Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
[Ver
esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10568604?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos resolutorios del presente
recurso, partimos de los siguientes antecedentes relevantes:
1.º-Los actores D.ª Ángeles y D. Claudio, como
padres del menor Virgilio, interpusieron una demanda en la que ejercitaron la
acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro contra
la entidad demandada Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros.
2.º-En síntesis, la acción deducida se
fundamentó en que la demandante fue asistida en el Hospital DIRECCION000 de
Ourense, el 21 de noviembre de 2010, concretamente por el servicio de
Ginecología y Obstetricia, en el que dio a luz, a las 17,05 horas del día
NUM000, mediante la práctica de una cesárea, a su hijo Virgilio.
El alta hospitalaria se dio el 7 de diciembre
de 2010, con el diagnóstico de DIRECCION001, edema cerebral, acidosis
metabólica e ictericia, con la pauta de revisiones en neonatología, neurología
y atención primaria.
A los 23 meses, el menor fue remitido al
servicio de Rehabilitación Infantil por espasticidad y afectación psicomotora
con diagnóstico de DIRECCION002. Inicialmente, le fue reconocida una
discapacidad del 33% que, a la fecha de la demanda, era del 65%, con
dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos, desde el 3 de
noviembre de 2015.
Los demandantes estimaron que se había
producido un déficit asistencial por defectos en la obtención del
consentimiento informado y por haber incurrido el centro hospitalario en una
mala praxis médica, que motivó las lesiones sufridas por el niño.
3.º-El conocimiento de la demanda correspondió
al Juzgado de Primera Instancia número 48 de Barcelona. La compañía demandada
opuso la existencia de un defecto formal en el modo de proponer la demanda,
cosa juzgada, falta de legitimación pasiva, prescripción de la acción, así como
sostuvo la corrección del proceso asistencial prestado a la demandante.
La sentencia desestimó la excepción de
prescripción de la acción, porque la concreción de las lesiones del menor ha
requerido una evaluación continuada desde el nacimiento y además la
prescripción fue interrumpida por las reclamaciones efectuadas. Consideró que
el siniestro estaba cubierto por la póliza suscrita con la demandada, toda vez
que la cláusula 2.3 del contrato, referida a su ámbito temporal, era una
cláusula limitativa que no cumple las exigencias del artículo 3 de la
LCS y, por lo tanto, no era oponible a la reclamación de los demandantes,
aunque nos encontremos ante un seguro de grandes riesgos, dado el carácter
imperativo de aquel precepto. Proclamó la existencia de una mala praxis y, en
consecuencia, estimó la demanda, con declaración de la responsabilidad civil
directa de la compañía de seguros demandada a la que condenó a indemnizar a los
demandantes los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la
asistencia sanitaria al parto de la demandante y el nacimiento de su hijo
Virgilio con secuelas, todo ello con reserva para un proceso ulterior de la
determinación de las cantidades correspondientes e intereses a abonar.
4.º-Contra dicho pronunciamiento judicial se
interpuso por la aseguradora el correspondiente recurso de apelación.
La sección 11.ª de la Audiencia Provincial de
Barcelona dictó sentencia revocatoria de la pronunciada por el juzgado y
desestimó la demanda.
En primer término, se abordó la problemática
relativa a la legitimación pasiva de la compañía aseguradora interpelada.
A tales efectos se razonó que el vínculo
convencional que une a la administración con la compañía demandada proviene de
una póliza de seguro de grandes riesgos suscrita el 1 de julio de 2014.
En el preámbulo del contrato se advierte de
que se trata de un seguro de grandes riesgos, y así traducido del gallego
consta:
«El contrato, acogiéndose al principio de
autonomía de la voluntad de las partes recogido en el artículo 1255 Código
Civil, se regirá por sus propios términos contractuales. En defecto de pacto
expreso, será de aplicación la ley 50/1980 de Contrato de Seguro y
supletoriamente regirán las normas generales sobre obligaciones y contratos o
sobre contratos mercantiles contenidas en los códigos Civil y de Comercio».
En el apartado 3 de dicho preámbulo se lee:
«La cobertura del seguro se circunscribe a
amparar las reclamaciones que se formulen al Asegurador, por primera vez
durante el periodo de vigencia del Seguro, por errores, omisiones o actos
negligentes acecidos tanto durante el referido periodo de vigencia y como con
anterioridad a la entrada en vigor del presente contrato con independencia de
la fecha de ocurrencia».
En el mismo sentido, la cláusula 2.3 de la
póliza, bajo el epígrafe ámbito temporal de cobertura, se señala:
«La cobertura del Seguro se circunscribirá a
amparar las reclamaciones que se formulen al Asegurador, por primera vez
durante el periodo de vigencia del seguro, por errores, omisiones o actos
negligentes acaecidos tanto durante dicho periodo de vigencia, como con
anterioridad a la entrada en vigor de este contrato con independencia de la
fecha en que ocurrieran.
