Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
El recurso de casación versa sobre la
interpretación del art. 16.2 de la LPH. Los antecedentes relevantes del
caso son los siguientes:
1.D. Jesús Carlos, D.ª Soledad, D.ª Palmira,
D.ª Elisabeth y D.ª Tamara formularon una demanda contra la Comunidad de
Propietarios « DIRECCION000», DIRECCION001, C.P. NUM000, de Las Palmas de Gran
Canaria, en la que solicitaron que se dictara una sentencia con los
pronunciamientos que ya han sido transcritos en el hecho primero de esta
resolución.
2.La comunidad de propietarios se opuso a la
demanda y formuló una reconvención en la que solicitó que se dictara una
sentencia con los pronunciamientos que también han sido transcritos en dicho
antecedente.
3.La sentencia de primera instancia
estima parcialmente la demanda, desestima la reconvención, y declara que las
juntas de propietarios celebradas los días 20 de octubre de 2016 y 23 de
enero de 2017 son válidas, por lo que también lo son los acuerdos
adoptados en ellas.
El Juzgado considera válida la junta celebrada
el día 20 de octubre de 2016, por no ser contraria a ningún acuerdo adoptado en
la junta anterior, de fecha 3 de octubre de 2016, y por haber sido convocada
por comuneros que ostentaban el 29,230% de las cuotas de participación, sin que
fuera necesario requerir al presidente, dado que ya se le había requerido con
ocasión de la convocatoria de la junta del citado día 3 y, además, porque dicho
requerimiento no era necesario. Así las cosas, entiende que también son válidos
los acuerdos adoptados en la junta del día 20, así como la convocatoria de la
celebrada posteriormente, el día 23 de enero de 2017, y los acuerdos que en
ella se adoptaron.
4.La sentencia de segunda instancia desestima
el recurso de apelación interpuesto por la comunidad demandada-reconviniente y,
asumiendo y haciendo suyos los razonamientos expuestos en la resolución
impugnada, la confirma en su integridad, añadiendo simplemente que:
«Ley de Propiedad Horizontal no subordina ni
condiciona la convocatoria de la Junta por los propietarios-promotores a la
previa negativa del Presidente o a la imposibilidad de realizar él la
convocatoria.
»Es un derecho que la Ley les concede con
carácter autónomo y directo, por lo que los promotores no tenían la obligación
(la deferencia o consideración al cargo no la impone la ley) de instar a través
del Presidente la convocatoria ni, por tanto, el deber de acreditar la negativa
de ésta a hacerlo, y así se desprende de las Sentencias del Tribunal
Supremo de 9 de diciembre de 1993, 12 de junio de 1994 y 23 de
febrero de 1996, entre otras.
»La Ley de Propiedad Horizontal no requiere
que la convocatoria sea acompañada de la relación de los propietarios
promotores, lo único que importa es que se compruebe que los propietarios
alcanzan la cuarta parte o que su número represente al menos el 25 por 100 de
las cuotas de participación y se le haga entrega del medio o instrumento en el
que conste la voluntad concorde de todos ellos sobre la necesidad de convocar
la Junta con indicación de los asuntos a tratar, requisitos todos ellos
cumplidos en el caso de autos.».
5.La comunidad de propietarios
demandada-reconviniente ha interpuesto un recurso de casación, que ha sido
admitido, y al que se han opuesto los demandantes-reconvenidos.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Planteamiento del recurso.
Lo que se plantea en el recurso es la
infracción por la sentencia recurrida del art. 16.1 y 2 de la
LPH.
La recurrente sostiene que el art.
16.1 y 2 de la LPH establece un principio de subsidiariedad en
la legitimación para convocar las juntas de propietarios. Según este principio,
los comuneros solo están facultados para convocar directamente una junta cuando
previamente hayan requerido al presidente de la comunidad para que la convoque,
y este haya guardado silencio o se haya negado.
Expone que las sentencias de instancia
consideran válidas las juntas celebradas el 20 de octubre de
2016 y el 23 de enero de 2017, argumentando que no era necesario
reiterar el requerimiento al presidente, por dos razones: primero, porque la
junta directiva había decidido no votar la remoción de cargos en la junta de 3
de octubre de 2016; y segundo, porque el art. 16 de la LPH permitiría
a los comuneros promover directamente las reuniones si cuentan con el 25% de
las cuotas de participación.
Dice que discrepa de esta interpretación, al
entender que vulnera el principio de subsidiariedad previsto en el art. 16
LPH, y que, en consecuencia, los comuneros no estaban legitimados para convocar
directamente las juntas sin antes requerir al presidente.
Alega que la omisión de este requerimiento
vicia de nulidad las juntas de 20 de octubre de 2016 y el 23 de enero de 20172,
ya que fueron convocadas al margen del procedimiento legalmente establecido.
