Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
1.º-D.ª Celsa, D. Cecilio y D. Benigno
interpusieron una demanda contra D. Abilio y D.ª Flor, D,ª Adolfina y D.ª
Hortensia, así como contra D. Pedro Francisco y D. Leon, con la pretensión de
obtener un pronunciamiento judicial que declarase la inexistencia de la causa
de desheredación expresada en la disposición primera del testamento, otorgado,
con fecha 20 de agosto de 2008, por el causante D. Florian, padre adoptivo de
los demandantes.
En la cláusula primera del mentado acto de
última voluntad, consta que:
«Deshereda a sus tres hijos Benigno, Cecilio y
Celsa, por haber incurrido en la causa 2ª del artículo 853 del Código
Civil».
En la cláusula segunda, lega a su madre lo que
por legítima le corresponda, la cual premurió al causante; y, en la cláusula
tercera, instituyó herederos universales de todos sus bienes, por partes
iguales, a sus sobrinos, los hoy demandados.
2.º-Son hechos sobre los que existe
conformidad entre las partes, que el causante se separó de su esposa (madre de
los actores) por sentencia de 10 de junio de 2005. Los demandantes, a la
fecha de la sentencia de separación de sus padres, tenían: Benigno, 22 años,
Cecilio, 16 años, y Celsa, 15 años, y, a la fecha del testamento, tenían
Benigno 25 años, Cecilio 19 años y Celsa 18 años.
3.º-La sentencia de primera instancia
desestimó la demanda.
Fundamentó su decisión en que los demandantes
incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre, incompatible
con los más elementales deberes de respeto y consideración que se derivan de la
relación jurídica de filiación, pues el maltrato psíquico puede consistir no
solo en una conducta activa, sino también omisiva o pasiva, la cual influyó en
el estado de salud mental del testador, y que quedó evidenciada desde la
separación matrimonial, y especialmente constatada en los últimos años de vida del
testador quien, ya enfermo, quedó bajo el amparo de sus hermanos, sin que sus
hijos se interesaran lo más mínimo por él o tuvieran contacto alguno con su
persona; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar
sus derechos hereditarios.
4.º-Contra dicha resolución se interpuso
recurso de apelación por la parte demandante.
La Audiencia Provincial de Valencia revocó la
sentencia del juzgado y estimó la demanda. Apoyó, en síntesis, tal decisión en
el hecho de que nos encontramos ante una situación de ausencia y falta de roce
familiar entre padre e hijos, sin que quepa apreciar una conducta activa, más
allá del mero distanciamiento, que permita justificar una situación de maltrato
psicológico.
Añade, dicha resolución judicial, que el
distanciamiento entre padre e hijos no se causó exclusivamente por éstos,
siendo el propio testador el que propició la ausencia de relación, teniendo en
cuenta que, a la fecha de la separación matrimonial, dos de sus hijos eran
menores de edad, y el tercero de ellos había superado la mayoría de edad hacía
escasos años. Incluso, en la documentación médica del causante, no se hace
referencia a los actores como hijos del testador. Si a todo ello sumamos que, a
la fecha de la desheredación, los dos hijos más jóvenes habían alcanzado
recientemente la mayoría de edad, y el mayor tenía 25 años, así como que tan
solo habían transcurrido tres años escasos desde la separación, hemos de
concluir que, en ese lapso temporal, no hubo tiempo material siquiera para que
se produjera el abandono moral o maltrato psicológico continuado y grave que se
justifica como causa de la desheredación.
Por último, se razona que los derechos
legitimarios aparecen ligados en nuestro ordenamiento jurídico a los lazos de
parentesco y no de afectividad.
5.º-Contra dicha sentencia los demandados
interpusieron recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.
SEGUNDO.- Examen de los motivos por
infracción procesal
El recurso se fundamenta en sendos motivos.