»Se otorgará un plazo de 12 meses posteriores
a la cancelación de la póliza para trasladar al Asegurador, las reclamaciones
recibidas por el tomador del seguro en vigencia del contrato.
»En ningún caso será objeto del Seguro las
reclamaciones que el tomador conociera o pudiera conocer razonablemente antes
de la fecha del efecto de la póliza que se suscriba y las reclamaciones que
estén cubiertas por otras u otras pólizas contratadas con anterioridad a esta.
A sensu contrario, aquellas reclamaciones que no fueran conocidas por el
Tomador tendrán cobertura conforme a la presente póliza».
Razona la audiencia que, precisamente, la
calificación del contrato suscrito como seguro de grandes riesgos suprime el
carácter imperativo de la LCS (art. 44,2, en relación con el art.º
2; art. 73 en relación con el art. 3, y art. 107 LCS) y, por lo
tanto, excluye la aplicación de su art. 3. Y continúa su razonamiento la
audiencia:
«Lo relevante, una vez declarada la aplicación
de la cláusula por su carácter pactado entre iguales es si se cumplen los
requisitos para declarar que Adeslas Segurcaixa ha de responder del siniestro,
y la respuesta es negativa. Ya se ha indicado que la razón básica de la
sentencia de instancia para mantener la legitimación pasiva de la aseguradora
demandada era la inaplicación de la cláusula de la limitación, en aplicación
del artículo 3 de la LCS. Declarándose que el mismo no se aplica por el
alcance del pacto interpares, es preciso considerar el cumplimiento de los
requisitos de la reclamación por hechos anteriores a la vigencia y para ello,
de forma ineludible es preciso combinar la eventual falta de legitimación con
la eventual prescripción de la acción.
»En efecto, la parte actora silenció en la
demanda que con carácter previo a su interposición reclamó a otra aseguradora
(Zurich seguros) por los mismos hechos, presentando una demanda de conciliación
el 29 de julio de 2013 que terminó con la declaración de acto intentado sin
efecto el 2 de octubre de 2013. Asumió como acto propio que en ningún momento
ha intentado contradecir (fue quien presentó en la audiencia previa la
documentación justificativa a los fines de acreditar la interrupción de la
prescripción frente a Adeslas), que "los daños causados a Ángeles y a
Virgilio sucedieron por culpa de la asistencia sanitaria ... cuya
responsabilidad civil cubre la conciliada Zúrich en virtud de la póliza entre
ellos suscrita".
»En el clausulado, tal y como se ha transcrito
anteriormente, se excluye la cobertura y la vigencia de la póliza por hechos
anteriores al 1 de julio de 2014 si la reclamación "está cubierta por otra
u otras pólizas contratadas con anterioridad a esta". En principio por
tanto existiendo la cobertura de Zurich seguros, no se habría dirigido
correctamente la demanda frente a Adeslas Segurcaixa. Una segunda razón de
exclusión y falta de cobertura pudiera ser que el tomador conociera o pudiera
conocer razonablemente antes de la fecha de los efectos de la póliza el
contenido de la propia reclamación. Este extremo es negado por la parte actora
y no puede esta sala efectuar una interpretación extensiva de la limitación y
los actos de las partes en perjuicio de la parte actora (terceros perjudicados)
considerando que la reclamación conciliadora frente a Zurich seguros (que
terminó con la incomparecencia de esta y de la declaración del acto de
intentado sin efecto) generara la puesta en conocimiento de la asegurada Sergas.
De hecho el único dato constatable de puesta en conocimiento es la reclamación
administrativa efectuada por los actores que data de 6 de agosto de 2014 y por
tanto dentro del tiempo de vigencia de la póliza.
»En definitiva por tanto, no puede
directamente declararse el conocimiento de la Tomadora del seguro como
consecuencia de dicha reclamación pero sí puede declararse directamente que
existía una póliza que amparaba el riesgo por tercero y que excluiría en primer
término la cobertura. Otra cosa es sin embargo que el último inciso del pacto
limita la exclusión al conocimiento, no a la existencia de la póliza al decir
que a sensu contrario aquellas reclamaciones que no fueran conocidas por el
tomador tendrán cobertura conforme a la presente póliza».
No obstante, explica la audiencia que sería un
contrasentido entender que la reclamación efectuada a la aseguradora Zurich
sirviera para interrumpir la prescripción con respecto a la tomadora Sergas y
que, al mismo tiempo, no constituyera el conocimiento de la reclamación a los
efectos de construir la cobertura de la compañía Adeslas.
A los efectos del cómputo del plazo del año de
prescripción, señala la sentencia de la audiencia que el hecho lesivo se
produjo entre los días 21 y NUM000 de 2010. No obstante, el diagnóstico estaba
pendiente de una resonancia magnética cerebral, que fue realizada el 9 de mayo
de 2013 y valorada el 3 de junio de 2013, con el diagnóstico de DIRECCION003,
que se manifiesta clínicamente por una forma leve de DIRECCION002. Las
actuaciones médicas posteriores o son de confirmación, como el informe del
hospital DIRECCION004 de fecha 3 de junio de 2014, o son de evaluación del
grado de dependencia o del tratamiento del diagnóstico definitivo.