Esta nulidad afecta directamente al fondo del litigio, en la medida en que
invalida los acuerdos adoptados en dichas juntas, incluida la elección del
nuevo presidente.
Añade, para justificar la concurrencia del
interés casacional, que «[n]o existe jurisprudencia de esta sala que haya
atendido a la cuestión planteada, pero si existe jurisprudencia contradictoria
de diferentes secciones de Audiencias Provinciales y, a su vez, tal cuestión ha
sido susceptible de diversas interpretaciones doctrinales, existiendo una
postura mayoritaria a favor de la aplicación del principio de subsidiariedad
(del que nosotros estamos a favor) y una postura minoritaria a favor de la
legitimación directa de los comuneros que reúnan del 25% de las cuotas de
participación de la comunidad.». A favor de su tesis, cita, entre otras,
la sentencia de la Secc. 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, n.º
241/2012, de 24 de mayo de 2012, así como la sentencia de la Secc. 5.ª de
la Audiencia Provincial de Las Palmas, n.º 144/2017, de 26 de abril de 2017. En
contra, menciona, entre otras, la sentencia recurrida, así como
la sentencia de la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid,
247/2013, de 11 de junio de 2013.
2. Oposición de los recurridos.
Los recurridos sostienen, en primer lugar, que
el recurso debe ser inadmitido porque la recurrente carece de legitimación
activa para impugnar acuerdos adoptados en sus propias Juntas, ya que
el art. 18.2 de la LPH reserva expresamente este derecho a los
propietarios. Exponen que, aunque la comunidad sí estaba legitimada para
oponerse a la demanda de impugnación presentada contra los acuerdos de la Junta
celebrada el 3 de octubre de 2016, no lo estaba para formular demanda
reconvencional impugnando los acuerdos adoptados en las Juntas de 20 de octubre
de 2016 y 23 de enero de 2017.
A continuación, alegan que el motivo de
casación carece de fundamento no solo porque la redacción del art. 16 de
la LPH no impide la convocatoria directa de la junta por los comuneros,
sino porque la conducta desplegada por el presidente convierte en irrelevante
la controversia que plantea la recurrente, pues incluso entre los partidarios
del criterio de subsidiariedad, se permite la convocatoria directa en los casos
de pasividad, negativa tácita, actitud obstativa o conflicto de intereses con
el presidente, como en el presente caso.
3. Decisión de la Sala: estimación del
recurso.
Procede estimar el recurso por lo que se
expone a continuación.
3.1. En cuanto a la alegación de falta de
legitimación activa de la ahora recurrente para formular reconvención, resulta
profundamente incoherente sostener, como hacen los recurridos, que la comunidad
se encuentra legitimada pasivamente para defenderse frente a una pretensión de
validez de los acuerdos adoptados en las juntas de 20 de octubre de 2016 y 23
de enero de 2017-pretensión promovida por los comuneros que las convocaron-, y
al mismo tiempo negarle legitimación activa para cuestionar dichos acuerdos por
considerar inválidas las juntas en las que fueron adoptados.
Tal planteamiento incurre en un evidente
contrasentido: si la Comunidad está pasivamente legitimada para soportar la
acción en la que se interesa la validez de los acuerdos, ello implica
necesariamente que se la reconoce como parte interesada en la existencia o
inexistencia de los efectos jurídicos derivados, y por tanto no puede negársele
legitimación para sostener la posición contraria mediante demanda
reconvencional.
En definitiva, no puede exigirse a la
Comunidad que se defienda frente a la declaración de validez de un acuerdo y,
al mismo tiempo, privársele de la facultad de promover su invalidez en el mismo
proceso, con base en los mismos hechos que integran el objeto del litigio, su
adopción en una junta convocada directamente por comuneros que representaban al
menos el 25% de las cuotas de participación -de forma inválida a juicio de la
recurrente y válida a juicio de los recurridos-. Lo contrario supondría una denegación
injustificada del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la CE), y
una aplicación rígida y descontextualizada del art. 18.2 de la LPH, norma
destinada a regular la legitimación de los propietarios, pero no a impedir que
la Comunidad, como sujeto pasivamente llamado al proceso, ejerza una defensa
plena, incluida la reconvención.
3.2. La interpretación conforme a la cual la
convocatoria de la Junta de propietarios corresponde, en primer término, al
presidente, y solo subsidiariamente a los promotores de la reunión -si son la
cuarta parte de los propietarios, o un número de estos que representen al menos
el 25% de las cuotas de participación- en caso de inactividad de aquel, es la
más ajustada al tenor literal, sistemático y funcional del art. 16 de la
LPH.
