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domingo, 22 de junio de 2025

Pagarés cambiarios. En nuestro sistema cambiario, según se desprende inequívocamente de la interpretación conjunta y sistemática de los mencionados preceptos, los títulos cambiarios tienen un funcionamiento causal (cabe la oponibilidad de excepciones personales, inclusive la de favor) inter partes, es decir entre las personas que tienen relación cambiaria directa (librador-librado, librador-tomador, tomador-endosatario, etc.), mientras que tienen funcionamiento abstracto cuando entre el tenedor del título y el obligado cambiario no ha existido esa relación directa. Consecuentemente, el firmante de un pagaré sólo puede oponerle al tenedor por endoso las excepciones estrictamente cambiarias: inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma; falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio; o extinción del crédito cambiario; o bien que adquirió el título a sabiendas, en perjuicio del deudor (exceptio doli). Pero no las excepciones personales, como las derivadas del negocio causal subyacente a la emisión de los pagarés. Diferencia de la transmisión por endoso y por cesión ordinaria. Oponibilidad de excepciones causales cuando se trata de cesión ordinaria: pacto de non cedendo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10568988?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-Instalaciones Inabensa S.A. (en lo sucesivo, Inabensa) emitió diez pagarés a favor de la entidad Export Spain Meserin S.L., de los cuales, ocho fueron emitidos «no a la orden».

Los pagarés fueron emitidos y entregados a la entidad acreedora como medio de pago de un contrato que contenía expresamente una cláusula de prohibición de la cesión de los derechos del crédito derivados del mismo, salvo autorización expresa de Inabensa.

2.-Cajamar Caja Rural S.C.C. (en adelante, Cajamar) resultó tenedora de los mencionados pagarés (el título en virtud del cual los recibió es el objeto principal del recurso de casación y a ello nos referiremos al resolver los motivos) y, tras una reclamación infructuosa en un juicio monitorio, por mediar oposición, presentó una demanda de juicio ordinario, en la que solicitó que se condenara a Inabensa al pago del importe de los pagarés (375.501,62 euros), más sus intereses desde la respectiva fecha de sus vencimientos.

3.-Inabensa se opuso a la demanda y negó la legitimación activa de la demandante. Respecto de los ocho pagarés no a la orden, alegó que como no podían ser adquiridos por endoso, sólo lo podían ser por una supuesta cesión de crédito, y los otros dos no fueron endosados; y como quiera que en el contrato causal subyacente a la emisión de los pagarés se prohibía la cesión, la misma resultó ineficaz frente a la demandada.

4.-El juzgado de primera instancia desestimó la demanda. Consideró, resumidamente, que Cajamar no era titular del crédito, puesto que no había recibido los pagarés ni por endoso ni por descuento, siendo una mera gestora del cobro, que no le otorgaba legitimación para su reclamación judicial.

5.-El recurso de apelación de Cajamar fue estimado por la Audiencia Provincial, que consideró, resumidamente, que entre Cajamar y Export Spain Meserin existía un contrato de descuento bancario «sin anticipo», que se ejecutó mediante el endoso de dos pagarés y la cesión de créditos de los otros ocho pagarés. Como consecuencia de lo cual, Cajamar tiene la condición de tercero cambiario y le resulta inoponible la excepción de prohibición de cesión de crédito pactada entre Inabensa SA y Meserin. Por lo que revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la demandada al pago de las cantidades reclamadas en la demanda.

6.-Inabensa ha formulado un recurso de casación.



SEGUNDO.- Primer motivo de casación. Tercero cambiario

Planteamiento

1.-El primer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 14 y 24 de la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCh) y del art. 347 CCom por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la condición de tercero cambiario del endosatario.

2.-En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la Audiencia Provincial yerra al atribuir a Cajamar la condición de tercero cambiario en relación con los pagarés que fueron endosados (dos de los diez presentados) pues, para ello, sería preciso que hubiera desplazamiento de la titularidad en el tráfico cambiario, a cambio de una contraprestación, lo que no concurría en el caso, puesto que entre Cajamar y la inicial tenedora de los pagarés solo existía un contrato de gestión de cobro.

Decisión de la Sala

1.-En los dos pagarés en los que no consta la cláusula no a la orden y, por tanto, eran endosables, consta la firma de la tenedora inicial, Export Spain Meserin, lo que configura un endoso en blanco, admisible conforme al art. 16.2 LCCh.

2.-La circulación de estos dos concretos pagarés constituye al endosatario en tercero cambiario, al que resultan inoponibles las excepciones personales del deudor cambiario, conforme a los arts. 20 y 67 LCCh. En nuestro sistema cambiario, según se desprende inequívocamente de la interpretación conjunta y sistemática de los mencionados preceptos, los títulos cambiarios tienen un funcionamiento causal (cabe la oponibilidad de excepciones personales, inclusive la de favor) inter partes,es decir entre las personas que tienen relación cambiaria directa (librador-librado, librador-tomador, tomador-endosatario, etc.), mientras que tienen funcionamiento abstracto cuando entre el tenedor del título y el obligado cambiario no ha existido esa relación directa. Consecuentemente, el firmante de un pagaré sólo puede oponerle al tenedor por endoso las excepciones estrictamente cambiarias: inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma; falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio; o extinción del crédito cambiario; o bien que adquirió el título a sabiendas, en perjuicio del deudor (exceptio doli).Pero no las excepciones personales, como las derivadas del negocio causal subyacente a la emisión de los pagarés.