No se inició la vía administrativa hasta el
mes de agosto de 2014, y se agotó el 6 de julio de 2015, desestimándose la
reclamación administrativa, posteriormente se desistió de la demanda
contencioso-administrativa por medio de decreto de 19 de octubre de 2015.
Continúa su argumentario el tribunal con la
advertencia de que, entre el diagnóstico y la reclamación administrativa,
transcurre más de un año, y que solo se vería interrumpido a través del acto de
conciliación promovido frente a Zúrich que, para afectar a la tomadora del
seguro Sergas, tendría que suponer conocimiento de la reclamación, en cuyo caso
la falta de legitimación pasiva concurría. Lo expuesto implica o la falta de
cobertura o la prescripción. En cualquier caso, la desestimación de la demanda
deducida.
5.º-Contra la sentencia se interpuso recurso
de casación.
SEGUNDO.- Los motivos del recurso de
casación
El recurso de casación se fundamenta en sendos
motivos.
A través del primero de ellos, se alega la
infracción de los artículos 1968.2, 1969 y 1973 del Código
Civil (en adelante CC), en relación con el artículo 1902 del referido
texto legal, con respecto al cómputo del día inicial del plazo de prescripción.
Se cita como jurisprudencia infringida la recogida en la STS 279/2020, de
10 de junio, que aborda un supuesto similar al que constituye el objeto del
presente proceso, y las citadas en ella.
En su desarrollo, reprochó al tribunal
provincial que no hubiera valorado la evolución de la minusvalía padecida por
el niño que, en diciembre de 2012, era del 33%, mientras que, a 22 de diciembre
de 2015, era del 65%. Añade que no hubo, en ningún momento, abandono de la
acción por parte de los recurrentes, y que la reclamación administrativa es de
fecha agosto de 2014, y, por lo tanto, dentro del tiempo de vigencia de la
póliza de Segurcaixa.
El segundo motivo del recurso de casación, se
construye sobre la base de la infracción de los artículos 1256, en
relación con los artículos 1281 a 1289 todo ellos del Código Civil y doctrina
jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos, en tanto en cuanto la
postulada por la audiencia es ilógica e irracional con respecto a la cobertura
temporal de la póliza suscrita entre tomador y aseguradora.
La parte recurrida se opuso al recurso.
Con respecto al primero de los motivos de
casación, la aseguradora entiende que la DIRECCION002 infantil secundaria a una
encefalopatía neonatal constituye una manifestación de daños permanentes, toda
vez que se producen en el momento de la anoxia cerebral, cosa distinta es la
expresión clínica de tales daños que puede variar a lo largo del tiempo a
medida que el cerebro madura, lo que apoya con cita de sentencias de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Añade que, aun admitiendo que el día inicial
del cómputo del plazo de prescripción fuera el 3 de junio de 2013, resulta que
la primera reclamación contra la administración sanitaria no se produce hasta
el 29 de julio de 2014, por lo que ha transcurrido el plazo del año para el
ejercicio de la acción, sin que ningún efecto de interrupción pueda atribuirse
a la demanda de conciliación interpuesta, el 29 de julio de 2013, contra
Zurich, entonces aseguradora de la administración, y no contra Segurcaixa, ni contra
el Sergas, con cita de la STS 332/2022, de 27 de abril, del pleno.
En cuanto al motivo segundo del recurso de
casación, también se considera improcedente, toda vez que es clara la
interpretación de la cláusula 2.3 de la póliza de grandes riesgos concertada
con la entidad demandada, que excluye la cobertura del presente siniestro.
Por último, se sostiene que, en cualquier
caso, procedería la desestimación del recurso de casación por la carencia
manifiesta de efecto útil. Para apoyar tal alegato cita las sentencias de
esta sala 321/2019, de 5 de junio y 579/2019, de 5 de noviembre, toda
vez que, al haber adquirido firmeza la resolución administrativa que denegó la
reclamación indemnizatoria formulada y desistido del recurso
contencioso-administrativo interpuesto, la inexistencia de responsabilidad
patrimonial del Sergas ha sido proclamada, sin que quepa la revisión de un acto
administrativo a través de un pronunciamiento de la jurisdicción civil (además
de las citadas, las SSTS 473/2020, 501/2020 y 358/2021,
entre otras).
TERCERO.- Examen del primer motivo del
recurso de casación
La sentencia del tribunal provincial señala
que la demanda no puede ser estimada, bien porque la acción está prescrita o
bien porque la compañía de seguros adolece de falta de legitimación pasiva, al
no comprender la póliza la cobertura del siniestro.
