Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2013 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).
PRIMERO.
- En el
primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849
de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 138, en relación al
artículo 22.2, ambos del Código Penal.
Se niega la concurrencia de
los elementos que integran la circunstancia agravante de abuso de superioridad.
El Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía expresó en su sentencia las razones por las que se estimó
que no concurría la agravante de alevosía y que procedía apreciar la agravante
de abuso de superioridad señalando que el acusado era portador de un arma de
fuego que utilizó contra Guillermo encontrándose éste en situación de
inferioridad al no disponer de arma alguna.
Tiene declarado esta Sala,
como es exponente la
Sentencia 17/2013, de 15 de enero, que concurre la agravante
de abuso de superioridad cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente
debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor o
agresores que se ven por ello asistidos de una mayor facilidad para la comisión
del delito y el elemento subjetivo de abuso de superioridad reside simplemente
en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o, dicho de
otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios
comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha
desigualdad.
1º. Que haya una situación de superioridad,
es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora
frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los
medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que
concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto
el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad
personal).
2º. Esa superioridad ha de ser
tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del
ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos
en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la
agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene
considerando esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado.
3º. A tales dos elementos objetivos
hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso,
esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de
fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.
4º. Que esa superioridad de la
que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus
elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito
necesariamente tuviera que realizarse así. Asimismo hemos dicho que el uso de
armas constituye la modalidad más usual de superioridad medial, ya que
representa para el que la porta una situación de superioridad frente a la
correlativa debilidad en el agredido, y que el elemento subjetivo de dicha
agravante reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente
aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de
fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la
cobertura de dicha desigualdad.
Y conforme a la jurisprudencia
que acabada de dejarse expresada, puede afirmarse que la agravante de abuso de
superioridad concurre, sin duda, en los hechos que se declaran probados en la
sentencia de cuya recurso de casación conocemos, ya que el acusado, como se
razonó en la sentencia recurrida, dispuso de una superioridad objetiva
consistente en la posesión de un arma de fuego que utilizó contra la víctima
cuando ésta se le enfrentó sin poseer arma de ninguna clase, siendo bien
evidente la desigualdad en la que se encontraba frente a la superioridad de su
agresor de lo que era plenamente consciente y de lo que se aprovechó.
No ha existido infracción
legal y el motivo debe ser desestimado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario