Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- 1.Son hechos acreditados en la
instancia, tal como constan en la sentencia recurrida:
«En el caso objeto de análisis, los actores,
como vendedores, y los demandados, como compradores, suscribieron respecto de
la finca objeto de autos contrato de compraventa el 15/2/21 por precio de
243.600 €, habiendo satisfecho los compradores la suma de 15.000 € el 25/11/20
y comprometiéndose a pagar 3000 € entre los meses de marzo y junio de 2021, y
el resto, 225.600 €, coincidiendo con la entrega de llaves y firma de la
escritura pública antes del 30/6/21, en total 18.000 €.
»Los demandados constan empadronados en la
vivienda desde el 17/3/21.
»Mediante acta de notificación y requerimiento
formalizada por el notario Don Oscar Margarit el 19/10/21 en la finca de autos
ocupada por los demandados, se requirió a los demandados, a la vista de que no
habían formalizado escritura pública antes del 30/6/21, a fin de que el
25/10/21 compareciesen ante notario a fin de elevar a público el contrato de
compraventa y pagasen el resto del precio pactado en el contrato de
compraventa.
»El 25/10/21 se levantó por el mismo notario
acta de manifestaciones en la que los demandantes manifestaron su voluntad de
proceder al otorgamiento aportando la documentación necesaria, y el demandado
Sr. Carlos Alberto declaró la imposibilidad de proceder al otorgamiento al no
haber podido obtener financiación bancaria (doc. 2 acompañado a la demanda).
»Mediante acta levantada por el mismo notario
el 16/11/21 (doc. 3 acompañado a la demanda) se notificó a los demandados la
comunicación de los demandantes por la que manifestaban su decisión irrevocable
de dar por finalizada la cesión gratuita de dicho bien, requiriéndoles para que
la desocuparan en el plazo de 15 días naturales depositando las llaves en la
notaría Margarit».
2. Romulo y María interpusieron una
demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a Edmundo y Reyes.
Los demandantes solicitaron que se dicte sentencia por la que se declare haber
lugar al desahucio por precario de la finca sita en la DIRECCION000 de
Viladecans, que se condene a los demandados a dejar libre y expedita la
vivienda y a disposición de los actores con apercibimiento de lanzamiento si no
procediesen a su desalojo.
Los actores alegaban que eran propietarios de
la finca y que los demandados la ocupaban desde el mes de marzo de 2021 sin
título que justificara la ocupación y sin satisfacer prestación alguna por
ello, por mera tolerancia de los demandantes que se lo permitieron, ya que los
demandados, teóricamente, debían comprar la vivienda que estaban ocupando antes
del 30 de junio de 2021 y, sin embargo, no lo hicieron, tal como consta en acta
de manifestaciones de 25 de octubre de 2021. Alegaban que el 16 de noviembre de
2021 comunicaron notarialmente a los demandados su decisión irrevocable de dar
por finalizada la cesión del uso gratuita del bien inmueble, requiriéndoles a
fin de que procedieran a desocuparla y a entregársela en un plazo no superior a
15 días naturales desde el requerimiento, con depósito de las llaves en la
notaría Margarit sita en la Avda. de Francesc Macià, número 17, planta baja, de
Viladecans, cosa que los demandados no hicieron.
3.Los demandados contestaron a la demanda
solicitando su desestimación. Alegaron que no ocupaban la vivienda por mera
tolerancia de los actores sino en virtud de contrato de compraventa no resuelto
y por el que habían pagado 18.000 €. Alegaron que en el acta de manifestaciones
aportada por la parte actora, Edmundo manifestó que no podía hacer frente al
pago del precio por no haber obtenido financiación, pero que su intención era
solicitarlo a otra entidad. También manifestó que seguía pesando sobre la finca
carga hipotecaria que los vendedores se habían comprometido cancelar.
Concluían que sí ostentan título legítimo de
ocupación de la vivienda y pagaban todo tipo de gastos asociados a su uso
(seguro, cuotas de comunidad, suministros), además de estar empadronados, por
lo que entendían que el procedimiento era inadecuado para resolver las
cuestiones planteadas.
4.El Juzgado de Primera Instancia n.º 1
de Gavà dictó sentencia el 3 de junio de 2022 por la que estimó
íntegramente la demanda y condenó en costas a los demandados. El razonamiento
de la sentencia de primera instancia fue el siguiente:
«Si bien en un primer momento se cedió
gratuitamente a los demandados su uso, como documento n.º 3 de la demanda, esto
es, testimonio notarial revocando el uso gratuito del inmueble, no impugnado de
contrario, se deja patente la voluntad de los poseedores de dar por terminada
esa concesión graciosa, por lo que desde ese momento, 16 de noviembre de 2021,
los demandados tienen la condición de precaristas.
