Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes de hecho
relevantes 1.- Con fecha 31 de diciembre de 2006, D.ª Elsa ingresó en la
residencia, que gestiona la entidad demandada Residencias Familiares para
Mayores S.L., en la ciudad de Marbella. Voluntariamente la Sra. Elsa dejó dicha
residencia el 31 de marzo de 2007, retornando a la misma el día 4 de julio de
dicho año.
2.- El contrato abarcaba el régimen
de pensión completa, alojamiento y atención sanitaria.
3.- D.ª Elsa, de 77 años de edad,
padecía una ceguera del ojo izquierdo y deterioro de agudeza visual del ojo
derecho inferior al 1/10 sin corrección. Igualmente sufría de migrañas, hernia
de hiato y un síndrome ansioso.
4.- Entre las 14 y 15 horas de día 6
de julio de 2007, D.ª Elsa fue vista por el personal de la residencia,
falleciendo sobre las 16 horas, por infarto agudo de miocardio, cuando se
encontraba sola en el jardín del centro. Sobre las 17 horas fue localizada por
el personal de la residencia y examinada por el médico que acreditó su
fallecimiento.
5.- Formulada la correspondiente
demanda judicial por una hija de D.ª Elsa contra la entidad titular de la
residencia, al amparo de lo dispuesto en los arts. 1101, 1102 y 1103 del CC, se
dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Marbella,
que estimó la demanda.
El Juzgado partió de la base de la
imposibilidad de D.ª Elsa para desplazarse sin ayuda, dada la ceguera total del
ojo izquierdo y la escasa visión del ojo de derecho, considerando como más
factible causa de la muerte la del infarto agudo de miocardio, pese a las
discrepancias de las periciales rendidas al respecto y no haberse practicado la
autopsia del cadáver. Estimó que la falta de atención médica, por hallarse
sola, impidió que se le pudiera salvar la vida, condenando a la entidad
demandada a abonar a la actora la suma de 16.674,92 euros, en aplicación del
baremo de tráfico.
6.- Interpuesto recurso de
apelación, el mismo fue estimado por sentencia dictada por la sección 5.ª de la
Audiencia Provincial de Málaga.
El tribunal razonó que, aunque nada
se hubiera especificado en el primer contrato de admisión en el centro, la
limitación en la visibilidad que padecía la Sra. Elsa, a tenor de la documental
médica aportada, era evidente; pero ello no impedía que pudiera encontrarse en
el jardín durante un breve periodo de tiempo, ni que tal extremo suponga una
falta de atención. Se sigue razonando que nadie niega que la Sra. Elsa
falleciera cuando se encontraba sola en el jardín de la residencia, pero tal
circunstancia no permite presumir la responsabilidad de la entidad demandada,
ya que tampoco consta estuviera mucho tiempo sin atención o vigilancia, pues
acaecido el fallecimiento a las 16 horas, la misma había sido vista por el personal
de la residencia entre las 14 y 15 horas. Pero es más, tampoco se acreditó
relación causal entre esta situación y la causa de su muerte; puesto que no se
probó que el infarto lo fuera como consecuencia de una caída, falta de
alimento, deshidratación, falta de asistencia sanitaria o bien que sobreviniera
por encontrarse sola, no siendo descartable en absoluto que se produjera de
forma espontánea debida a la edad y patologías propias de la misma. No puede
afirmarse, como hace la actora, que si la Sra. Elsa hubiera estado acompañada
al sobrevenirle el infarto se le hubiera podido facilitar una asistencia que
evitase su muerte.
En definitiva, se concluye, que D.ª
Elsa murió por causas naturales, sin que exista prueba alguna que procediera de
una falta de atención o de cuidado, ni consta tampoco la existencia de nexo
causal entre la asistencia prestada y la causa del fallecimiento; todo lo cual
lleva a la Audiencia a la desestimación de la demanda.
7.- Contra dicha sentencia se
interpuso recurso de casación por la parte demandante.
