Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 22 de junio de 2025

Acción que se declare la nulidad de un acta de notoriedad de declaración de herederos con el fin de que el demandante sea el único que sucede a su madre como heredero universal. Se desestima. La demanda es contraria al ejercicio de los derechos con arreglo a las exigencias de la buena fe y a la doctrina de los actos propios. La nulidad del acta se solicita por el actor cuando él mismo con su actuar contribuyó decisivamente a que D.ª Susana fuera tenida por heredera aun sin serlo por no haber sido adoptada formalmente por D. Eduardo y D.ª Flor. Tras este comportamiento del recurrente no puede prosperar ahora la impugnación que pretende del acta notarial en la que se declaró que demandante y demandada eran los herederos universales de D.ª Flor. Con su argumento de que debe imponerse la realidad con el fin de que se le declare como único heredero, el recurrente lo que pretende es privar de efectos a toda una serie de actos y negocios jurídicos de carácter patrimonial (aceptaciones de herencia, particiones) en cuyo otorgamiento ha participado él mismo, lo que en virtud de la doctrina de la vinculación a los propios actos le queda vedado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10569136?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.-La demanda que da origen al procedimiento en el que se plantea este recurso tiene por objeto que se declare la nulidad de un acta de notoriedad de declaración de herederos con el fin de que el demandante suceda a su madre como heredero universal. En las dos instancias se ha desestimado la demanda y el demandante ha interpuesto un recurso de casación que va a ser desestimado.

1.Tal y como consta en la sentencia recurrida son hechos probados los siguientes.

«D. Eduardo y D.ª Flor habían contraído matrimonio el 16 de mayo de 1940, de cuyo matrimonio nacieron tres hijos, Germán, el NUM000 de 1942, Cesar, el NUM001 de 1944, y Landelino, el NUM002 de 1951.

» Germán falleció el 17 de julio de 1942.

»D. Eduardo falleció el 19 de noviembre de 1988, sin haber otorgado testamento.

»D. Landelino falleció el 14 de diciembre de 2006.

»Doña Flor falleció el 22 de enero de 2007, sin haber otorgado testamento.

»El día NUM003 de 1941, nació una niña cuyo nacimiento se inscribió en el Registro Civil de Pamplona como hija de padres desconocidos, con el nombre Nicolasa y los apellidos Nicolasa.

»El 18 de marzo de 1941 el establecimiento de Beneficencia de Pamplona entregó a la niña a D.ª Flor, siendo desde ese momento tenida por hija de D.ª Flor y D. Eduardo, y desde entonces llamada Susana.

»El 9 de octubre de 1989 D. Cesar instó ante el juzgado de Primera Instancia de Calahorra expediente de declaración de herederos abintestato de su padre y causante D. Eduardo, en el que el instante del expediente alegó que el causante falleció el 19 de noviembre de 1988, sin haber otorgado testamento, que había contraído matrimonio con D.ª Flor, de cuyo matrimonio tuvieron dos hijos, Cesar, el NUM004 de 1940, y Landelino, el NUM002 de 1951, y posteriormente adoptaron una niña, llamada Nicolasa, de padres desconocidos, y se le inscribió con los nombres y apellidos de Susana, según expediente gubernativo de 22 de septiembre de 1967 viviendo desde ese momento con el matrimonio como hija adoptiva. Y suplica declara herederos del causante a sus hijos D.ª Susana, D. Cesar, y D. Landelino.



»El 18 de octubre de 1989 el juzgado de Primera Instancia de Calahorra dictó auto declarando herederos abintestato del causante D. Eduardo a sus hijo D. Cesar D. Landelino y D.ª Susana. Nicolasa instó en el Registro Civil, en el año 1967 expediente solicitando el cambio de nombre y apellidos, por los de Susana, lo que fue autorizado por el Ministro de Justicia por Orden de 22 de septiembre de 1967, a propuesta de la Dirección General teniendo en cuenta que la interesada ha venido usando los apellidos de los padres prohijantes siendo conocida por aquellos sin oposición de ninguna clase, permitiendo el art. 207 del Reglamento de Registro Civil el cambio de apellidos cuando la filiación no determine los apellidos por apellido que perteneciere a persona que tuviere prohijada o acogida a la interesada de hecho, y el cambio de nombre cuando se acredite justa causa y no perjudique a terceros.