»Por su parte, los demandados se oponen
alegando que existe entre las partes un contrato de compraventa no resuelto,
que les legitima para la ocupación de la vivienda. A este respecto, tratándose
de la compraventa de un bien inmueble, la perfección y consumación del contrato
requiere de su elevación a público. En este caso únicamente consta un contrato
de arras privado, que finalmente no se ha elevado a público, por lo que no es
un título justo que ampare la posesión de la vivienda.
»En consecuencia, no habiéndose desvirtuado la
afirmación contenida en la demanda, de que los ocupantes de la finca carecen de
título que ampare la posesión y que no pagan renta alguna, concurriendo los
requisitos expuestos en el Fundamento de Derecho anterior, ha de estimarse la
demanda de precario, condenando a la parte demandada a dejar la finca libre y a
disposición de la propiedad».
5.Los demandados interpusieron un recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia. Alegaron, en síntesis, los
siguientes motivos de apelación: 1.º) error en la valoración de la prueba,
porque la sentencia obvia por completo el contrato de compraventa acompañado a
la contestación a la demanda, que no es un contrato de arras con precio
aplazado y pago adelantado de parte del precio a los actores; pesan sobre la
finca una carga hipotecaria no cancelada por los vendedores, que incumplieron
el contrato; han pagado gastos referidos al uso de la finca; el contrato no se
resolvió, habiendo quedado verbalmente las partes de acuerdo en que los
compradores seguirían buscando financiación para obtener el precio pendiente de
pago; y 2.º) los demandados se opusieron a la admisión de un documento
presentado por los actores (y consistente en el requerimiento notarial dirigido
a los demandados para que comparecieran a formalizar la escritura de
compraventa) que era de fecha anterior a la demanda y los demandantes no
impugnaron la oposición, por lo que fue improcedente la admisión del documento
en el acto de la vista, por lo que se produce una infracción del art. 269 LEC, por lo que se reitera la protesta y se
solicita que se inadmita el documento y se declare que es ineficaz a todos los
efectos probatorios.
6.La Audiencia dictó sentencia por la que,
tras declarar que la admisión del documento aportado por la demandante en el
acto del juicio fue correcta, a la vista de las manifestaciones de la demandada
en la contestación de la demanda, estimó el recurso de apelación, revocó la
sentencia del juzgado y desestimó la demanda. La decisión de la Audiencia se
basó en las siguientes consideraciones:
«El razonamiento de la sentencia recurrida
conforme al cual tratándose de la compraventa de un bien inmueble, la
perfección y consumación del contrato requiere de su elevación a público, por
lo que no habiéndose otorgado escritura pública de compraventa carecían los
demandados de justo título para la posesión, es incorrecto, pues no sigue la
doctrina jurisprudencial sobre el sistema de transmisión de la propiedad
conforme a la teoría del título y el modo (basta citar, entre otras,
la sentencia del Tribunal Supremo núm. 541/2017, de 4 de octubre), pero no
es esta una cuestión que debamos resolver en este procedimiento a salvo de
confirmar su incorrección en la medida en que sirve de base para estimar la
demanda.
»Dicho lo cual, de lo expresado en el número
anterior en relación con los hechos, resulta que la ocupación de los demandados
no lo fue por mera tolerancia de los dueños sino, y aun cuando no se indique en
el contrato, en el marco del contrato de compraventa suscrito por las partes el
15/2/21. Dicho contrato, dicen los demandantes que está resuelto y afirman los
demandados que no lo está, aludiendo cada una de las partes a determinados
incumplimientos, razón por la cual no estamos ante el procedimiento adecuado
para resolver sobre dichas cuestiones, lo que habrá de dilucidarse en el
proceso declarativo que corresponda si las partes no llegan a un acuerdo que lo
evite. Pero lo que es evidente es que, siendo discutida la resolución, la
posesión que ostentan los demandados no puede decirse que carezca de título
porque se enmarca en el ámbito del contrato de compraventa, sin que sea este el
procedimiento adecuado para resolver acerca de si, pese a la posesión que
ostentaban los demandados de la finca objeto de compraventa, ésta se había o no
perfeccionado o consumado, o cual de las partes incumplió el contrato».
7.Los demandantes han interpuesto contra la
sentencia de la Audiencia Provincial un recurso de casación por interés
casacional. El recurso de casación se funda en cinco motivos.
SEGUNDO.-En los cuatro primeros motivos, con
diferentes argumentos, se denuncia que la sentencia recurrida ha apreciado
indebidamente inadecuación de procedimiento.
En el primer motivo se denuncia que la
sentencia recurrida aprecia de oficio inadecuación de procedimiento, lo que
supone una infracción de los arts.