El precepto, al establecer en su apartado
primero que la Junta se reunirá en las ocasiones en que lo «pidan» la cuarta
parte de los propietarios o un número de estos que representen al menos el 25%
de las cuotas de participación, no reconoce a dicha minoría una facultad de
convocatoria directa, sino la posibilidad de solicitar la reunión. El verbo
empleado -«pedir»- implica una solicitud, no una actuación ejecutiva, y
presupone necesariamente un destinatario, que no puede ser otro que el
presidente, quien ostenta la competencia ordinaria para convocar las Juntas, de
conformidad con lo que dispone expresamente el apartado segundo del mismo
artículo. En este se indica, de forma clara y sin ambigüedades, que «la
convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los
promotores de la reunión». La expresión «en su defecto» no puede entenderse
como una fórmula vacía ni como un mero recurso estilístico: en el lenguaje
jurídico tiene un sentido técnico claro, que remite a la subsidiariedad, es decir,
a la habilitación de un sujeto secundario para actuar solo cuando el principal
no lo hace. Por tanto, la legitimación de los promotores para convocar no es
directa, sino condicionada a la previa inacción del presidente.
Esta conclusión no se ve debilitada por
eventuales objeciones basadas en el riesgo de bloqueo, pasividad o conflicto de
intereses por parte del presidente. Tales riesgos, aunque posibles en la
práctica, están ya contemplados y neutralizados por el propio diseño normativo
del precepto, que ofrece un cauce operativo para sortearlos: basta con que los
promotores, una vez cumplido el requisito de la proporción (cuarta parte de
propietarios o 25% de cuotas de participación), requieran al presidente para
que convoque la Junta. Si este, injustificadamente, no lo hace en un plazo
prudencial, queda habilitada la legitimación subsidiaria de los promotores para
efectuar directamente la convocatoria. De este modo, se garantiza la
funcionalidad del sistema sin necesidad de violentar el equilibrio normativo
que sitúa al presidente como figura central en el mecanismo de convocatoria.
La estructura del art. 16, que reserva la
convocatoria al presidente y solo en su defecto la permite a los promotores, se
ve así preservada sin riesgo de parálisis, pues la pasividad del presidente no
puede bloquear indefinidamente la celebración de la Junta, siempre que quienes
ostentan la legitimación subsidiaria actúen conforme a derecho. Permitir, por
el contrario, una convocatoria directa e inmediata por parte de la minoría, sin
requerimiento previo, no solo desnaturalizaría la función institucional del
presidente, sino que vaciaría de sentido las expresiones «lo pidan» y «en su
defecto», y rompería la coherencia interna del precepto.
Además, la posibilidad excepcional de celebrar
la Junta sin convocatoria previa, prevista para el caso de reunión universal en
el apartado tercero del artículo, confirma por vía negativa la regla general:
fuera de ese supuesto singular, la convocatoria corresponde al presidente -a
salvo el caso de convocatoria judicial-, con intervención subsidiaria de los
promotores únicamente en caso de inacción. Así entendido, el art. 16 articula
un modelo equilibrado que respeta el papel representativo del presidente, reconoce
el derecho de impulso de una minoría cualificada y ofrece una solución eficaz
ante la eventual pasividad de aquel, sin necesidad de forzar el texto ni
alterar su sentido.
3.3. En consecuencia, procede estimar el
recurso de casación y, con asunción de la instancia, estimar el recurso de
apelación, revocar la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda,
por las razones expuestas.
TERCERO. Costas y depósitos
1.Al estimarse los recursos de casación y
apelación no se condena en las costas de dichos recursos a ninguno de los
litigantes, con devolución de los depósitos para recurrir (art. 398.2
LEC y disposición adicional 15ª, apartados 8, respectivamente).
2.Al desestimarse la demanda en su integridad
se imponen las costas de la primera instancia a los demandantes (art. 394.1
LEC).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º.-Estimar el recurso de casación
interpuesto por la Comunidad de Propietarios « DIRECCION000», DIRECCION001,
C.P. NUM000, de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia dictada por
la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con el
n.º 492/2020, el 12 de noviembre de 2020, en el recurso de apelación 979/2018,
y casarla, sin condenar en las costas de dicho recurso a ninguno de los
litigantes, y con devolución del depósito para recurrir.
2.º.-Estimar el recurso de apelación
interpuesto por la mencionada Comunidad contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Las Palmas de Gran Canaria, con el n.º
185/2018, el 5 de julio de 2018, en el procedimiento ordinario 272/2017, y
revocarla, desestimando la demanda interpuesta por Jesús Carlos, D.ª Soledad,
D.ª Palmira, D.ª Elisabeth y D.ª Tamara, con imposición de costas a los
demandantes.
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