Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
[Ver
esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10568931?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.D. Agapito interpuso una demanda frente a D.
Marino y D.ª Socorro, reclamando el pago de la cantidad de 13.715,35 euros, IVA
incluido, en concepto de honorarios profesionales. En dicha suma se incluía el
importe de 30 euros, correspondiente al burofax mediante el cual el demandante
les remitió la factura por sus honorarios, junto con la sentencia del
procedimiento en el que había intervenido en su defensa.
2.Los demandados se allanaron parcialmente a
la demanda, reconociendo una suma de 13.679,05 euros en concepto de honorarios
profesionales devengados a favor del demandante por sus servicios en el
Procedimiento Contencioso-Administrativo (Recurso Ordinario n.º 168/2015),
tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. No obstante, se
opusieron al pago de los gastos del burofax.
3.La sentencia de primera instancia estimó la
demanda. En relación con los gastos del burofax, el juzgado señaló lo
siguiente:
«Dentro de las costas se incluyen abonos a
personas que hayan intervenido en el proceso, por lo que el burofax no tiene
por qué incluirse en la tasación de costas y puede reclamarse como gasto o daño
derivado del incumplimiento de la obligación contractual.».
4.La sentencia de segunda instancia desestimó
la apelación de los demandados. La Audiencia Provincial argumentó, en relación
con los gastos del burofax, que es lo que ahora interesa:
«En cuanto a los gastos del burofax enviado a
los demandados en reclamación del pago de la minuta de honorarios, los mismos
son a cargo del deudor, tanto porque no forman parte del concepto de costas del
proceso, tal y como indica la sentencia de primer grado, como porque
corresponden al deudor conforme a lo dispuesto en el artículo 1168 del
Código Civil. En el mismo sentido, el artículo 1124 del Código
Civil establece que, si el acreedor opta por el ejercicio de la acción de
cumplimiento -como ha sido aquí el caso-, también tiene acción para reclamar
los daños causados por el incumplimiento, entre los cuales se incluyen los
gastos que haya debido soportar para reclamar el pago.».
5.Los demandados han interpuesto un recurso de
casación, que ha sido admitido. El demandante se ha opuesto, alegando causas de
inadmisión.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Planteamiento del recurso.
El recurso de casación se funda en dos
motivos.
1.1.En el motivo primero se denuncia la
infracción, por indebida aplicación, del art. 1168 del CC. Se afirma que
el recurso presenta interés casacional por existir jurisprudencia
contradictoria de las Audiencias Provinciales.
Los recurrentes alegan que «Los requerimientos
extrajudiciales en reclamación del cumplimiento de una obligación efectuados
por el acreedor no se hallan comprendidos en el artículo 1.168 del Código
Civil, al no tratarse de desembolsos extrajudiciales ocasionados en orden al
cumplimiento de la obligación.».
1.2.En el motivo segundo se denuncia la
infracción de los arts. 1101 del CC en relación con el art. 1124
del CC por aplicación indebida y del art. 1108 del CC por falta
de aplicación.
Los recurrentes alegan que la sentencia
desconoce que «los gastos soportados con motivo de un requerimiento
extrajudicial de pago no pueden considerarse como un daño derivado del
incumplimiento de una obligación contractual, puesto que no concurren los presupuestos
necesarios para ello.», y que «No existe una relación de causalidad entre el
incumplimiento culpable de la obligación por parte del deudor y la necesidad
instar un requerimiento extrajudicial de pago, puesto que se trata de un acto
voluntario efectuado por el acreedor.». Añaden que «Del mismo modo, desconoce
[la sentencia] el artículo 1.108 que establece si la obligación consistiere en
el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la
indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá
en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés
legal.».
2. Oposición del recurrido.
El recurrido se opone al recurso alegando
causas de inadmisión. Sostiene que el recurso incumple los requisitos de
desarrollo de los motivos, ya que no se expone razonadamente la infracción o
vulneración denunciada en el encabezamiento y como ha influido en el resultado
del proceso. Considera, además, que el recurso carece manifiestamente de
fundamento, ya que plantea cuestiones que no afectan a la ratio
decidendide la sentencia.
3. Decisión de la Sala: desestimación de
las causas de inadmisión y estimación del recurso.
3.1.Las causas de inadmisión se desestiman.
Basta la lectura de los anteriores apartados 1.1 y 1.2 para advertir, frente a
lo sostenido por el recurrido, que en el desarrollo de los motivos se expone de
forma razonada la infracción denunciada en el encabezamiento. Además, se
plantean cuestiones que inciden directamente en la razón decisoria de la
sentencia y en el pronunciamiento que condena a los ahora recurrentes a abonar
al demandante -ahora recurrido- el coste del burofax mediante el cual el
demandante les remitió la factura por sus honorarios profesionales.
3.2.El recurso de casación, cuyos dos motivos
se van a examinar conjuntamente, se estima.
No se discute que el recurrido remitió a los
recurrentes la factura de sus honorarios profesionales, así como una copia de
la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante
un burofax cuyo coste -treinta euros- fue incluido en dicha factura. Lo que se
cuestiona es si ese gasto concreto puede ser repercutido al deudor, bien
conforme a lo dispuesto en el art. 1168 del CC, bien como un daño
indemnizable ex art. 1124 del mismo cuerpo legal.
