Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-Instalaciones Inabensa S.A. (en lo
sucesivo, Inabensa) emitió diez pagarés a favor de la entidad Export Spain
Meserin S.L., de los cuales, ocho fueron emitidos «no a la orden».
Los pagarés fueron emitidos y entregados a la
entidad acreedora como medio de pago de un contrato que contenía expresamente
una cláusula de prohibición de la cesión de los derechos del crédito derivados
del mismo, salvo autorización expresa de Inabensa.
2.-Cajamar Caja Rural S.C.C. (en adelante,
Cajamar) resultó tenedora de los mencionados pagarés (el título en virtud del
cual los recibió es el objeto principal del recurso de casación y a ello nos
referiremos al resolver los motivos) y, tras una reclamación infructuosa en un
juicio monitorio, por mediar oposición, presentó una demanda de juicio
ordinario, en la que solicitó que se condenara a Inabensa al pago del importe
de los pagarés (375.501,62 euros), más sus intereses desde la respectiva fecha
de sus vencimientos.
3.-Inabensa se opuso a la demanda y negó la
legitimación activa de la demandante. Respecto de los ocho pagarés no a la
orden, alegó que como no podían ser adquiridos por endoso, sólo lo podían ser
por una supuesta cesión de crédito, y los otros dos no fueron endosados; y como
quiera que en el contrato causal subyacente a la emisión de los pagarés se
prohibía la cesión, la misma resultó ineficaz frente a la demandada.
4.-El juzgado de primera instancia desestimó
la demanda. Consideró, resumidamente, que Cajamar no era titular del crédito,
puesto que no había recibido los pagarés ni por endoso ni por descuento, siendo
una mera gestora del cobro, que no le otorgaba legitimación para su reclamación
judicial.
5.-El recurso de apelación de Cajamar fue
estimado por la Audiencia Provincial, que consideró, resumidamente, que entre
Cajamar y Export Spain Meserin existía un contrato de descuento bancario «sin
anticipo», que se ejecutó mediante el endoso de dos pagarés y la cesión de
créditos de los otros ocho pagarés. Como consecuencia de lo cual, Cajamar tiene
la condición de tercero cambiario y le resulta inoponible la excepción de
prohibición de cesión de crédito pactada entre Inabensa SA y Meserin. Por lo
que revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la demandada al pago
de las cantidades reclamadas en la demanda.
6.-Inabensa ha formulado un recurso de
casación.
SEGUNDO.- Primer motivo de casación.
Tercero cambiario
Planteamiento
1.-El primer motivo de casación denuncia la
infracción de los arts. 14 y 24 de la Ley Cambiaria y del Cheque
(LCCh) y del art. 347 CCom por oposición a la jurisprudencia del
Tribunal Supremo sobre la condición de tercero cambiario del endosatario.
2.-En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente alega, resumidamente, que la Audiencia Provincial yerra al atribuir
a Cajamar la condición de tercero cambiario en relación con los pagarés que
fueron endosados (dos de los diez presentados) pues, para ello, sería preciso
que hubiera desplazamiento de la titularidad en el tráfico cambiario, a cambio
de una contraprestación, lo que no concurría en el caso, puesto que entre
Cajamar y la inicial tenedora de los pagarés solo existía un contrato de
gestión de cobro.
Decisión de la Sala
1.-En los dos pagarés en los que no consta la
cláusula no a la orden y, por tanto, eran endosables, consta la firma de la
tenedora inicial, Export Spain Meserin, lo que configura un endoso en blanco,
admisible conforme al art. 16.2 LCCh.
2.-La circulación de estos dos concretos
pagarés constituye al endosatario en tercero cambiario, al que resultan
inoponibles las excepciones personales del deudor cambiario, conforme a
los arts. 20 y 67 LCCh. En nuestro sistema cambiario, según se
desprende inequívocamente de la interpretación conjunta y sistemática de los
mencionados preceptos, los títulos cambiarios tienen un funcionamiento causal
(cabe la oponibilidad de excepciones personales, inclusive la de favor) inter
partes,es decir entre las personas que tienen relación cambiaria directa
(librador-librado, librador-tomador, tomador-endosatario, etc.), mientras que
tienen funcionamiento abstracto cuando entre el tenedor del título y el
obligado cambiario no ha existido esa relación directa. Consecuentemente, el
firmante de un pagaré sólo puede oponerle al tenedor por endoso las excepciones
estrictamente cambiarias: inexistencia o falta de validez de su propia
declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma; falta de legitimación
del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio; o extinción
del crédito cambiario; o bien que adquirió el título a sabiendas, en perjuicio
del deudor (exceptio doli).Pero no las excepciones personales, como
las derivadas del negocio causal subyacente a la emisión de los pagarés.
3.-La argumentación del motivo para desvirtuar
esta consecuencia legal incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión
(petición de principio), puesto que parte de la calificación de la relación de
las partes (endosante y endosatario) como de mera gestión de cobro, cuando la
Audiencia Provincial, en el uso de sus atribuciones de interpretación de los
contratos, la califica como de contrato de descuento. Este contrato, al ser
atípico legalmente (más allá de la mención a su existencia en los arts.
