Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El NUM000 de 2000, Dña. Fátima dio a luz a
su hijo Javier en la clínica DIRECCION000, en DIRECCION001 (Tenerife), que
estaba concertada con el Servicio Canario de Salud.
La mencionada clínica tenía concertada una
póliza de seguro de responsabilidad civil con la compañía Segurcaixa Adeslas.
2.-El 5 de octubre de 2016, D. Horacio y Dña.
Fátima (en nombre propio y en representación de su citado hijo, Javier),
interpusieron una demanda contra la citada aseguradora, por los daños y
perjuicios causados por responsabilidad civil extracontractual de sus
facultativos asegurados que asistieron a la Sra. Fátima en el parto y
provocaron la DIRECCION002 del menor.
3.-El Juzgado de Primera Instancia estimó la
demanda al entender, en lo que ahora interesa que: (i) la cláusula de
limitación temporal de cobertura alegada por la demandada es lesiva, por cuanto
abocaba a que no hubiera cobertura ni por una póliza anterior ni por una
posterior; por cuanto la póliza anterior a la de autos suscrita entre
DIRECCION000 y Mapfre solo cubría aquellos daños ocurridos por primera vez
durante el periodo de vigencia del contrato (desde el 31 de mayo de 2014 hasta
el 30 de mayo de 2015) y el hecho generador del daño había ocurrido el 15 de
marzo de 2000; (ii) la acción no estaba prescrita porque no fue, cuanto menos,
hasta el 23 de junio de 2015, cuando las partes tuvieron conocimiento
fehaciente de que la DIRECCION002 del menor tuvo su origen en una mala praxis
de los facultativos que atendieron a la Sra. Fátima durante el parto. Además,
la prescripción de la acción habría quedado interrumpida por la presentación de
las primeras diligencias preliminares el 11 de septiembre de 2015 y de la
presentación de las segundas diligencias preliminares -debido a la falta de
precisión de las pólizas presentadas por las diferentes aseguradoras- el 6 de
junio de 2016.