En el primero de ellos, se alega la
vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en
adelante LEC), dado que los recurrentes han probado con solvencia la causa de
desheredación, no especificando la sentencia de apelación los motivos que
conllevan a la falta de satisfacción de las exigencias de la carga de la
prueba, al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC.
El segundo, se fundamenta en la vulneración de
los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la
Constitución Española (en adelante CE), por entender concurrente una
valoración probatoria arbitraria, ilógica, irracional y absurda, no atendiendo
a la testifical realizada por los propios actores, y solo refiriéndose a una
prueba respecto del historial médico del causante, todo ello, al amparo
del artículo 469.1.2.º y 469.1.4.º de la LEC, por infracción de
los arts. 218.1 y 2 de dicha disposición general.
Estos motivos no pueden ser estimados.
En el primer motivo, se confunde la valoración
probatoria con la aplicación de la doctrina de la carga de la prueba. Las
reglas del art. 217 de la LEC regulan las consecuencias de que no
hayan resultado debidamente justificados los hechos relevantes para la decisión
del proceso; por consiguiente, sólo se infringe el art. 217 LEC, cuando,
ante un hecho dudoso, se atribuyen las consecuencias de la incertidumbre a la
parte a quien no compete su demostración (SSTS 144/2014, de 13 de
marzo; 473/2015, de 31 de julio; o, más recientemente, 221/2022, de
22 de marzo; 358/2022, de 4 de mayo; 493/2022, de 22 de
junio o 653/2022, de 11 de octubre, entre otras muchas).
Pues bien, la sentencia no declara un hecho
como incierto, tras valorar la prueba practicada en el proceso, y atribuye sus
consecuencias a la parte a quien no compete su demostración, sino que concluye
que el distanciamiento efectivo no es producto de la conducta exclusiva de los
demandantes, así como que, tampoco, existe un impacto psicológico negativo
sufrido por el testador vivenciado como maltrato. En cualquier caso, es a los
demandados recurrentes a quienes les corresponde demostrar concurrente la causa
de desheredación al haber sido negada por los demandantes (art, 850 CC).
El segundo motivo, no ha de correr mejor
suerte que el anterior.
La valoración probatoria es una actividad que
corresponde a los tribunales de primera y segunda instancia; por lo tanto, es
ajena al recurso de casación, que no es una tercera instancia, de manera tal
que posibilite, a diferencia del recurso de apelación, la revisión del juicio
fáctico (SSTS 477/2019, de 17 de septiembre; 365/2020, de 29 de
junio, 476/2020, de 21 de septiembre; 83/2021, de 16 de
febrero; 141/2021, de 15 de marzo, entre otras muchas).
Tampoco, el error en la valoración de la
prueba tiene cobijo como causa tasada del recurso extraordinario por infracción
procesal, salvo los supuestos de vulneración del art. 24.1 CE, al amparo
del art. 469.1 4º LEC, y siempre que se atente al canon de racionalidad
que exige tal derecho fundamental, lo que únicamente se produce cuando la
valoración probatoria llevada a efecto por la audiencia es absurda, irracional,
ilógica o patentemente errónea (SSTC
50/1988, 357/1993, 246/1994, 110/1995, 1/1996, de 15 de
enero y más recientemente 61/2019, de 6 de mayo, así como SSTS
31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de
junio; 674/2020, de 14 de diciembre; 681/2020, de 15 de
diciembre; 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de
mayo; 544/2022, de 7 de julio; 653/2022, de 11 de
octubre; 847/2022, de 28 de noviembre y 217/2023, de 13 de febrero,
entre otras muchas).
Ahora bien, la valoración que realiza la
audiencia de la prueba testifical y documental practicada no incide en tales
defectos procesales, por lo que el juicio fáctico no es revisable desde el
punto de vista de la normativa procesal, cuestión distinta es su valoración
jurídica, que corresponde ya al recurso de casación.
TERCERO.- Motivo único del recurso de
casación
El recurso se construye sobre la vulneración
del artículo 853.2 del Código Civil (en adelante CC), en relación con
los artículos 848 y 849 del referido texto legal, y de la
jurisprudencia relativa al maltrato psicológico, incluido dentro de la
categoría del maltrato de obra (SSTS
258/2014, 59/2015 y 267/2019).