La sentencia recurrida considera que la
acción está prescrita, puesto que la entidad real del daño ya constaba el 3 de
junio de 2013, con el diagnóstico de DIRECCION003, que se manifiesta
clínicamente por una forma leve de DIRECCION002 disimétrica, y las actuaciones
médicas posteriores o son de confirmación, como el informe de 3 de junio de
2014 del Hospital DIRECCION004, o son de evaluación de la dependencia o de
determinación del grado de discapacidad definitivo del menor.
La compañía de seguros señala, por su parte,
que la DIRECCION002 infantil secundaria a una encefalopatía neonatal constituye
una manifestación de daños permanentes, toda vez que se producen en el momento
de la anoxia cerebral y no evolucionan en ningún sentido; cosa distinta es la
expresión clínica de tales daños que puede variar a lo largo del tiempo a
medida que el cerebro madura.
Previamente, a abordar la decisión del
presente motivo, hemos de precisar que la determinación de la existencia de
prescripción extintiva no es únicamente una cuestión fáctica, que derive de la
apreciación de la actividad probatoria desplegada en el proceso, sino que
contiene indiscutibles connotaciones jurídicas que posibilitan su discusión a
través del recurso extraordinario de casación, a los efectos de determinar si
se ha procedido a la adecuada interpretación y aplicación de los preceptos
legales que la regulan (SSTS 896/2011, de 12 de diciembre, 74/2019, de 5
de febrero, 326/2019, de 6 de junio, entre otras). Así lo declaran,
respecto al dies a quo(día inicial) del cómputo del plazo de
prescripción, las SSTS de 27 de mayo de 2009, rec.
2933/2003 y 279/2020, de 10 de junio, entre otras.
Los argumentos esgrimidos por la compañía
aseguradora no pueden ser acogidos; puesto que no cabe confundir la causa
determinante del daño, que fue debida a la anoxia cerebral sufrida durante el
parto, generadora de la DIRECCION002 que padece el niño, con las consecuencias
derivadas de un cuadro clínico de tal clase, que no son iguales en cada caso, y
que se desconocen en el momento del alta hospitalaria, al ser fruto de una
evolución ulterior que no es la misma en todos los supuestos.
En efecto, la apreciación de la prescripción,
tratándose de daños causantes de lesiones corporales, ha recibido un
tratamiento específico desde una doble perspectiva; primero, con carácter
general, bajo la premisa de que no es posible determinar el alcance exacto del
daño en el momento en que fue causado; y, en segundo término, en congruencia
con el anterior, que el cómputo del plazo para el ejercicio de las acciones
resarcitorias no se inicia hasta el conocimiento definitivo de las
consecuencias lesivas sufridas, lo que implica la estabilización de las
secuelas, toda vez que es, en ese momento, cuando realmente se puede
cuantificar el daño causado para ser judicialmente reclamado.
En este sentido, la constancia de las secuelas
resultantes conforma un elemento básico para el ejercicio de la acción
resarcitoria como consecuencia de la doctrina de la actio nondum nata
non praescribitur(la acción antes del nacimiento no prescribe) como
recuerdan, entre otras, las SSTS 340/2010, de 24 de mayo; 279/2020,
de 10 de junio; 92/2021, 22 de febrero y 17/2024, de 9 de enero;
regla en virtud de la cual la parte que ejercita la acción ha de contar con los
elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación plena para
litigar, lo que exige que el perjudicado tenga un conocimiento preciso de la
entidad de los perjuicios sufridos (SSTS 480/2013, de 19 de
julio; 326/2019, de 6 de junio; 279/2020, de 10 de
junio y 584/2025, de 21 de abril).
Incluso, se ha llegado a reconocer, como día
inicial del plazo del cómputo de la prescripción, la expedición de las
certificaciones de incapacidad o grados de invalidez expedidas por las
administraciones públicas competentes, en tanto en cuanto pueden influir en la
cuantificación de la indemnización procedente.
De esta forma se expresa, por ejemplo,
la STS 480/2013, de 19 de julio, cuando señala:
«[s]i se ha seguido expediente para dirimir
definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las
lesiones en la capacidad laboral del trabajador o si el demandante no se
hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente
sobre el grado de su incapacidad, el día inicial del plazo de prescripción es
aquel en que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra
la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces
podrá detallar en su demanda civil el definitivo daño sufrido (SSTS de 22 de
noviembre de 1999, 21 de diciembre de 1999, 22 de enero de
2003, 13 de febrero de 2003, 1 de febrero de 2006, 20 de
septiembre de 2006; 7 de febrero de 2007 RC n.º 1435/2000; 7 de
octubre de 2009, RC n.º 1207/2005; 24 de mayo de 2010, RC n.º
644/2006 y 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005)».
En este aspecto, la jurisprudencia de la Sala
3.ª del Tribunal Supremo es similar a la mantenida por esta Sala 1ª, bastando
para ello, como mero botón de muestra, la reseña de la STS 463/2019, de 4
de abril, de la sección 5.ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
este Alto Tribunal, y las citadas en ella.
