Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2013 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
SEXTO.- En el tercer motivo
de recurso, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
infracción de ley por aplicación indebida del artículo 22 8º del Código Penal.
Considera el recurrente que se
ha aplicado la agravante de reincidencia cuando el hecho probado declara que no
consta que el acusado tenga antecedentes penales a efectos de reincidencia.
Considera que el respeto y la intangibilidad de los hechos probados imponen que
el motivo prospere.
La jurisprudencia es clara al
establecer que los elementos fácticos que sustentan la aplicación de una agravante
de reincidencia deben constar en el factum, y si no constan esos datos no puede
constatarse si, aun cuando hubiese alguna sentencia condenatoria, la pena
podría estar cancelada o rehabilitada.
El motivo debe ser estimado.
La doctrina de esta Sala en lo
que se refiere a la aplicación de la agravante de reincidencia parte del dato
legislativo de que el art. 22.8 CP después de definir la reincidencia,
establece que no se computarán los antecedentes penales cancelados o que
hubieran podido serlo.
1º) Que las circunstancias
modificativas de la responsabilidad cuya carga probatoria compete a la parte que
las alega estén tan acreditadas como el hecho delictivo mismo.
2) Que en los casos en que la
acusación cuenta con una condena por una sentencia que permita la rehabilitación
de los antecedentes penales debe preocuparse de aportar a la causa certificado
de la extinción de la pena, en virtud de la carga probatoria que le compete
pues las circunstancias correspondientes a la falta de cancelación de los
antecedentes penales condicionan la agravante y debe probarlas la acusación.
3) Que en la sentencia de
instancia consten todos los datos de los que resulte la reincidencia, sin que por
tanto, una vez interpuesto el recurso de casación por la vía del art. 849.1,
pueda esta Sala acudir al examen de las actuaciones al amparo del art. 899
Lecrim pues ello supondría incorporar nuevos datos a la sentencia, siendo así
que la medida excepcional de acudir al examen de la causa implica una facultad
extraordinaria que no puede emplearse cuando perjudique directa o indirecta al
reo (STS. 1175/2009 de 16 de noviembre, que recuerda que esta Sala, en algunas
ocasiones, ha llamado la atención acerca de la imposibilidad de acudir a la
causa para extraer de la misma datos que perjudican al acusado y que no hayan
sido declarados expresamente probados).
4) Que para apreciar la
reincidencia consten en el factum: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias,
el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha
en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato
solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación
no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha
de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual.
5) Que si no constan en los
autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación
favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por
circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto,
expediente de refundición, expresando la STC. 80/92 de 26 de mayo que la resolución
estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los
requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación lesiona el derecho
fundamental a obtener la tutela judicial efectiva.
6) Por consiguiente, a falta
de constancia de la fecha de extinción, que es la del día inicial para el cómputo
del plazo de rehabilitación (art. 136 CP.) deberá determinarse desde la firmeza
de la propia sentencia (doctrina resumida en la reciente STS núm. 4/2013, de 22
de enero).
SÉPTIMO.- En el caso actual no
constan en el "factum" los referidos requisitos, por lo que no puede aplicarse
la agravante de reincidencia.
Es más, en el relato fáctico
se declara expresamente que no consta que el acusado tenga antecedentes penales
a efectos de reincidencia. Estima el Ministerio Fiscal que se trata de un error
material como se deduce del fundamento jurídico quinto de la sentencia, que se
refiere a una condena firme de 9 de diciembre de 2004, y que el propio acusado
reconoció que tenía antecedentes en su declaración ante el Juzgado obrante en
las actuaciones, pero lo cierto es que, si se trataba de un error material,
debió solicitarse su subsanación en tiempo y forma ante el Tribunal
sentenciador, siendo necesario en este trámite respetar los hechos probados, y
en cualquier caso no constan en el relato factico los datos mínimos para la
aplicación de la agravante, conforme a la doctrina jurisprudencial
anteriormente expresada.
Aun cuando se aceptase la
existencia de la condena a la que se refiere la fundamentación jurídica, no
constan en el factum los elementos fácticos imprescindibles para poder
constatar si los antecedentes son computables, pues no consta si están
cancelados o hubieran podido estarlo (art. 22.8 CP).
Procede, en consecuencia, la
estimación parcial del recurso dictando segunda sentencia en la que se excluya
la aplicación de la agravante de reincidencia, con declaración de las costas de
oficio.
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