218.1 y 416.4 LEC que ha ocasionado
indefensión al recurrente (art. 24 CE), pues no fue
una cuestión objeto de debate entre las partes, al no ser planteada por los
demandados en la contestación a la demanda ni luego en su recurso de apelación,
sin que la sentencia de primera instancia se pronunciara sobre ese punto.
En el segundo motivo se denuncia la infracción
del art. 405.3 LEC generadora de indefensión
(art. 24 CE), lo que según los recurrentes se ha
producido porque los demandados en su contestación no formularon como debieron
las excepciones procesales que consideraran oportunas, en particular la de
inadecuación de procedimiento.
En el tercer motivo se denuncia la infracción
del art. 451.2 LEC generadora de indefensión
(art. 24 CE), lo que según los recurrentes se ha
producido porque se les ha privado de la posibilidad de interponer un recurso
de reposición en la instancia contra la eventual resolución que se hubiera
dictado estimando la inadecuación de procedimiento como excepción procesal que
no fue alegada en forma.
En el cuarto motivo se denuncia la infracción
del art. 452.1 LEC generadora de indefensión
(art. 24 CE), lo que según los recurrentes se ha
producido porque se ha eximido a los demandados de la obligación de interponer
un recurso de reposición ante la eventual resolución que se hubiera dictado
desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento como excepción
procesal que no fue alegada en forma.
TERCERO.-Dada la estrecha relación de lo que
se plantea en los cuatro primeros motivos procede su análisis conjunto y, por
lo que decimos a continuación, su desestimación.
En todos ellos se denuncia, desde diferentes
perspectivas, que la Audiencia apreció de oficio la falta de adecuación del
procedimiento, y se alude a las consecuencias que ello habría producido de
indefensión desde el punto de vista de su derecho a la defensa.
Los recurrentes no tienen razón y estos
motivos carecen absolutamente de fundamento, por lo que debieron ser
inadmitidos y, en este momento, deben ser desestimados.
De acuerdo con la jurisprudencia de la
sala (por todas, sentencia 502/2021, de 7 de julio) el desahucio es una
situación de hecho en la que se utiliza gratuitamente un bien ajeno sin contar
con la posesión jurídica del mismo, aunque se tenga su tenencia material, por
falta de título que justifique el goce de la posesión, ya sea porque nunca se
tuvo, porque se perdió o porque, aun existiendo, es de peor derecho que el de
otro poseedor preferente o ineficaz para enervar el cualificado que ostente el actor.
El juicio verbal es el cauce procesal adecuado para pretender la recuperación
de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el
dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
Los presupuestos de este tipo de proceso son: (a) el título que ostenta el
demandante, (b) la identificación del bien poseído en precario y (c) la
insuficiencia o carencia de título del demandado.
En su demanda, los ahora recurrentes alegaron
que habían requerido a los demandados para que abandonaran la vivienda de su
propiedad que ocupaban a título gratuito y sin título, y que en este sentido
les habían requerido comunicándoles «su decisión irrevocable de dar por
finalizada la cesión gratuita de dicho bien». En su contestación a la demanda,
la parte demandada se refirió expresamente a que el marco del juicio por
precario es totalmente inadecuado para resolver las cuestiones pendientes entre
las partes, con independencia del derecho de los actores si lo consideraban
oportuno al correspondiente juicio ordinario. Y lo hizo aportando, junto a otra
documental, el contrato de compraventa celebrado por las partes y la documental
acreditativa del pago por su parte de 18000 euros, pues su defensa se basó en
que sí tenía título para poseer, derivado de la compraventa celebrada.
En la apelación de la sentencia de primera
instancia, que había estimado la demanda con el argumento de que los demandados
carecían de título al no haber elevado a público el documento suscrito con los
demandantes, los demandados insistieron en que disponían de título que
justificaba su posesión y que no había sido tomado en consideración por el
juzgado, refiriéndose a la compraventa del inmueble concertada con los
demandantes.
Es precisamente la existencia del título la
razón por la que la sentencia recurrida considera que es incorrecto el juicio
del juzgado acerca de que los demandados carecían de título, al entender que el
juzgado no seguía la doctrina sobre la transmisión de la propiedad por la
teoría del título y el modo, sin que fuera esa una cuestión que debiera
resolverse en este procedimiento de desahucio por precario. A partir de ahí el
razonamiento de la Audiencia sobre la inadecuación de procedimiento se basa
precisamente en la discrepancia entre las partes acerca de la resolución de la
compraventa, que es el título invocado por los demandados, lo que dice la
sentencia no puede resolverse en un procedimiento de desahucio.