Por su parte, el artículo
67 de la Ley 39/2015, que coincide con lo previsto en su momento por el artículo 142.5 de la derogada Ley 30/1992, establece que
el plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial
prescribirá:
«[a]l año de producido el hecho o el acto que
motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de
carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde
la curación o la determinación del alcance de las secuelas».
En un caso similar al presente, nos
manifestamos en la STS 279/2020, de 10 de junio, aplicando la
jurisprudencia expuesta, en los términos siguientes:
«En primer lugar, no cabe identificar el
proceso causal desencadenante del daño corporal sufrido por el menor, que se
produjo durante el parto en el que padeció una encefalopatía
hipóxico-isquémica, es decir un cuadro clínico caracterizado por secuelas motoras
y neuropsicológicas secundarias a la falta de oxígeno por cese de flujo
sanguíneo cerebral, con la determinación del día inicial del cómputo del plazo
del año para el ejercicio de la acción, lo que requiere la determinación
definitiva de las secuelas, como presupuesto necesario para postular la
indemnización correspondiente, que ha de ser condigna con el daño real y
efectivo padecido para garantizar la indemnidad de la víctima.
»Pues bien, es obvio que una patología de tal
clase puede causar una gama amplísima de discapacidades por afectación de
distintas funciones, con diferentes intensidades y variable duración, tanto en
el terreno motor, sensorial, conductual, cognitivo, emocional, de integración
social, etc., con la presentación de una posible pluralidad de trastornos
motores, DIRECCION002, de la alimentación, del lenguaje, visuales, pérdida
auditiva, epilepsia, entre otros, susceptibles de manifestarse con el
desarrollo del menor.
»Es, por ello, que la determinación de las
secuelas es difícil de establecerla en los primeros meses de la vida del niño,
puesto que la medicina nos enseña, como máxima de experiencia científica, que
pueden ser objeto de una progresiva manifestación. En cualquier caso, el
seguimiento del menor es pauta indeclinable a tales efectos».
Por su parte, la STS 562/2025, de 9 de
abril, precisa que:
«En la doctrina médica se entiende por período
de «estabilización lesional» o «consolidación lesional» el momento en que las
lesiones ya no evolucionan o dejan de tener una evolución normal verificable,
sea porque ya no son susceptibles de mejora o desaparición, sea porque no cabe
esperar ninguna modificación sino tras un largo periodo, de modo nos hallamos
ante una secuela o cambio permanente en la integridad física o psicológica.
»Desde un punto de vista médico-legal, la
estabilización lesiva vendría determinada por dos consideraciones: (i) la
finalización del tratamiento curativo activo, es decir, que se consideren
agotadas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras tendentes a acortar
el tiempo de duración de las lesiones, o disminuir el menoscabo producido
(secuela); y (ii) la estabilización de la evolución aguda de las lesiones, que
es el momento en el que las lesiones se transforman en secuelas, por la
ausencia de evolución de las mismas y que en la práctica clínica se corresponde
con el momento en el que el médico asistencial decide que ya no son necesarias
nuevas revisiones, ni tratamiento alguno (salvo para evitar una agravación).
»Así, la consolidación lesional, en cuanto
concepto médico, resulta de la conjunción de dos factores, la estabilización de
los trastornos o el detenimiento de la evolución aguda, y el fin de la
terapéutica activa curativa. De ahí se concluye que la estabilización se
refiere al momento a partir del cual no se espera razonablemente obtener
mejorías significativas del proceso lesivo, una vez agotados todos los recursos
terapéuticos, de manera que, o se produce una curación, o se establece una
secuela.
»Ahora bien, la ciencia médica también nos
enseña que existen factores que inciden en esta regla general, como pueden ser
la edad del lesionado y la naturaleza de las lesiones. En el caso de bebés o
niños, la determinación de la naturaleza, alcance y gravedad de determinadas
lesiones puede dilatarse en el tiempo ya que los cambios inherentes a las
sucesivas etapas del crecimiento son susceptibles de repercutir en la evolución
de dichas lesiones, o en la aparición de otras inicialmente no previstas. Y lo
mismo ocurre con ciertas patologías, como las lesiones neurológicas o
cerebrales, en que su desenvolvimiento y la concreción de los efectos en el
interesado puede dilatarse en el tiempo».
Pues bien, la entidad demandada señala que, en
el mejor de los casos para la parte demandante, el cómputo del plazo de
prescripción debía contarse a partir del resultado de la RMN cerebral, que
contiene la correspondiente impresión diagnóstica en que se señala que los
resultados obtenidos «[s]on concordantes con el precedente síndrome
hipóxico-isquémico y neonatal y se manifiesta clínicamente de una forma leve de
DIRECCION002». Ahora bien, dicho informe no contiene evaluación de las secuelas
que tal patología causa al menor; es más aconseja nueva valoración dentro de un
año.