El art. 1168 del CC establece que
«los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor»,
lo cual implica, desde un punto de vista técnico, que dichos gastos han de
estar directamente relacionados con el acto mismo de cumplir. No basta, por
tanto, con que se trate de un gasto realizado en el entorno de la relación
obligacional; es necesario que se trate de un desembolso indispensable para
llevar a efecto el cumplimiento debido, en el sentido de facilitarlo o
permitirlo de forma efectiva. Así lo ha entendido la jurisprudencia al señalar
que se incluyen en el ámbito del art. 1168 aquellos «gastos necesarios para la
ejecución de la prestación» (sentencia 58/2018, de 2 de febrero) y que dicho
precepto «tiene por finalidad hacer efectivo el principio de integridad del
pago, poniendo a cargo del deudor todos los desembolsos que sean precisos para
la adecuada preparación y exacta ejecución de la prestación debida, sin que,
salvo pacto, puedan considerarse como incluidos en el precepto cualesquiera
dispendios o gastos realizados con ocasión del pago por el acreedor, a efectos
de exigir su reembolso por el deudor» (sentencia 886/1999, de 30 de octubre).
Desde esa perspectiva, no puede afirmarse sin
más que el envío de la factura mediante burofax constituya un acto necesario
para el pago, ni que la elección de ese medio de comunicación responda a una
exigencia funcional o jurídica que justifique su coste. El acreedor dispone de
múltiples vías ordinarias para poner en conocimiento del deudor el importe de
sus honorarios: la entrega personal, el correo ordinario o electrónico, u otros
mecanismos menos gravosos que el burofax. La elección de este último -más oneroso-
constituye una opción unilateral del acreedor, que no guarda una relación
directa ni necesaria con el cumplimiento de la obligación principal, máxime
cuando no consta que el deudor -los ahora recurrentes- se hubiera negado
previamente al pago ni que existiera una conducta de resistencia o pasividad
que hiciera indispensable la utilización de un medio fehaciente y costoso. La
factura, en sí misma, no requiere formalidad alguna en su notificación, y si el
acreedor opta voluntariamente por un canal más gravoso sin que concurra causa
que lo justifique, el resultado económico de esa elección no puede imponerse al
deudor.
Tampoco cabe reconducir el importe del burofax
a la categoría de daño resarcible derivado del incumplimiento, al amparo
del art. 1124 del CC. Para que un gasto como el analizado pueda
considerarse daño indemnizable, debe acreditarse no solo que hubo
incumplimiento imputable al deudor, sino que existe un nexo causal entre ese
incumplimiento y el gasto en cuestión, de modo que pueda afirmarse que este
último fue una consecuencia directa y necesaria del primero. En el presente
caso, tal conexión no se aprecia. El envío del burofax no consta que fuera
provocado por una negativa expresa a pagar, ni tampoco respuesta necesaria a
una conducta renuente de los ahora recurrentes; fue, más bien, una medida
adoptada motu propriopor el acreedor, sin constancia de
requerimientos previos ni de una negativa frontal a atender la obligación. La
decisión de acudir directamente a un medio fehaciente responde más a una
estrategia preventiva o a una preparación del litigio que a una necesidad
objetiva de impulso del cumplimiento.
En suma, no cabe considerar que el gasto del
burofax constituya un gasto del cumplimiento ni un daño derivado del
incumplimiento. Se trata de un coste que el demandante -ahora recurrido- asumió
de forma voluntaria, sin que conste que tal decisión viniera impuesta por una
conducta del deudor que la hiciera necesaria. Pretender que el deudor cargue
con ese gasto supone desplazar al obligado el coste de una opción unilateral
del acreedor, vaciando de contenido la exigencia de necesidad y funcionalidad
que exige el art. 1168 del CC y distorsionando la noción de daño
indemnizable del art. 1124.
En consecuencia, procede estimar el recurso,
asumir la instancia, estimar parcialmente el recurso de apelación y, de forma
sustancial, la demanda interpuesta, excluyendo de la condena dineraria de los
demandados los 30 euros reclamados por gastos de burofax, al carecer de
justificación jurídica suficiente para su inclusión como obligación del deudor.
Ello conlleva que no se altere el pronunciamiento sobre costas de la sentencia
de segunda instancia, y tampoco el de la primera, de acuerdo con la doctrina de
la estimación sustancial, que -en términos generales- puede sintetizarse en la
existencia de un cuasi vencimiento. Esta doctrina opera únicamente cuando
existe una diferencia leve entre lo solicitado y lo obtenido, y justifica la
imposición de costas a quien ha visto estimada en su contra la pretensión en
sus aspectos más relevantes, ya sea desde el punto de vista cualitativo o
cuantitativo (por todas, sentencia 1228/2023, de 14 de septiembre).
TERCERO. Costas y depósitos
Al estimarse el recurso de casación no se
condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, con
devolución del depósito para recurrir (art. 398.2 LEC y disposición
adicional 15ª, apartados 8, respectivamente).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Estimar el recurso de casación interpuesto por
D.ª Socorro y D. Marino contra la sentencia dictada por la Sección 2.ª de
la Audiencia Provincial de Lleida, con el n.º 500/2019, el 17 de diciembre de
2019, en el recurso de apelación 772/2018 D, y casarla, en el único
sentido de dejar sin efecto la condena de los demandados a pagar al demandante
la cantidad de 30 euros, sin imponer las costas de dicho recurso a ninguno de
los litigantes, y con devolución del depósito para recurrir.
No hay comentarios:
Publicar un comentario