Los recurrentes sostienen que estamos ante un
caso similar al contemplado en dichas sentencias, dado que los hijos del
demandante, tras la separación de sus padres, no han querido atender a las
necesidades de su progenitor, sino que fueron los hermanos de éste los que han
prestado la asistencia que requería el testador cuando ha necesitado cuidados
médicos. Por todo ello, el causante procedió a la desheredación de sus hijos
adoptivos e instituyó herederos a sus sobrinos, hijos de sus hermanos. Se
produjo una ruptura del vínculo paternofilial imputable a los hijos que, pese
al conocimiento de la enfermedad de su padre, lo han abandonado material y
afectivamente, y solo han concurrido para ejercer sus derechos hereditarios.
Los demandantes se opusieron al recurso,
alegaron que no se daba una situación de distanciamiento material y afectivo a
ellos imputable, por cuanto, tal y como se desprende de la prueba practicada,
la situación de falta de ausencia y roce familiar entre el padre e hijos se
produjo con motivo de la separación de los cónyuges, y consiguiente
incumplimiento del régimen de visitas por parte del causante con respecto a sus
hijos, dos de los cuales eran entonces menores de edad. Actitud del causante
que se demostró, en el propio historial médico que obra a las actuaciones, dado
que obvió y omitió de forma deliberada la existencia de sus hijos.
Se insiste en que dicho distanciamiento es
imputable al causante, habida cuenta de la fecha en que se debilitaron tales
lazos de unión y cariño a partir de la separación de los padres, el 10 de junio
de 2005, en que los hijos Cecilio y Celsa eran menores de edad, y Benigno
acababa de cumplir la mayoría de edad. No se puede concluir que los hijos
menores de edad hayan causado maltrato psicológico continuado y grave a un
padre, que nunca ha ejercitado sus obligaciones paternofiliales, así como,
tampoco, cabe considerar demostrado que haya sido víctima de un maltrato
psicológico a través de una conducta activa de los recurridos.
CUARTO.- La causa de la desheredación del
maltrato de obra del art. 853.2 CC
El artículo 853.2 CC establece, como
causa de desheredación, el maltrato de obra; no obstante, la jurisprudencia, a
partir de las SSTS 258/2014, de 3 de junio, y 59/2015, de 30 de
enero, ha considerado que, dentro de aquél, tiene cabida el maltrato
psicológico reiterado, por la angustia, desasosiego, malestar o dolor moral,
que padece una persona a consecuencia del abandono de sus hijos, lo que es
impropio de unas relaciones paternofiliales mínimamente armoniosas, cuya
ruptura, menosprecio o alejamiento material y afectivo causa un daño
susceptible de ser considerado como un maltrato psicológico, equiparable al
maltrato de obra, causa de desheredación, a través de una interpretación
finalista del precepto. Ahora bien, para ello, es necesario que el maltrato
psicológico sea imputable al heredero, y que el testador sufra realmente sus
consecuencias, sin que podamos elevar, tampoco, cualquier degradación de la
relación afectiva o de trato familiar a la condición de justa causa de
desheredación, lo que vendría a equiparse a una suerte de libertad de testar no
reconocida actualmente por el legislador.
De la forma señalada, en la primera de las
sentencias antes referenciadas, declaramos que:
«[h]ay que señalar que, en la actualidad, el
maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la
salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o
dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo
para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al
respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de
1995 y 28 de junio de 1993, esta última expresamente citada en el
recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del
maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores
referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo
fundamental de los derechos constitucionales (artículo 10 CE) y su proyección
en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos
sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del
causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la
legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección
integral de la violencia de género, 1/2004».