Además, obran en autos otros informes que
permiten cuestionar que la consolidación de las lesiones se produjera en tal
fecha. Así, se inicia el tratamiento de logopedia en septiembre de 2013, con la
finalidad de explorar e intervenir en las dificultades de comunicación y babeo.
En el informe de pediatría de 4 de febrero de
2014, consta que se solicita valoración en hospital de referencia nacional por
patología de encefalopatía hipóxico isquémica y, en el informe de Neurología
del Hospital DIRECCION004 de 3 de junio de 2014, señala que aún no controla
esfínteres (empezará a entrenarlo este verano).
El informe de 27 de marzo de 2014 del Servicio
de Rehabilitación del Complejo Hospitalario DIRECCION005 de Ourense indica que
continúa tratamiento rehabilitador, sin constancia de que sea de mantenimiento
sin opción de mejora.
Obra otro informe del Servicio de Pediatría,
en el que se le da de alta al menor, el 8 de julio de 2014, con seguimiento por
neuropediatra con apoyo logopédico y rehabilitador.
Nueva manifestación de la evolución del
conjunto secuelar sufrido se encuentra en los informes del grado de
discapacidad del niño, apreciado por la Sección de Cualificación y Valoración
de Discapacidad de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de
Galicia, que la fijó inicialmente, desde el 15 de noviembre de 2012, en el 33%
y, con efectos de 3 de noviembre de 2015, se determinó en un 65%.
El informe pericial aportado por la entidad
demandada elaborado por un especialista en ginecología y obstetricia, no en
pediatría, ni neurología, dictamina, según su criterio, sobre el proceso
asistencial del parto del niño, que considera conforme a la lex artis
ad hoc;pero no sobre la índole y estabilización de las secuelas del menor,
que es la cuestión que ahora nos interesa al juzgar sobre la prescripción de la
acción ejercitada.
El 1 de agosto de 2014, se inicia expediente
de reclamación administrativa previa para la exigencia de responsabilidad
patrimonial contra la administración. La instructora del procedimiento presenta
informe de 23 de enero de 2015, con propuesta de desestimación de la petición
formulada.
Consta igualmente informe del Consejo
Consultivo de Galicia de 11 de marzo de 2015, favorable a la propuesta
desestimatoria de la pretensión ejercitada, que es definitivamente desestimada,
en vía administrativa, por resolución del 6 de julio de 2015 de la Consellería
de Sanidade de la Xunta de Galicia.
Contra dicha resolución se formuló recurso
contencioso del que se desistió por la parte recurrente. De esta manera,
concluyó el procedimiento judicial promovido por decreto de 19 de octubre de
2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Santiago de
Compostela, y la presente demanda civil se registró el 21 de septiembre de
2016.
Al realizar la valoración jurídica sobre la
prescripción apreciada hemos de ponderar el carácter restrictivo que tiene la
prescripción de acciones, lo que determina que su aplicación por los tribunales
deba realizarse con rigor y cautela (SSTS 877/2005, de 2 de
noviembre; 134/2012, de 27 de febrero; 623/2016, de 20 de
octubre; 708/2016, de 25 de noviembre, 721/2016, de 5 de
diciembre y 326/2019, de 6 de junio entre otras muchas).
Por su parte, las SSTS 623/2016, de 20 de
octubre; 721/2016, de 5 de diciembre y 279/2020, de 10 de junio,
advierten sobre la conexión de la prescripción con el derecho a la tutela
judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, en tanto en
cuanto su estimación adquiere relevancia constitucional cuando sea el resultado
de una interpretación y aplicación que por su rigorismo, formalismo excesivo o
desproporción, se convierta en un obstáculo injustificado para resolver sobre
la pretensión deducida, con cita de la STC 148/2007, de 18 junio.
En cualquier caso, es la parte demandada, que
opone la excepción de prescripción, la que debe probar el hecho que da lugar al
comienzo del cómputo del plazo prescriptivo, de manera que la indeterminación
de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben,
en principio, resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho
reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción
precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión contra ella
ejercitada (SSTS 1139/1993, de 3 de diciembre; 874/1997, de 6 de
octubre; 757/2001, de 24 de julio y 197/2003, de 5 de marzo,
entre otras).
En virtud de las consideraciones
precedentemente expuestas, consta que, tras la práctica de la RMN y su informe
en el mes de junio de 2013, se continuó el tratamiento terapéutico del menor,
que no se encontraba clausurado, bajo juicio facultativo de estabilización de
las lesiones sufridas, cuando se formuló la reclamación administrativa previa,
que interrumpió el plazo prescriptivo en julio de 2014, y cuando consta además
un alta de pediatría de 8 de julio de dicho año.
Es sabido, además, que el desistimiento de una
demanda interrumpe el curso prescriptivo de una acción como reclamación
judicial (STS 31 de enero de 1992), y que la acción dirigida contra el
asegurado interrumpe la acción contra la compañía de seguros (STS 161/2019, de
14 de marzo).