3.-La argumentación del motivo para desvirtuar esta consecuencia legal incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión (petición de principio), puesto que parte de la calificación de la relación de las partes (endosante y endosatario) como de mera gestión de cobro, cuando la Audiencia Provincial, en el uso de sus atribuciones de interpretación de los contratos, la califica como de contrato de descuento. Este contrato, al ser atípico legalmente (más allá de la mención a su existencia en los arts. 175.10.ª, 177 y 178 CCom.) puede ser configurado negocialmente por las partes en el uso de la autonomía de la voluntad, por lo que aunque en la práctica sea lo más frecuente que el precio del descuento se anticipe, no hay impedimento para que no sea así y se acuerde que la detracción sea posterior; sin que de ello se derive necesariamente la falta de onerosidad del contrato, como parece mantener la parte recurrente (en la jurisprudencia de la sala, las sentencias 655/2001, de 28 de junio, y 73/2006, de 10 de febrero, declaran que el descuento puede realizarse de distintas formas, aunque su formulación más general sea la del doble mecanismo del anticipo y el derecho de reintegro en caso de fracaso del cobro del crédito). Y eso es lo sucedido en este caso, en que el «contrato de negociación de letras de cambio, efectos de comercio y otros documentos» celebrado entre Cajamar y Export Spain Meserin, contemplaba distintas posibilidades de descuento y, a efectos de intereses y comisiones, distinguía entre efectos sin anticipo y efectos con abono anticipado, sin que de ello pueda deducirse, como pretende la parte recurrente, en contradicción con lo correctamente interpretado por la Audiencia Provincial, que la tenencia de los pagarés por la entidad demandante era solo para gestión de cobro.

4.-Como consecuencia de lo cual, el primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO.- Segundo y tercer motivos de casación. Transmisión de créditos mercantiles. Pacto de non cedendo

Planteamiento

1.-El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 347 y 348 CCom y del art. 1526 CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el contrato de descuento bancario y el contrato de gestión de cobro.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que al no haber existido anticipo alguno por parte de Cajamar a Meserin, la relación contractual entre ellas era de mera gestión del cobro de los pagarés por la entidad bancaria, por lo que carece de legitimación activa al no ser titular del crédito.

2.-El motivo tercero de casación denuncia la infracción del art. 1112 CC, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la prohibición de la transmisión del derecho de crédito.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente arguye, resumidamente, que la sentencia recurrida yerra al declarar que el pacto de no transmisión del crédito entre Instalaciones Inabensa y Meserin no era oponible a Cajamar al ser un tercero cambiario, al carecer Cajamar de dicha condición y serles oponibles, por tanto, las excepciones personales que pueda alegar la recurrente frente a Meserin, entre las que se incluía la prohibición de transmisión de los créditos incorporados a los pagarés.

3.-Como quiera que los dos motivos tienen un sustrato jurídico común, se resolverán conjuntamente, para evitar inútiles reiteraciones.

Decisión de la Sala

1.-La LCCh contempla otras formas de circulación de la letra o el pagaré diferentes al endoso. Aparte de la adquisición de derechos cambiarios como consecuencia del pago o reembolso del título (art. 24 LCCh), este tipo de transmisiones se producen cuando el librador ha escrito en la letra las palabras no a la orden, o expresión equivalente (art. 14.2 LCCh), y conllevan los mismos efectos de la cesión ordinaria de todos los derechos del cedente, en los términos de los artículos 347 y 348 CCom.

Como consecuencia de ello, el adquirente no quedará directamente legitimado por la posesión del título, sino que habrá de acreditar la titularidad formal requerida en cada caso; no adquiere sus derechos con carácter autónomo, sino derivativo; y el transmitente no garantiza el buen fin, sino únicamente la legitimidad de los derechos y la personalidad con que hizo la cesión (diferencia de régimen entre el art. 18 LCCh y el art. 348 CCom).

2.-Asimismo, como recuerda la sentencia 339/2007, de 29 de marzo:

«la cesión sin endoso de la letra de cambio, implica la mera cesión del crédito representado en dicha cambial a favor del cesionario, quién no hace más que subrogarse en los derechos y obligaciones del cedente, de modo que podrán oponerse al nuevo dueño de la letra las mismas excepciones que cabría alegar frente a quién la ha transferido, en atención a que no se producen los efectos del artículo 20 de dicha Ley; y, también, que el cesionario no adquiere, al contrario que el endosatario, una posición jurídica autónoma e independiente, ni le es aplicable la protección dispensada por el citado artículo 20 sobre la exclusión de las excepciones personales».

