Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 (D. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ).
Segundo. (...) Se cuestiona,
en segundo término, la afirmación de integración del recurrente (y, por ende,
de Germán) en una organización.
Esta sala ha tratado el asunto
de la agravante de organización en multitud de sentencias. Y lo ha hecho, por
lo general, partiendo de la afirmación de que no debe aplicarse a los supuestos
de codelincuencia (entre muchas, SSTS 759/2003 y 65/2006), esto es, a los casos
de simple realización conjunta de la acción incriminable; para después señalar
como rasgos caracterizadores de la misma: la coordinación y articulación jerárquica
de los implicados; el reparto de papeles dentro del grupo, que excluye la
intercambiabilidad de los miembros en las diferentes funciones; el empleo de
medios de comunicación no habituales; y una vocación de estabilidad y
permanencia (SSTS 293/2011 y 222/2006, entre otras).
Por lo demás, la razón de ser,
de política criminal, de este criterio de exasperación de la pena es clara, y
se cifra en el hecho comprobado de que la articulación orgánica, como no podía
ser de otro modo, refuerza también la eficacia de los grupos y las acciones
criminales, dificultando su descubrimiento y persecución.
Organizar (se dice en STS
110/2012, de 29 de febrero) equivale a coordinar personas y medios de la manera
más adecuada para conseguir algún fin, en este caso la perpetración de delitos,
cuya ejecución se plantea de forma planificada. Así, mediante la integración de
unas y otros más funcional a tal objeto, y a través de la distribución del
trabajo y de los recursos del modo más racional, se busca potenciar las
posibilidades de actuación y el rendimiento de las aportaciones de aquellas.
Aunque, en principio, nada impide que todos los que se integran en un proyecto
de esta clase lo hagan en un plano de horizontalidad, lo más normal, a tenor de
la experiencia, es que entre ellos rija un cierto principio de jerarquía,
encarnado en quien ejerce el papel directivo, generalmente determinado por el
control de los recursos.
Con ese fin se ha de atender
al nivel o la calidad de la articulación interna y al volumen de los recursos
puestos en juego; variables por lo común íntimamente relacionadas, pues, por
una elemental razón de rendimiento, cuanto mayor sea el segundo más depurada
tendrá que ser la primera. En cuanto a esta, es claro que no requiere una
particular sofisticación, pero sí cierta cualidad o perfil empresarial,
con la consiguiente tendencial despersonalización de las relaciones, porque de
ese carácter es la logística que reclama la eficaz puesta en el mercado (aunque
sea ilegal) de un producto a cierta escala. Mientras que la coautoría tendría siempre
algo de artesanal, que hace también más directa la relación personal
entre los implicados y de estos con el objeto del delito.
A tenor de estas
consideraciones, no cabe duda, lo que consta en los hechos acerca de las particularidades
de la operación de que se trata, con lo que implica de despliegue de medios y
articulación de personas en dos continentes, obliga a hablar de la existencia
objetiva de una organización ad hoc para el desarrollo del tráfico de
estupefacientes a gran escala.
Ahora bien, dicho esto,
también hay que decir que no es lo mismo estar integrado orgánicamente en un
complejo empresarial criminal del tipo del que resulta acreditado, que
prestar un trabajo puramente instrumental y circunscrito a la exclusiva gestión
material del medio de transporte, bajo las órdenes del responsable de este, en
una relación de "empleador" (según se dice expresivamente en la
sentencia) a empleado, mediante un salario, como en el caso del recurrente (y
de Germán). En consecuencia, no puede considerárseles incursos en la agravante
de organización (del art. 369,2ª Cpenal, dada la fecha de los hechos). Algo
distinto hay que decir en el caso de la llamada hiperagravación, del art.
370,3º Cpenal. En efecto, pues este imputado, como los demás, sabedores de lo
que hacían, lo eran también de la magnitud del objeto de su actividad, y, por
supuesto, de las características del medio del que estaban haciendo uso. Por
eso, por una exigencia de racionalidad elemental, la alta negatividad de su
conducta, en virtud de estos datos, reclama una correspondencia en el plano de
la pena. Así, esta no puede quedar dentro de los límites de la prevista para las
acciones agravadas simplemente por razón de la "notoria importancia"
de la cantidad de droga, pues el peso de la que es objeto de la causa
"excedi[a] notablemente" de los 750 gramos de la
sustancia de referencia, que es donde se sitúa jurisprudencialmente el umbral
de aquel subtipo. En consecuencia, el precepto del art. 370,3º Cpenal debe
entenderse bien aplicado.
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