Ahora bien, cuestión distinta, como luego
veremos, es la incidencia que sobre la acción directa contra la aseguradora de
la Administración tenga el acto administrativo de inexistencia de
responsabilidad patrimonial declarada.
Por lo tanto, este primer motivo del recurso
debe ser estimado.
CUARTO.- Examen del segundo motivo del
recurso de casación
Este segundo motivo se fundamenta en la
incorrección de la apreciación de la falta de legitimación pasiva de la
compañía aseguradora interpelada.
A los efectos de examinar el recurso, debemos
de partir de la naturaleza del contrato suscrito entre el Sergas y la compañía
demandada Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros Generales y Reaseguros, entidades
que se encuentran contractualmente vinculadas por medio de una póliza de
responsabilidad civil y patrimonial de 2 de julio de 2014, configurada como un
seguro de grandes riesgos.
En efecto, no es cuestión debatida de que nos
encontramos ante un seguro de tal naturaleza (art.
107.2 c de la LCS, en la redacción dada por la disposición
adicional sexta de Ley 30/1995, del 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, vigente a la fecha de la contratación, actual art. 11 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de
ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras), tal y como se recoge expresamente en el condicionado de la
póliza suscrita, sometida, por consiguiente, a lo normado en el art. 44.2 de la LCS, según el cual «[n]o será de
aplicación a los contratos de seguros por grandes riesgos, tal como se
delimitan en esta Ley, el mandato contenido en el artículo 2 de la misma»,
que establece el carácter imperativo de los preceptos de la LCS, entre los que
se encuentra su art. 3.
La calificación del seguro suscrito de tal
forma tiene indiscutibles repercusiones jurídicas, toda vez que, en esta clase
de pólizas, las partes negocian las condiciones convencionales en plano de
igualdad, sin hallarse limitada y mermada la capacidad del tomador del seguro
para influir sobre el contenido contractual, que no se encuentra exclusivamente
predispuesto e impuesto por la compañía aseguradora. No se da pues esa disímil
y asimétrica posición entre los contratantes que explica el régimen tuitivo del
contrato de seguro. La entidad e intensidad del riesgo es conocida por ambas
partes que cuentan con facultades de determinación de su contenido y del
régimen de cobertura pactado.
En definitiva, no nos hallamos ante los
prototípicos contratos de adhesión al condicionado general de las pólizas
impuestas por las aseguradoras en su contratación en masa, sino ante contratos
negociados en un plano de igualdad, con asesoramiento profesional, fundado en
las coberturas negociadas que mejor se adapten a las necesidades de quien se
encuentra expuesto al riesgo (SSTS 78/2014, de 3 de marzo y 545/2020,
de 20 de octubre).
No operan, en esta tipología de seguros, la
naturaleza imperativa de las normas que disciplinan el referido contrato sino
que prevalece el principio de la libre autonomía de los contratantes (SSTS
269/2009, de 23 de abril; 22/2011, de 31 de enero; 78/2014, de 3 de
marzo; 117/2019, de 22 de febrero y 545/2020, de 20 de
octubre entre otras), si bien, esto no quiere decir que el articulado de
la póliza no deba ser claro y no deje dudas sobre la intención de los
contratantes, con la finalidad básica de establecer el alcance de la
vinculación entre las partes.
Bajo las premisas expuestas, en la póliza
litigiosa, consta que:
«El contrato, acogiéndose al principio de
autonomía de la voluntad de las partes recogido en el artículo 1255 Código
Civil, se regirá por sus propios términos contractuales. En defecto de pacto
expreso, será de aplicación la ley 50/1880 de Contrato de Seguro y
supletoriamente regirán las normas generales sobre obligaciones y contratos o
sobre contratos mercantiles contenidas en los códigos Civil y de Comercio».
Una vez delimitada la clase de seguro suscrito
y por las razones expuestas, hemos de estar a los términos del art. 2.3 del
condicionado de la póliza, con la finalidad de determinar la cobertura del
seguro que condiciona la acción directa de los demandantes.
En dicha cláusula consta:
«La cobertura del Seguro se circunscribirá a
amparar las reclamaciones que se formulen al Asegurador, por primera vez
durante el periodo de vigencia del seguro, por errores, omisiones o actos
negligentes acaecidos tanto durante dicho periodo de vigencia, como con
anterioridad a la entrada en vigor de este contrato con independencia de la
fecha en que ocurrieran.
»Se otorgará un plazo de 12 meses posteriores
a la cancelación de la póliza para trasladar al Asegurador, las reclamaciones
recibidas por el tomador del seguro en vigencia del contrato.
»En ningún caso será objeto del Seguro las
reclamaciones que el tomador conociera o pudiera conocer razonablemente antes
de la fecha del efecto de la póliza que se suscriba y las reclamaciones que
estén cubiertas por otras u otras pólizas contratadas con anterioridad a esta.