175.10.ª, 177 y 178 CCom.) puede ser configurado negocialmente
por las partes en el uso de la autonomía de la voluntad, por lo que aunque en
la práctica sea lo más frecuente que el precio del descuento se anticipe, no
hay impedimento para que no sea así y se acuerde que la detracción sea
posterior; sin que de ello se derive necesariamente la falta de onerosidad del
contrato, como parece mantener la parte recurrente (en la jurisprudencia
de la sala, las sentencias 655/2001, de 28 de junio, y 73/2006, de 10
de febrero, declaran que el descuento puede realizarse de distintas formas,
aunque su formulación más general sea la del doble mecanismo del anticipo y el
derecho de reintegro en caso de fracaso del cobro del crédito). Y eso es lo
sucedido en este caso, en que el «contrato de negociación de letras de cambio,
efectos de comercio y otros documentos» celebrado entre Cajamar y Export Spain
Meserin, contemplaba distintas posibilidades de descuento y, a efectos de
intereses y comisiones, distinguía entre efectos sin anticipo y efectos con
abono anticipado, sin que de ello pueda deducirse, como pretende la parte
recurrente, en contradicción con lo correctamente interpretado por la Audiencia
Provincial, que la tenencia de los pagarés por la entidad demandante era solo para
gestión de cobro.
4.-Como consecuencia de lo cual, el primer
motivo de casación debe ser desestimado.
TERCERO.- Segundo y tercer motivos de
casación. Transmisión de créditos mercantiles. Pacto de non cedendo
Planteamiento
1.-El segundo motivo de casación denuncia la
infracción de los arts. 347 y 348 CCom y del art. 1526
CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el
contrato de descuento bancario y el contrato de gestión de cobro.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente
aduce, sintéticamente, que al no haber existido anticipo alguno por parte de
Cajamar a Meserin, la relación contractual entre ellas era de mera gestión del
cobro de los pagarés por la entidad bancaria, por lo que carece de legitimación
activa al no ser titular del crédito.
2.-El motivo tercero de casación denuncia la
infracción del art. 1112 CC, por oposición a la jurisprudencia del
Tribunal Supremo sobre la prohibición de la transmisión del derecho de crédito.
En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente arguye, resumidamente, que la sentencia recurrida yerra al declarar
que el pacto de no transmisión del crédito entre Instalaciones Inabensa y
Meserin no era oponible a Cajamar al ser un tercero cambiario, al carecer
Cajamar de dicha condición y serles oponibles, por tanto, las excepciones
personales que pueda alegar la recurrente frente a Meserin, entre las que se
incluía la prohibición de transmisión de los créditos incorporados a los
pagarés.
3.-Como quiera que los dos motivos tienen un
sustrato jurídico común, se resolverán conjuntamente, para evitar inútiles
reiteraciones.
Decisión de la Sala
1.-La LCCh contempla otras formas de
circulación de la letra o el pagaré diferentes al endoso. Aparte de la
adquisición de derechos cambiarios como consecuencia del pago o reembolso del
título (art. 24 LCCh), este tipo de transmisiones se producen cuando el
librador ha escrito en la letra las palabras no a la orden, o expresión
equivalente (art. 14.2 LCCh), y conllevan los mismos efectos de la cesión
ordinaria de todos los derechos del cedente, en los términos de
los artículos 347 y 348 CCom.
Como consecuencia de ello, el adquirente no
quedará directamente legitimado por la posesión del título, sino que habrá de
acreditar la titularidad formal requerida en cada caso; no adquiere sus
derechos con carácter autónomo, sino derivativo; y el transmitente no garantiza
el buen fin, sino únicamente la legitimidad de los derechos y la personalidad
con que hizo la cesión (diferencia de régimen entre el art. 18 LCCh y
el art. 348 CCom).
2.-Asimismo, como recuerda la sentencia
339/2007, de 29 de marzo:
«la cesión sin endoso de la letra de cambio,
implica la mera cesión del crédito representado en dicha cambial a favor del
cesionario, quién no hace más que subrogarse en los derechos y obligaciones del
cedente, de modo que podrán oponerse al nuevo dueño de la letra las mismas
excepciones que cabría alegar frente a quién la ha transferido, en atención a
que no se producen los efectos del artículo 20 de dicha Ley; y, también, que el
cesionario no adquiere, al contrario que el endosatario, una posición jurídica
autónoma e independiente, ni le es aplicable la protección dispensada por el
citado artículo 20 sobre la exclusión de las excepciones personales».
3.-Como hemos razonado al resolver el primer
motivo de casación, no puede afirmarse que los pagarés no a la orden se
entregaran a Cajamar a los únicos efectos de su gestión de cobro y la tenencia
por parte de la entidad hace presumir lo contrario, puesto que lo lógico es que
si se tratara de una mera gestión de cobro, una vez que éste resultó
infructuoso, los hubiera devuelto al comitente.