No obstante, se consideró no concurría causa
de desheredación, en el caso contemplado por la STS 401/2018, de 27 de
junio, toda vez que:
«[s]olo una falta de relación continuada e
imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños
psicológicos. Tal circunstancia no puede apreciarse en el caso si se tiene en
cuenta que esa falta de relación se inició cuando la demandante tenía nueve
años, y que incluso se acordó judicialmente la suspensión de visitas entre el
padre y la hija por ser contrarias a su interés, dada la relación conflictiva
ente la menor y el padre y, sobre todo, entre la menor y la pareja del padre.
Evidentemente, el origen de esa falta de relación familiar no puede imputarse a
la hija, dado que se trataba de una niña».
«[l]a sentencia recurrida considera acreditado
que ambos hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono
familiar respecto de su madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los
mismos».
En la más reciente STS 802/2024, de 5 de
junio, como expresión consolidada de la interpretación del art. 853.2 del
CC, nos hemos manifestado en el sentido de que:
«La interpretación flexible de la norma que en
el art. 853.2 CC prevé como causa de desheredación el "maltrato
de obra", con arreglo a un criterio finalista del precepto y ajustado a la
realidad social, ha permitido a la sala apreciar causa de desheredación en el
comportamiento de los hijos que, de manera injustificada, y por causa imputable
a ellos, han desarrollado una conducta incompatible con deberes elementales del
respeto y consideración que derivan de la filiación, a través del menosprecio o
el abandono de sus progenitores. La sala entiende que tal comportamiento es
susceptible de ocasionar un daño emocional o psicológico que permite equiparar
el "maltrato psicológico" al "maltrato de obra", que sigue
siendo legalmente la causa de desheredación del legitimario prevista en
el art. 853 CC (además de haber negado, sin motivo legítimo, los
alimentos al padre o ascendiente que le deshereda, o haberle injuriado
gravemente de palabra, lo que aquí no se plantea).
»La sala ha reiterado que en el sistema legal
vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser
enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas
de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención
a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son
imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico
al testador con entidad bastante como para poder reconducirlos a la causa legal
del "maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC (por
todas, con cita de las anteriores, sentencias 556/2023, de 19 de abril,
y 419/2022, de 24 de mayo). En la jurisprudencia de la sala, por tanto, no
se puede prescindir ni de la existencia de un daño (que podría apreciarse a
partir de la misma situación de menosprecio o abandono injustificado) ni
tampoco de a quién le sea imputable la falta de trato.
»En el caso que juzgamos, el causante hace
constar en el testamento como causa de desheredación de la hija, al amparo
del art. 853.2.ª CC, "que desde que se produjo su divorcio, es decir,
hace más de treinta años, no tiene relación alguna con su citada hija, por lo
que considera que existe una clara situación de abandono hacia el testador, por
parte de la misma". Y añade que "en consecuencia, el testador
considera que ha habido un maltrato psicológico por parte de su citada hija, lo
que determina una falta de afecto y cariño que como hija le corresponden,
habiéndose dado una clara situación de abandono, e incluso, no estar atendido
en estos momentos en los que se encuentra gravemente enfermo, siendo del
conocimiento de la citada hija el estado en que se encuentra"».
Y, al abordar las concretas circunstancias del
caso, señalamos:
«En este caso, no es la hija la que libremente
rompió un vínculo afectivo o sentimental, sino que tal vínculo no ha existido
desde su niñez, sin que sea reprochable a la hija, que tenía siete años cuando
se produjo la separación de los progenitores, la ausencia de contacto y
relación con el padre. Si tal relación no se dio a partir de la separación
matrimonial realmente la que fue abandonada por el padre fue la niña, que ha
desarrollado toda su vida, incluidas las etapas cruciales para la crianza y
formación personal de la infancia y la adolescencia, sin contar con la
presencia de un padre que cumpliera todos los deberes, incluidos los afectivos,
propios de la relación paternofilial.
»En la contestación a la demanda la parte
demandada trata de justificar la ausencia del padre en la vida de la demandante
atribuyendo a la madre las dificultades que oponía a la relación y cómo,
cumplida la mayoría de edad, la hija no ha intentado el más mínimo contacto con
el progenitor.