3.-Como hemos razonado al resolver el primer motivo de casación, no puede afirmarse que los pagarés no a la orden se entregaran a Cajamar a los únicos efectos de su gestión de cobro y la tenencia por parte de la entidad hace presumir lo contrario, puesto que lo lógico es que si se tratara de una mera gestión de cobro, una vez que éste resultó infructuoso, los hubiera devuelto al comitente.

Asimismo, la parte recurrente nuevamente hace supuesto de la cuestión al afirmar que la cesión de créditos no fue onerosa, pues no consta la gratuidad. Al contrario, la Audiencia Provincial, al interpretar los contratos de negociación de letras de cambio y efectos comerciales concluye que se trató de una entrega para descuento, siendo indiferente que éste se cobrara anticipada o posteriormente.

4.-En su virtud, como declaró la sentencia 79/2019, de 7 de febrero:

«Conforme al art. 24 LCCh, el crédito se transmite al cesionario en toda su integridad, extensión y contenido, sin más alteración que el cambio de acreedor, con todos sus derechos accesorios y privilegios, de manera que al cesionario le corresponden las mismas acciones que tenía el acreedor cedente para exigir el cumplimiento de la obligación frente al deudor cedido.

»Por consiguiente, en los casos de cesión ordinaria de un crédito cambiario, el cesionario del título puede ejercitar también la acción cambiaria que pudiera corresponder al cedente. Sin que esta consecuencia, inherente a la transmisión de los derechos de esta naturaleza, se vea afectada por los diferentes efectos que producen el endoso y la cesión ordinaria, que se concretan sustancialmente, como sintetiza la sentencia 339/2007, de 29 de marzo, en que: (i) el cesionario se encuentra sujeto a las excepciones derivadas de la obligación que el deudor podría oponer al cedente, al no serle aplicable la protección dispensada al endosatario por el art. 20 LCCh, excluyente de tales excepciones basadas en la relación personal; (ii) el cesionario no se beneficia del efecto legitimador del endoso, por lo que debe probar el negocio causal adquisitivo del título, ni tampoco del efecto de garantía sobre la aceptación y el pago, de manera que el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con la que hizo la cesión, pero no de la solvencia del deudor, salvo pacto expreso que así lo declare (art. 348 CCom), a diferencia del endosante que, salvo cláusula en contrario, garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores (art. 18 LCCh)».

Si la cesión de créditos no requiere la transmisión o entrega material del título, sino únicamente el consentimiento del cedente (sentencia 367/1983, de 23 de junio), la entrega precisamente lo que hace es reforzar la transmisión.

4.-A diferencia de lo que hemos afirmado que sucede con el endoso, que constituye al adquirente del título cambiario en tercero al que resultan inoponibles las excepciones personales entre firmante del pagaré y primer tenedor (arts. 20, 67 y 96 LCCh), la cesión del crédito no otorga tales beneficios de abstracción de la obligación.

En consecuencia, en este caso resulta oponible a Cajamar el pacto de no transmisión subyacente a la emisión de los pagarés no a la orden (pacto de non cedendo),permitido expresamente por el art. 1112 CC. Y aunque la parte recurrida postula que el incumplimiento de dicho pacto únicamente puede tener efecto entre las partes que lo celebraron, ello supondría ignorar tanto la posición jurídica en la que se subroga el cesionario, que a estos efectos es la misma que la del cedente en cuanto a la oponibilidad de excepciones cambiarias, como la jurisprudencia de la sala sobre la eficacia del pacto de non cedendo(sentencias 908/2000, de 10 de octubre; 875/2002, de 26 de septiembre; y 84/2016, de 19 de febrero).

5.-Como consecuencia de ello, los motivos segundo y tercero del recurso de casación deben ser estimados. Con el resultado de casar en parte la sentencia recurrida, a los efectos de reducir el importe de la condena, al no poder tenerse en cuenta para determinar la suma debida los pagarés no a la orden. Por lo que la suma que Inabensa deberá abonar a Cajamar será de 88.638,76 euros, más los intereses previstos en el art. 59 LCCh.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él causadas, según determina el art. 398.2 LEC.

2.-Asimismo, la estimación del recurso de casación ha supuesto la estimación en parte del recurso de apelación y de la demanda, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, conforme a lo previsto en los arts. 394.2 y 398.2 LEC.

3.-Asimismo, procede la devolución de los depósitos constituidos para interponer los recursos de apelación y de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Instalaciones Inabensa S.A. contra la sentencia núm. 83/2020, de 16 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, en el recurso de apelación n.º 79/2020.

2.º-Casar en parte dicha sentencia, en el sentido de reducir la cantidad objeto de la condena al importe de 88.638,76 euros, más los intereses previstos en el art. 59 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación ni de las generadas en ambas instancias y ordenar la devolución de los depósitos constituidos para la formulación de los recursos de apelación y de casación.

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