SEGUNDO.- Primer motivo de casación
El primero de los motivos de casación se basa en la infracción del art. 1104
del CC.
Al fundamentar el recurso, la actora
parte de una consideración que no podemos aceptar, cual es que, en los últimos
tiempos, la responsabilidad civil camina hacia soluciones que prescinden, en
mayor o menor grado, del componente subjetivo de la culpa, ante la exigencia
social de dar satisfacción a la víctima, acercándose así al establecimiento de
una responsabilidad cuasi-objetiva, que se aparta de los condicionantes de una
responsabilidad civil subjetivista con exigencia de una probanza clara y
directa de un nexo de causalidad entre la actuación u omisión del agente y la
producción del daño.
En modo alguno podemos aceptar tal
argumento. Si hay algo que caracteriza la jurisprudencia de este tribunal en
los últimos tiempos es el indiscutible retorno, por elementales exigencias de
lo normado en los arts. 1902 y 1101 del CC, a la constatación de la culpa como
fundamento de la responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual.
Podemos en este sentido sostener que
la jurisprudencia de este tribunal se fundamenta en los postulados siguientes:
1.- La responsabilidad subjetiva, por culpa, solo se excepciona por ley. 2.- El
carácter anormalmente peligroso de una actividad puede justificar la inversión
de la carga de la prueba y, por lo tanto, la necesidad de acreditar la falta de
culpa. 3.- Para el resto de actividades, en aplicación del art. 217 LEC, es al
perjudicado que reclame a quien compete la carga de la demostración de la culpa
del demandado.
Paradigmática es al respecto la STS
185/2016, de 18 de marzo, cuya doctrina es reiterada por las SSTS 678/2019, de
17 de diciembre y 690/2019, de 18 de diciembre, en la que se señala: "Se
requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad
subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo
preceptuado en el artículo 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas
que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el
resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba
de culpa -demostración de que "faltaba algo por prevenir"-, puesto
que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el
resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC".
En definitiva, la jurisprudencia
descarta las soluciones objetivistas para supuestos no previstos expresamente
en la ley, que erijan el riesgo como fundamento de la responsabilidad y que
generalicen la inversión de la carga de la prueba. La refutación de tales
criterios la encontramos en la STS 210/2010, de 5 abril, cuya doctrina se
reproduce en las más recientes SSTS 299/2018, de 24 de mayo y 678/2019, de 17
de diciembre entre otras, en la que se señala que: "La jurisprudencia no
ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con
fundamento en el artículo 1902 CC (SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de
2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes,
10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006) y ha declarado que la
objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que
informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión
de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio
de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia,
más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta
de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado
a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de
otra índole (STS de 2 marzo de 2006)".
Por otra parte, la gestión de una
residencia de la tercera de edad no constituye una actividad anormalmente
peligrosa, sin que ello signifique, claro está, el cumplimiento de los deberes
de diligencia y cuidado que exige la prestación de tales servicios. Ahora bien,
dentro de ellos no nace la exorbitante obligación de observar a los residentes,
sin solución de continuidad, las 24 horas del día, cuando no se encuentran en
una situación de peligro, que exija el correspondiente control o vigilancia o
la adopción de especiales medidas de cuidado.
No podemos compartir tampoco el
argumento del recurso cuando considera que existe identidad de razón entre el
caso que ahora enjuiciamos y el contemplado en la STS de 168/2006, de 23 de
febrero, en la que se trataba de un residente que, por la especial patología
que sufría diagnosticada como enfermedad de Alzheimer, requería una vigilancia
adecuada a su estado psíquico, que no fue prestada, cuando saliendo de la
estancia en que se hallaba, deambuló por el establecimiento hasta la planta
alta, sin que su recorrido fuese advertido por personal de la residencia,
arrojándose por una ventana, lo que le provocó lesiones tan graves que le
ocasionaron la muerte.
