargo del adquirente, que era la forma usual de fabricar
productos elaborados. Por tal razón, los problemas derivados de los defectos de
fabricación y la correspondiente responsabilidad del fabricante fueron tomados
en consideración en el contrato de obra.
8.- Sin embargo, cuando la
estructura económica de la sociedad fue cambiando, y se generalizó la
producción en masa, esta concepción de los contratos como entidades
completamente independientes, sin efecto alguno frente a terceros, entró en
crisis, en especial cuando se aplicaba a algunas relaciones económicas. Del
encargo se pasó a la puesta en el mercado de forma masiva, eliminándose el
carácter individualizado del objeto adquirido y cobrando relevancia la
adecuación del mismo a la descripción genérica con la que se puso en el mercado
y se publicitó.
9.- Así ocurrió en la construcción y
venta masiva de inmuebles, donde se pusieron de relieve las insuficiencias de
la regulación del contrato de obra por ajuste o precio alzado y del principio
de relatividad del contrato. Ello llevó al Tribunal Supremo a excepcionar este
principio y atender a la conexión existente entre el contrato de obra celebrado
entre el promotor y el contratista y/o el arquitecto, y el posterior contrato
de compraventa del inmueble celebrado entre el promotor y un tercero, de modo
que extendió al comprador la legitimación para ejercitar la acción que el
promotor tenía contra el contratista o el arquitecto con base en el art. 1591
del Código Civil.
10.- Esta excepción al principio de
relatividad de los contratos atendió a varios factores, fundamentalmente la
unidad del fenómeno económico de construcción y venta de viviendas y la
correspondencia entre el daño sufrido por el acreedor en el segundo contrato
(el comprador de la vivienda) y la violación de las obligaciones de los
deudores (contratista o arquitecto) en el primer contrato, el de obra.
11.- La contratación en el sector
del automóvil presenta también particularidades que justifican limitar o
excepcionar en ciertos casos el principio de relatividad de los contratos,
dados los especiales vínculos que se crean entre el fabricante, los
concesionarios y los compradores, la importancia de la marca del fabricante, la
fidelidad del consumidor a dicha marca, su influencia en la decisión del
adquirente de un automóvil, y la afectación masiva, a una pluralidad de
adquirentes, que suelen provocar los defectos de fabricación.
12.- En este campo de la fabricación,
distribución y venta de automóviles se observa que la regulación de los
contratos como unidades autónomas pugna con la realidad económica. Los
elementos fundamentales de las relaciones económicas en este sector del
automóvil son los situados en los extremos, esto es, el fabricante y el
comprador, mientras que los sujetos intermedios (en concreto, los
concesionarios) tienen, por lo general, menor importancia. Los automóviles
vienen terminados de fábrica y esos sujetos intermedios constituyen un simple
canal de distribución, que en ocasiones se diferencia poco de otros sujetos
colaboradores del fabricante, pese a que desde el punto de vista jurídico esos
sujetos intermedios sean operadores independientes y constituyan una de las
partes de los contratos que, de un lado, se celebran entre el fabricante (o el
importador) y el concesionario y, de otro, entre el concesionario y el
comprador final, contratos conexos en los que se plasma esa relación económica
que va desde la producción del automóvil hasta su entrega al destinatario
final.
13.- Entre el fabricante y el
comprador final, pese a que formalmente no han celebrado un contrato entre sí,
se establecen vínculos con trascendencia jurídica, como son los relativos a la
prestación de la garantía, adicional a la prevista legalmente, que es usual en
este sector, o la exigibilidad por el consumidor final de las prestaciones
ofertadas en la publicidad del producto, que generalmente ha sido realizada por
el propio fabricante y que integran el contrato de compraventa por el que el
consumidor adquiere el vehículo. Además, con frecuencia, el importador y el
distribuidor pertenecen al mismo grupo societario que el fabricante, o están
integrados en una red comercial en la que el fabricante tiene un papel
importante, como ocurre actualmente en las redes de distribuidores de
automóviles.
14.- Por tanto, si el automóvil no
reúne las características con las que fue ofertado, respecto del comprador
final no existe solamente un incumplimiento del vendedor directo, sino también
del fabricante que lo puso en el mercado y lo publicitó. Y el daño sufrido por
el comprador se corresponde directamente con el incumplimiento atribuible al
fabricante.