En consecuencia, toda la invocación de
indefensión de la demandante es artificial, pues la inadecuación del
procedimiento que aprecia la sentencia recurrida se funda en la existencia del
título aportado por la parte demandada, sin que las referencias a hipotéticas
vías de recurso o impugnaciones que, por lo demás, no están previstas en la
tramitación de este procedimiento, escogido por la propia parte recurrente,
tengan ningún fundamento.
Por ello, los cuatro primeros motivos del
recurso se desestiman.
CUARTO.-En el quinto motivo del recurso de
casación se denuncia la infracción del art. 326
LEC que, según la parte recurrente, le habría generado indefensión (art. 24 CE), y que resultaría de la errónea valoración de
la prueba realizada por la sentencia recurrida, que sería arbitraria e ilógica.
En el desarrollo del motivo la parte
recurrente argumenta que se admitió el documento que aportó consistente en un
requerimiento notarial efectuado a los demandados para que comparecieran en la
notaría para firmar la escritura y pagaran el resto del precio, pero que el
documento no ha sido valorado correctamente y debe ponerse en relación con
otros documentos, de los que resulta que el demandado compareció y alegó la
imposibilidad de proceder al otorgamiento por no haber podido obtener
financiación, así como con el documento de compraventa aportado por los
demandados, que contenía una condición resolutoria para el caso de impago.
Alega también que la sentencia incurre en un error patente porque no ha
explicado las razones por las que entiende que existe controversia sobre la
resolución cuando los documentos aportados hacen prueba plena de la resolución
y no han sido impugnados de contrario, de modo que los demandados no poseen
título para poseer.
El motivo quinto se desestima por lo que
decimos a continuación.
QUINTO.-Frente a una demanda de desahucio por
precario basada en que los demandados poseían gratuitamente y sin título una
vivienda que es propiedad de los actores, los demandados invocaron y aportaron
un título de compraventa y la justificación de haber pagado una parte del
precio. Los demandantes recurrentes denuncian en el motivo quinto del recurso
que de la documental aportada resulta que el contrato está resuelto por falta
de pago, y sostienen que no haberlo entendido así constituye un error notorio y
patente en la valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida, que
no ha explicado porqué considera que existe discusión sobre la resolución.
El motivo adolece de una deficiente
formulación desde el punto de vista de la técnica casacional, pues además de la
errónea valoración de la prueba alude a la falta de explicación de las razones
de la decisión de la Audiencia, lo que en todo caso tendría que ver con la
falta de motivación, que tampoco se da.
Es aplicable a este caso el criterio que
subyace a lo dispuesto en el art. 477.5
LEC (redactado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre,
aplicable por razones temporales a este recurso), que prevé: «La valoración de
la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación,
salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las
propias actuaciones». Tal como con anterioridad había venido poniendo de
manifiesto la sala, «con fundamento en el art. 24
CE, como garantía del juicio justo y por el cauce del art.
469.1.4.º LEC 2000, cabe corregir las valoraciones probatorias que contravengan
el canon de racionalidad que debe presidir la adopción de cualquier decisión
judicial conforme a lo exigido por el Tribunal Constitucional para que se
respete el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; dicho canon se
contraviene por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de la
prueba o cuando esta incurre en errores fácticos de constatación objetiva y
trascendencia acreditada en la decisión del proceso que resultan patentes,
manifiestos, evidentes o notorios e inmediatamente verificables de forma
incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales» (por todas, con cita
de otras anteriores, sentencias las sentencias 1/2023, de 1 de
enero, 853/2021, de 10 de diciembre, 562/2021, de 26 de
julio y 141/2021, de 15 de marzo).
Resulta preciso por tanto que el error
denunciado se refiera a un error fáctico, material o de hecho, y la Audiencia
no incurre en tal error porque no deja de dar por probado un dato material, un
hecho, sino que lo que dice es que este procedimiento de desahucio no es el
adecuado para analizar si el contrato de compraventa está o no resuelto, lo que
por lo demás es una cuestión jurídica que debe ser valorada en un procedimiento
ordinario, dada la oposición de la parte demandada, que niega que pueda entenderse
que concurran los presupuestos para que los vendedores puedan dar por resuelto
el contrato. En este sentido, la sentencia recurrida concluye literalmente:
«siendo discutida la resolución, la posesión que ostentan los demandados no
puede decirse que carezca de título porque se enmarca en el ámbito del contrato
de compraventa, sin que sea este el procedimiento adecuado para resolver acerca
de si, pese a la posesión que ostentaban los demandados de la finca objeto de
compraventa, ésta se había o no perfeccionado o consumado, o cual de las partes
incumplió el contrato».
El motivo quinto por ello, y con ello el
recurso en su totalidad, se desestima.
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