En dicha resolución se razonaba que:
"La obligación de guarda y asistencia de las personas internas en el
centro, que debe cumplirse teniendo en cuenta las circunstancias de cada una de
aquéllas imponía, respecto del fallecido, una obligación de control del mismo
para conocer en todo momento en que lugar del establecimiento se encontraba y
someterlo a la vigilancia adecuada a su estado psíquico. No se trataba de que
una persona estuviese continuamente al lado del interno, sino de que se tuviese
conocimiento, en cada momento, de donde se encontraba, de ahí que desde su
habitación fuese conducido a la sala común sita en la planta baja, en la que,
reconoce la propia demandada, se encontraba personal del centro vigilando a los
internos que allí estaban".
Y decimos que no es este con
evidencia el caso que nos ocupa, puesto que la madre de la demandante no
padecía ninguna enfermedad psíquica, que exigiera un especial deber de
vigilancia y que pudiera generar un riesgo autolítico, sino que su
fallecimiento fue por muerte natural, no accidental, hallándose en un lugar que
tampoco constituía una situación objetiva de peligro como era el jardín del
centro, ni padecía ninguna patología previa generadora de un riesgo
cardiovascular del que habría que estar atento ante la eventualidad de una
atención inmediata.
Es cierto que no existió un control
visual durante un periodo de tiempo entre una o dos horas, ahora bien por dicha
circunstancia no podemos imputar jurídicamente la muerte natural de la de la
madre de la recurrente al centro hospitalario, igualmente podría haberse
desencadenado su fallecimiento hallándose sola en su habitación.
No consideramos pues lesionado el
art. 1104 en relación el art. 1101 ambos del CC.
La STS 301/2008, de 8 de mayo,
señala que: "Esta Sala ha declarado reiteradamente que la reparación
indemnizatoria que deriva de la observancia del artículo 1101 viene
condicionada a una doble contingencia: la demostración de los daños y
perjuicios, cuya existencia y prueba es una cuestión de hecho, y la atribución
de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir, a una
conducta culposa entendida en sentido amplio (por todas, STS de 29 de
septiembre de 1994)". En definitiva, por el incumplimiento o cumplimiento
negligente de las obligaciones surgidas de una relación contractual (SSTS
677/2016, de 16 de noviembre, 62/2019, de 31 de enero y 303/2019, de 28 de
mayo), que en este caso no consideramos concurrente.
Por todo ello, no podemos aceptar
los argumentos que se esgrimen en el primero de los motivos de casación
interpuesto que, en consecuencia, debe ser desestimado.
TERCERO.- Segundo de los motivos de
casación El segundo de los motivos de casación se construye sobre la base de la
vulneración de los arts. 26.2 y 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General
para la defensa de Consumidores y Usuarios (hoy artículos 147 y 148 del Texto
Refundido aprobado por RDL 1/2007).
La expuesta se trata de una cuestión
nueva no planteada en la demanda y como tal no tratada en las instancias, por
lo que en principio no sería susceptible de examen en este recurso
extraordinario conforme reiterada jurisprudencia (SSTS 614/2011, de 17 noviembre;
632/2012, de 29 octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril,
772/2014, de 12 de enero de 2015 entre otras muchas).
En cualquier caso, la aplicación de
tales preceptos requiere la constatación de una relación de causalidad entre la
prestación del servicio y el resultado producido.
En la STS 604/1997, de 1 de julio,
invocada en el recurso como infracción de la jurisprudencia de esta sala, se
refiere a un supuesto distinto, concerniente a una infección nosocomial
adquirida en un centro hospitalario, tras una intervención quirúrgica de
rodilla, que implicó la amputación de la pierna, mientras que, en el caso que
nos ocupa, se trata de la muerte natural de la madre de la actora.
La STS 1377/2007, de 5 de enero, de
nuevo se trata de un supuesto de una infección por una bacteria hospitalaria
que agrava el cuadro clínico del paciente, generándole una secuela.