»Resulta sorprendente este razonamiento cuando
no solo no consta que el padre realizara el más mínimo esfuerzo o intento para,
a partir de la mayoría de edad de la hija, iniciar una relación paternofilial
inexistente con su hija, que fue de hecho quien resultó abandonada por el
padre, sino que incluso, por el contrario, consta expresamente que tampoco
sentía ni quería sentir a la hija como propia, tal como resulta de los
testamentos otorgados por el padre años antes de que se le diagnosticara la
enfermedad por la que finalmente falleció, y en los que expresó que no tenía
hijos. Las declaraciones de los testigos en el sentido de que cuando falleció
el causante se sorprendieron de que tuviera una hija confirman que era él quien
no la tenía presente en su vida ni parece que la quisiera tener, pues así
resulta del hecho de que no manifestara su existencia a sus conocidos y
amistades».
QUINTO.- El examen de las concretas
circunstancias del caso
El testador desheredó a sus tres hijos
adoptivos, que eran los hijos biológicos de la que fue su segunda esposa. Es
evidente que la filiación adoptiva produce los mismos efectos que la
matrimonial (art. 108 del CC).
La distancia y enfriamiento de las relaciones
entre padre e hijos se produce a partir de la separación matrimonial. En ese
momento, solo Benigno era mayor de edad, pues contaba con 22 años, mientras que
Cecilio y Celsa tenían, respectivamente, 16 y 15 años, por lo que la falta de
relaciones con su padre difícilmente cabe reprochársela exclusivamente a éstos.
Fueron los hijos los que resultaron pasivamente afectados por la ruptura de la
convivencia marital de sus progenitores, sin que conste intentos del testador
por mantener vivos los lazos de afectividad y unión con sus hijos, tampoco
consta que los demandantes se opusieran o entorpecieran el régimen de visitas
con su padre.
La desheredación se fundamentó en considerar
concurrente la causa del art. 853.2 del CC, sin mayores especificaciones,
tampoco se indica que sea como consecuencia de haber sufrido el testador un
maltrato psicológico, que se construye con posterioridad por los demandados
como fundamento de la desheredación. Y máxime, además, cuando se deshereda a
los hijos, a los tres años de la separación.
El recurso se fundamenta en la existencia de
una situación de abandono afectivo que generó en el causante un malestar
psicológico identificado como maltrato. Ahora bien, para que un comportamiento
de tal clase lo podamos elevar a causa legítima de desheredación es preciso,
como destaca la jurisprudencia, que sea imputable a un comportamiento
reprobable e injustificado de los hijos del que sea ajeno el testador, y no
fruto de las conflictivas relaciones entre los padres de los demandantes, que
provocaron la separación matrimonial y el ulterior distanciamiento entre padre
e hijos.
Pues bien, en este caso, no se declara probado
que la degradación de la relación afectiva fuera vivenciada por el testador
como un maltrato psicológico realmente sufrido, cuando declara probado la
sentencia de la audiencia que ocultó su paternidad en su historial clínico
hospitalario, y además se apresuró a desheredarlos a los tres años de la
separación, cuando muere nueve años después, el 10 de mayo de 2017, con lo que
la supuesta desatención en su última enfermedad no constituyó la causa real de
la desheredación.
La conclusión de la audiencia no es en modo
alguno irracional en lo concerniente a que ese distanciamiento afectivo era
imputable también al padre, y no solo a sus hijos, así como que no resultó
justificado que tal situación le generase un efectivo malestar psicológico
constitutivo de maltrato causado por los demandantes.
Por todo ello, el recurso no debe ser
estimado.
SEXTO.- Costas y depósito
La desestimación de los recursos interpuestos
conlleva la condena en costas (art. 398 LEC), así como la pérdida de los
depósitos constituidos para recurrir (disposición adicional 15.ª, apartado 9,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
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