Asimismo, la parte recurrente nuevamente hace
supuesto de la cuestión al afirmar que la cesión de créditos no fue onerosa,
pues no consta la gratuidad. Al contrario, la Audiencia Provincial, al
interpretar los contratos de negociación de letras de cambio y efectos
comerciales concluye que se trató de una entrega para descuento, siendo
indiferente que éste se cobrara anticipada o posteriormente.
4.-En su virtud, como declaró
la sentencia 79/2019, de 7 de febrero:
«Conforme al art. 24 LCCh, el crédito se
transmite al cesionario en toda su integridad, extensión y contenido, sin más
alteración que el cambio de acreedor, con todos sus derechos accesorios y
privilegios, de manera que al cesionario le corresponden las mismas acciones
que tenía el acreedor cedente para exigir el cumplimiento de la obligación
frente al deudor cedido.
»Por consiguiente, en los casos de cesión
ordinaria de un crédito cambiario, el cesionario del título puede ejercitar
también la acción cambiaria que pudiera corresponder al cedente. Sin que esta
consecuencia, inherente a la transmisión de los derechos de esta naturaleza, se
vea afectada por los diferentes efectos que producen el endoso y la cesión
ordinaria, que se concretan sustancialmente, como sintetiza la sentencia
339/2007, de 29 de marzo, en que: (i) el cesionario se encuentra sujeto a las excepciones
derivadas de la obligación que el deudor podría oponer al cedente, al no serle
aplicable la protección dispensada al endosatario por el art. 20 LCCh,
excluyente de tales excepciones basadas en la relación personal; (ii) el
cesionario no se beneficia del efecto legitimador del endoso, por lo que debe
probar el negocio causal adquisitivo del título, ni tampoco del efecto de
garantía sobre la aceptación y el pago, de manera que el cedente responderá de
la legitimidad del crédito y de la personalidad con la que hizo la cesión, pero
no de la solvencia del deudor, salvo pacto expreso que así lo declare (art. 348
CCom), a diferencia del endosante que, salvo cláusula en contrario, garantiza
la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores (art. 18 LCCh)».
Si la cesión de créditos no requiere la
transmisión o entrega material del título, sino únicamente el consentimiento
del cedente (sentencia 367/1983, de 23 de junio), la entrega precisamente lo
que hace es reforzar la transmisión.
4.-A diferencia de lo que hemos afirmado que
sucede con el endoso, que constituye al adquirente del título cambiario en
tercero al que resultan inoponibles las excepciones personales entre firmante
del pagaré y primer tenedor (arts. 20, 67 y 96 LCCh), la cesión
del crédito no otorga tales beneficios de abstracción de la obligación.
En consecuencia, en este caso resulta oponible
a Cajamar el pacto de no transmisión subyacente a la emisión de los pagarés no
a la orden (pacto de non cedendo),permitido expresamente por
el art. 1112 CC. Y aunque la parte recurrida postula que el incumplimiento
de dicho pacto únicamente puede tener efecto entre las partes que lo
celebraron, ello supondría ignorar tanto la posición jurídica en la que se subroga
el cesionario, que a estos efectos es la misma que la del cedente en cuanto a
la oponibilidad de excepciones cambiarias, como la jurisprudencia de la sala
sobre la eficacia del pacto de non cedendo(sentencias 908/2000, de
10 de octubre; 875/2002, de 26 de septiembre; y 84/2016, de 19 de
febrero).
5.-Como consecuencia de ello, los motivos
segundo y tercero del recurso de casación deben ser estimados. Con el resultado
de casar en parte la sentencia recurrida, a los efectos de reducir el importe
de la condena, al no poder tenerse en cuenta para determinar la suma debida los
pagarés no a la orden. Por lo que la suma que Inabensa deberá abonar a Cajamar
será de 88.638,76 euros, más los intereses previstos en el art. 59 LCCh.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-La estimación del recurso de casación
conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él causadas,
según determina el art. 398.2 LEC.
2.-Asimismo, la estimación del recurso de
casación ha supuesto la estimación en parte del recurso de apelación y de la
demanda, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas
instancias, conforme a lo previsto en los arts. 394.2 y 398.2
LEC.
3.-Asimismo, procede la devolución de los
depósitos constituidos para interponer los recursos de apelación y de casación,
de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por Instalaciones Inabensa S.A. contra la sentencia núm. 83/2020, de 16 de
marzo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, en
el recurso de apelación n.º 79/2020.
2.º-Casar en parte dicha sentencia, en el
sentido de reducir la cantidad objeto de la condena al importe de 88.638,76
euros, más los intereses previstos en el art. 59 de la Ley Cambiaria y del
Cheque.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas
causadas por el recurso de casación ni de las generadas en ambas instancias y
ordenar la devolución de los depósitos constituidos para la formulación de los
recursos de apelación y de casación.
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