Por último, en el supuesto de la STS
336/2012, de 24 de mayo, el objeto del proceso radicaba en la deficiente
organización de un centro hospitalario y de los servicios de guardia de los
profesionales sanitarios, lo que había determinado que, en un parto de riesgo,
el médico se tuviera que ausentar para atender de forma teóricamente simultánea
una emergencia.
La atención que se dispensaba a D.ª
Elsa no era la propia de un centro hospitalario, en el tratamiento de un
proceso patológico que requiriese asistencia médica y en la que se hubiera
producido un déficit funcional u organizativo, generador de un daño en el
patrimonio biológico del paciente.
Por otra parte, no basta simplemente
con que se haya producido un resultado lesivo, sino que es preciso la
constatación de una relación de causalidad entre la prestación realizada y el
daño, y que no se hayan dispensado los servicios sanitarios con los niveles
exigibles de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación,
que supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta
llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario.
No es de extrañar entonces que la
STS 88/2009, de 6 de febrero, desestime el recurso de casación fundado en la
infracción de los arts. 1 y 28 de la LGDCU, toda vez que no se había
"acreditado el nexo causal efectivo entre el daño y una concreta actividad
proyectada sobre los aspectos funcionales del servicio sanitario [...] puesto
que se pusieron a disposición del paciente todos los medios que tenía a su
alcance la institución sanitaria pese a lo cual se produjo su
fallecimiento".
O que tampoco se considere
infringido el precitado artículo 28, por la STS 943/2008, de 23 de octubre, en
un caso en que se produjo el fallecimiento de la paciente por la instauración
brusca y súbita de una eclampsia asociada al síndrome de Hellp, que nada tenía
que ver con el servicio sanitario que le fue prestado a la víctima (fecundación
in vitro).
De la misma forma, la STS 1227/2007,
de 15 de noviembre, insiste en la necesidad del acreditamiento del nexo causal,
cuando señala al respecto que: "En cualquier caso, la apreciación de una
responsabilidad derivada del funcionamiento del servicio exige la concurrencia
del nexo causal, en su doble vertiente, fáctica y jurídica, entre el daño
producido y el defecto experimentado en el referido funcionamiento del
servicio".
Pues bien, en el presente caso,
dicha relación de causalidad no existe, en tanto en cuanto la muerte de la
madre de la actora no se produjo como consecuencia de una indebida prestación
de los servicios de la residencia sanitaria, sino por una causa natural, que la
sentencia de la Audiencia considera motivada por un infarto de miocardio,
señalando además que no puede afirmarse, como hace la actora, que si la Sra.
Elsa hubiera estado acompañada al sobrevenirle el infarto se le hubiera podido
facilitar una asistencia que evitase su muerte.
Tampoco las patologías que sufría
previamente podían hacer pensar en el riesgo de un fallo cardiaco tributario de
una asistencia continúa y constante.
El hecho de que D.ª Elsa pudiera
pasar una hora o dos sola en el jardín del centro o en otra dependencia del
mismo, no conforma una conducta negligente causalmente vinculada a una muerte
natural, de manera tal que el desenlace de la vida de la Sra. Elsa se lo
podamos imputar jurídicamente a la entidad demandada, haciéndole responsable
del mismo por un incumplimiento contractual culposo.
CUARTO.- Tercero de los motivos de
casación El último de los motivos de casación se fundamenta en la doctrina de
la pérdida de la oportunidad.
Tampoco podemos aceptar la
aplicación de tal doctrina; puesto que la misma está prevista para los
supuestos de indeterminación de la relación de causalidad entre el hecho
ilícito y el resultado producido y, en este caso, no consideramos que al
personal y organización de la residencia de la tercera de edad le sea
jurídicamente imputable la muerte natural de la madre de la recurrente, por
omisión de la diligencia debida y desatención de los deberes de cuidado
requeridos por los servicios prestados. Lo que nos libera de adentrarnos en el
análisis de la chace u oportunidad con la que hubiera hipotéticamente contado
D.ª Elsa, si el infarto lo hubiera padecido hallándose presente personal del
centro, máxime además cuando no se ha practicado la autopsia.
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