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domingo, 2 de noviembre de 2025

Demanda contra la aseguradora de la responsabilidad civil médica. Prescripción de la acción. Determinación del día inicial del plazo prescriptivo. Cuando se trata de daños personales (corporales), el plazo de prescripción se inicia cuando están consolidados, lo que suele coincidir con el alta médica definitiva. Para que haya tal consolidación, debe haberse producido una estabilización de las lesiones, de modo que éstas ya no evolucionen y, o bien hayan sanado definitivamente, o bien hayan quedado secuelas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10742897?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El NUM000 de 2000, Dña. Fátima dio a luz a su hijo Javier en la clínica DIRECCION000, en DIRECCION001 (Tenerife), que estaba concertada con el Servicio Canario de Salud.

La mencionada clínica tenía concertada una póliza de seguro de responsabilidad civil con la compañía Segurcaixa Adeslas.

2.-El 5 de octubre de 2016, D. Horacio y Dña. Fátima (en nombre propio y en representación de su citado hijo, Javier), interpusieron una demanda contra la citada aseguradora, por los daños y perjuicios causados por responsabilidad civil extracontractual de sus facultativos asegurados que asistieron a la Sra. Fátima en el parto y provocaron la DIRECCION002 del menor.

3.-El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda al entender, en lo que ahora interesa que: (i) la cláusula de limitación temporal de cobertura alegada por la demandada es lesiva, por cuanto abocaba a que no hubiera cobertura ni por una póliza anterior ni por una posterior; por cuanto la póliza anterior a la de autos suscrita entre DIRECCION000 y Mapfre solo cubría aquellos daños ocurridos por primera vez durante el periodo de vigencia del contrato (desde el 31 de mayo de 2014 hasta el 30 de mayo de 2015) y el hecho generador del daño había ocurrido el 15 de marzo de 2000; (ii) la acción no estaba prescrita porque no fue, cuanto menos, hasta el 23 de junio de 2015, cuando las partes tuvieron conocimiento fehaciente de que la DIRECCION002 del menor tuvo su origen en una mala praxis de los facultativos que atendieron a la Sra. Fátima durante el parto. Además, la prescripción de la acción habría quedado interrumpida por la presentación de las primeras diligencias preliminares el 11 de septiembre de 2015 y de la presentación de las segundas diligencias preliminares -debido a la falta de precisión de las pólizas presentadas por las diferentes aseguradoras- el 6 de junio de 2016.

domingo, 22 de junio de 2025

Acción directa del artículo 76 LCS contra la entidad aseguradora por las leiones sufridas por un recién nacido en el momento del parto. No hay prescripción de la acción. El período de «estabilización lesional» o «consolidación lesional». En el caso de bebés o niños, la determinación de la naturaleza, alcance y gravedad de determinadas lesiones puede dilatarse en el tiempo ya que los cambios inherentes a las sucesivas etapas del crecimiento son susceptibles de repercutir en la evolución de dichas lesiones, o en la aparición de otras inicialmente no previstas. Y lo mismo ocurre con ciertas patologías, como las lesiones neurológicas o cerebrales, en que su desenvolvimiento y la concreción de los efectos en el interesado puede dilatarse en el tiempo. Se desetima la demanda. Naturaleza del contrato seguro de grandes riesgos. La acción directa por vía civil contra la compañía aseguradora de la Administración exige no haber acudido previamente a la vía administrativa, pues si el perjudicado se somete voluntariamente a ésta no puede posteriormente acudir a los tribunales civiles para obtener la revisión de actos administrativos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10568604?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos resolutorios del presente recurso, partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1.º-Los actores D.ª Ángeles y D. Claudio, como padres del menor Virgilio, interpusieron una demanda en la que ejercitaron la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro contra la entidad demandada Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros.

2.º-En síntesis, la acción deducida se fundamentó en que la demandante fue asistida en el Hospital DIRECCION000 de Ourense, el 21 de noviembre de 2010, concretamente por el servicio de Ginecología y Obstetricia, en el que dio a luz, a las 17,05 horas del día NUM000, mediante la práctica de una cesárea, a su hijo Virgilio.

El alta hospitalaria se dio el 7 de diciembre de 2010, con el diagnóstico de DIRECCION001, edema cerebral, acidosis metabólica e ictericia, con la pauta de revisiones en neonatología, neurología y atención primaria.

A los 23 meses, el menor fue remitido al servicio de Rehabilitación Infantil por espasticidad y afectación psicomotora con diagnóstico de DIRECCION002. Inicialmente, le fue reconocida una discapacidad del 33% que, a la fecha de la demanda, era del 65%, con dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos, desde el 3 de noviembre de 2015.

Los demandantes estimaron que se había producido un déficit asistencial por defectos en la obtención del consentimiento informado y por haber incurrido el centro hospitalario en una mala praxis médica, que motivó las lesiones sufridas por el niño.

3.º-El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 48 de Barcelona. La compañía demandada opuso la existencia de un defecto formal en el modo de proponer la demanda, cosa juzgada, falta de legitimación pasiva, prescripción de la acción, así como sostuvo la corrección del proceso asistencial prestado a la demandante.

La sentencia desestimó la excepción de prescripción de la acción, porque la concreción de las lesiones del menor ha requerido una evaluación continuada desde el nacimiento y además la prescripción fue interrumpida por las reclamaciones efectuadas. Consideró que el siniestro estaba cubierto por la póliza suscrita con la demandada, toda vez que la cláusula 2.3 del contrato, referida a su ámbito temporal, era una cláusula limitativa que no cumple las exigencias del artículo 3 de la LCS y, por lo tanto, no era oponible a la reclamación de los demandantes, aunque nos encontremos ante un seguro de grandes riesgos, dado el carácter imperativo de aquel precepto. Proclamó la existencia de una mala praxis y, en consecuencia, estimó la demanda, con declaración de la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros demandada a la que condenó a indemnizar a los demandantes los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la asistencia sanitaria al parto de la demandante y el nacimiento de su hijo Virgilio con secuelas, todo ello con reserva para un proceso ulterior de la determinación de las cantidades correspondientes e intereses a abonar.