15.-En estas circunstancias, limitar
la responsabilidad por los daños y perjuicios al distribuidor que vende
directamente al adquirente final puede suponer un perjuicio para los legítimos
derechos de los adquirentes que, en el caso de ser consumidores, tienen
recogido expresamente como uno de sus derechos básicos «la indemnización de los
daños y la reparación de los perjuicios sufridos» (art. 8.c TRLCU). Su derecho
a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos puede verse frustrado si
el vendedor deviene insolvente. Asimismo, puede ocurrir que el régimen de
responsabilidad del vendedor sea menos satisfactorio para el comprador que el
aplicable al fabricante, de acuerdo con la distinción contenida en el art. 1107
del Código Civil, porque es posible que el vendedor sea un incumplidor de buena
fe mientras que el fabricante sea un incumplidor doloso.
16.- Por las razones expuestas, en
estos casos, el fabricante del vehículo no puede ser considerado como un
penitus extranei, como un tercero totalmente ajeno al contrato. El
incumplimiento del contrato de compraventa celebrado por el comprador final se
debió a que el producto que el fabricante había puesto en el mercado a través
de su red de distribuidores no reunía las características técnicas con que fue
ofertado públicamente por el propio fabricante y, por tanto, le es imputable el
incumplimiento.
17.- Sentado lo anterior, en este
sector de la contratación, una interpretación del art. 1257 del Código Civil
que respete las exigencias derivadas del art. 8.c) TRLCU y que tome en
consideración la realidad del tiempo en que ha de ser aplicado (art. 3 del
Código Civil), determina que no sea procedente en estos supuestos separar esos
contratos estrechamente conexos mediante los que se articula una operación
jurídica unitaria (la distribución del automóvil desde su fabricación hasta su
entrega al comprador final).
18.- Por ello, el fabricante del
automóvil tiene frente al adquirente final la responsabilidad derivada de que
el bien puesto en el mercado no reúne las características técnicas anunciadas
por el fabricante. Esta responsabilidad es solidaria con la responsabilidad del
vendedor, sin perjuicio de las acciones que posteriormente este pueda dirigir
contra aquel. Y, consecuentemente, procede reconocer al fabricante del vehículo
la legitimación pasiva para soportar la acción de exigencia de los daños y
perjuicios derivados del incumplimiento contractual consistente en que el
vehículo adquirido por la compradora final demandante no reunía las
características, en cuanto a emisiones contaminantes, con las que fue ofertado.
19.- Sentado lo anterior, procede
estimar el recurso y condenar a Seat S.A., solidariamente con Talleres Menorca
S.A., al pago de la indemnización de 500 euros por los daños morales sufridos
por la demandante porque el vehículo Seat que compró en Talleres Menorca S.A.
llevaba instalado un software destinado a ocultar que no cumplía los estándares
de emisión de gases contaminantes con que fue ofertado cuando fue puesto en el
mercado. Que el motor hubiera sido fabricado por otra empresa del grupo,
concretamente por Volkswagen A.G., no es óbice para esta condena, por cuanto
que el fabricante del vehículo comprado por la demandante fue Seat S.A., sin
perjuicio de que este no fabricara todos y cada uno de los componentes del
vehículo y, en concreto, el motor trucado para falsear los datos de emisiones
contaminantes. Como acertadamente afirma la Audiencia Provincial, «las
relaciones internas entre fabricantes son ajenas al consumidor que adquiere el
coche frente a quien ha de responder la compañía que asume lo realizado por
otra». No puede pretenderse que el consumidor tenga que retroceder en la cadena
de suministradores del fabricante del producto adquirido, lo que puede exigir
una labor de investigación de unos datos que escapan del ámbito de conocimiento
del adquirente final y que suponen un esfuerzo desproporcionado, además de
dificultar seriamente la indemnización de los daños y perjuicios a que tiene
derecho cuando ese suministrador del fabricante se encuentre en otro Estado,
como parece ser el caso. Ello no obsta a que el fabricante pueda repetir
posteriormente contra el proveedor que le suministró el componente determinante
del defecto o, como en este caso, que la condena a Seat S.A. pueda ser tomada
en consideración en el ajuste de las relaciones internas entre los distintos
integrantes del grupo societario Volkswagen.
20.- La estimación del primer motivo
del recurso hace innecesario pronunciarse sobre la admisibilidad o la
prosperabilidad del segundo motivo.
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