Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2012 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).
UNDÉCIMO.
Para
finalizar, impugna esta acusada en el motivo cuarto, por la vía del art. 849.1º de la LECr., la aplicación de la agravante de reincidencia (art.
22.8ª del C. Penal) al entender que el antecedente penal en que se basa tendría
que haber sido cancelado.
Según jurisprudencia reiterada
de esta Sala, para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el
" factum " de la sentencia los siguientes datos: fecha de la
firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la
condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente
extinguidas. Este último extremo sólo será innecesario en aquellos casos en los
que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la
sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho que es objeto del
enjuiciamiento actual, por cuanto la aplicación "contra reo" de
cualquier precepto sólo será correcta, legitima y constitucional cuando a la
vez se preste el más exquisito acatamiento a los Derechos Fundamentales del
art. 24 CE. Y en los supuestos en que no consten en la causa los datos
necesarios se impone practicar un computo del plazo de rehabilitación favorable
al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales
como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de
refundición (SSTS 875/2007, de 7-11; 132/2008, de 12-2; 647/2008, de 23-9;
1175/2009, de 16-11; y 1061/2010, de 10-11).
Pues bien, en la sentencia
recurrida solo se precisan como datos relativos a la aplicación de la referida agravante
que la acusada fue condenada en sentencia de fecha 3 de marzo del 2003, firme
el día 25 de noviembre del 2003,
a la pena de 1 año y 6 meses de prisión como autora de
un delito contra la salud pública.
No se especifica si las penas
quedaron o no extinguidas ni las fechas en que, en su caso, se produjo la extinción.
Así las cosas, resulta
factible que los antecedentes penales estén ya cancelados o que debieran
haberlo estado, pues, con arreglo a la pena impuesta en su día, se trata de un
supuesto en que es probable que se den las condiciones para la cancelación.
Se estima, en consecuencia,
este motivo de recurso, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, y se deja sin
efecto la agravante de reincidencia que se le impuso, asignándose nuevas penas
en la segunda sentencia.
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