A sensu contrario, aquellas reclamaciones que no fueran conocidas por el
Tomador tendrán cobertura conforme a la presente póliza».
Pues bien, de su literalidad, primer criterio
interpretativo (art. 1281 CC), resulta que no serán objeto del seguro «[l]as
reclamaciones que estén cubiertas por otras u otras pólizas contratadas con
anterioridad a esta» (ver párrafo tercero), y de la propia documental aportada
por la demandante resulta que tal cobertura existía con respecto a la compañía
de seguros Zurich, contra la que, incluso, los demandantes dirigieron un acto
de conciliación que resultó intentado sin efecto, requiriéndole al
resarcimiento del daño.
Es cierto que la póliza cubre «las
reclamaciones que se formulen al Asegurador, por primera vez durante el periodo
de vigencia del seguro», pero siempre que no gocen de cobertura en póliza
concertada con otra compañía a la que, además, le formularon previamente la
oportuna reclamación.
No opera la circunstancia de que las
cláusulas claim madesean, por ministerio de ley, limitativas (art.
73 LCS), dado que no entra en este caso en juego del art. 3 LCS.
Este motivo, por consiguiente, no puede ser
estimado.
QUINTO.- Carencia de fundamento del
recurso
En cualquier caso, la acción no hubiera
prosperado, puesto que la parte demandante optó por la vía administrativa,
formulando la correspondiente reclamación previa que fue desestimada, y contra
la que formuló recurso contencioso administrativo del que desistió, sin que
conste volviese a recurrir en tiempo y forma por dicha vía, y sin que pueda
esta Sala de lo Civil revisar el acto administrativo que proclamó la
inexistencia de responsabilidad patrimonial de la administración, so pena de
invadir ámbitos jurisdiccionales que le son ajenos al corresponder a la
jurisdicción contenciosa-administrativa (art. 9.4 LOPJ).
En el proceso, que ahora enjuiciamos, no se
accionó, de forma exclusiva, contra la aseguradora de la administración por la
vía del art. 76 de la LCS, sino que se optó previamente por exigir la
responsabilidad patrimonial al Sergas por vía administrativa, por lo que no
puede ahora desviarla a la vía jurisdiccional civil, promoviendo una acción
contra la aseguradora de la administración sanitaria, cuando existe un acto
administrativo que proclama la inexistencia de dicha responsabilidad, y cuando
la cobertura del seguro se encuentra subordinada a la existencia de una
conducta antijurídica por parte de la administración asistencial sanitaria.
De esta forma, nos hemos manifestado
reiteradamente (SSTS 473/2020, de 17 de septiembre, de Pleno; 501/2020, de
5 de octubre, 1519/2023, de 6 de noviembre; 169/2024, de 12 de
febrero y 1488/2024, de 11 de noviembre).
Como manifestación de lo expuesto, la STS
119/2022, de 15 de febrero, cuya doctrina reproduce la STS 1488/2024, de
11 de noviembre, señala que:
«[l]a acción directa por vía civil contra la
compañía aseguradora de la Administración exige no haber acudido previamente a
la vía administrativa, pues si el perjudicado se somete voluntariamente a ésta
no puede posteriormente acudir a los tribunales civiles para obtener la
revisión de actos administrativos.
»Por otra parte, la constatación de la
responsabilidad del asegurado es presupuesto básico para que pueda prosperar la
acción directa ejercitada contra la entidad aseguradora (sentencias 20
diciembre 1989, 15 junio 1995, 469/2001, de 17 de
mayo y 129/2022, de 21 de febrero, entre otras), de tal modo que la
inexistencia de responsabilidad de la administración sanitaria (art. 73 LCS)
excluye la obligación de la aseguradora.
»En el presente caso, la demandante promovió
expediente administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria y dejó que la resolución desestimatoria dictada en dicha vía
adquiriera firmeza. Con ello, se le cerró la posibilidad del ejercicio de la
acción directa del art. 76 de la LCS ante los tribunales civiles, al
ser presupuesto condicionante de su estimación la existencia de la
responsabilidad patrimonial de la administración, y en la vía inicialmente
elegida por la demandante dicha responsabilidad se declaró inexistente en
pronunciamiento firme».
SEXTO.- Costas y depósito
Al estimarse, al menos en parte, el recurso de
casación con respecto a la excepción de prescripción, no efectuamos condena en
costas (art. 398 LEC); ahora bien, al confirmarse la sentencia de la audiencia
decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir dado que la
petición revocatoria que contiene no ha sido acogida.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el primer motivo del recurso de
casación y desestimar el segundo de ellos, interpuestos contra
la sentencia 259/2020, de 8 de septiembre, dictada por la sección undécima
de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación n.º
249/2019, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas, y con pérdida
del depósito constituido para recurrir.
2.º-Se confirma el fallo de la sentencia
dictada por el precitado tribunal provincial.
No hay comentarios:
Publicar un comentario