»El 6 de octubre de 1967 se inscribió en el Registro Civil de Pamplona en la hoja correspondiente a la inscripción de nacimiento el cambio de nombre y apellidos.

»El 8 de noviembre de 1989 comparecieron ante el notario D.ª Flor, D.ª Susana, D. Cesar, y D. Landelino, y otorgaron escritura de manifestación, liquidación, aceptación y adjudicación de la herencia de D. Eduardo, exponiendo que el causante falleció el 19 de noviembre de 1988 en estado de casado con D.ª Flor y quedando tres hijos llamados D. Cesar D. Landelino y D.ª Susana, los comparecientes aceptan la herencia de su esposo y padre respectivamente y se adjudican los bienes que se describen en dicha escritura.

»El 28 de mayo de 2007 comparecieron ante el notario D.ª Susana y D. Cesar, manifestando al notario que D.ª Flor falleció el 22 de enero de 2007, sin haber otorgado testamento, en estado de viuda de D. Eduardo, de cuyo matrimonio sobrevivieron dos hijos, Susana y Cesar, y declare formalmente quienes son los herederos abintestato de D.ª Flor. Aportan los requirentes documental de la que resulta, según hace constar el notario en dicho acta de requerimiento, que D.ª Susana nació en Pamplona, como Nicolasa, el NUM003 de 1941, fue recibida formalmente en adopción lo cual motivó el posterior cambio de apellidos, aunque la adopción no costa familiarmente, por posesión de estado ha tenido siempre la consideración de hija, como tal fue considerada a efectos de la declaración de herederos del difunto padre D. Eduardo, que fue tramitada judicialmente; y testifical de D. Rafael y D. Bernardo, que aseveran ante el notario que les consta que D.ª Flor falleció el 22 de enero de 2007, en estado de viuda de D. Eduardo, de cuyo matrimonio dejó dos hijos, Susana y Cesar, habiéndole premuerto el hijo Landelino.

»En acta de declaración de herederos abintestato de 22 de junio de 2007 el notario hace constar que queda a su juicio justificada por notoriedad la relación de parentesco expuesta en el acta de requerimiento, en cuya virtud los herederos abintestato de D.ª Flor son sus hijos Susana y Cesar.

»El 3 de julio de 2007 comparecieron ante el notario D.ª Susana y D. Cesar, en su propio nombre y derecho y como herederos de D.ª Flor fallecida el 22 de enero de 2007, para el otorgamiento de acta de notoriedad para declaración de herederos abintestato, manifestando al notario que su hermano Landelino falleció el 14 de diciembre de 2006, en estado de soltero, sin descendencia y sobreviviéndole su madre D.ª Flor, y sin haber otorgado testamento. El día 25 de julio de 2007 el notario declara verificada la notoriedad de que D. Landelino falleció abintestato y de que es su heredera su madre D.ª Flor.

»El 7 de marzo de 2008 D.ª Susana y D. Cesar otorgaron ante notario escritura de aceptación y adjudicación de herencia, en la que los comparecientes exponen que su hermano D. Landelino falleció el 14 de diciembre de 2004 en estado de soltero y sin descendencia, sin haber otorgado testamento, habiéndose tramitado la correspondiente acta de declaración de herederos abintestato en acta comenzada el 3 de julio de 2007 y concluida y protocolizada el 25 de julio de 2007 en la que se declaró única heredera a su madre D.ª Flor, que falleció el 22 de enero de 2007 en estado de viuda de D. Eduardo, con quien tuvo tres hijos llamados D.ª Susana, D. Cesar y D. Landelino, este último ya fallecido sin haber otorgado testamento, habiéndose tramitado la correspondiente acta de declaración de herederos abintestato el 22 de junio de 2007 en la que se declararon herederos abintestato de D.ª Flor a sus hijos D.ª Susana y D. Cesar. a su madre D.ª Flor; y otorgan que D.ª Susana y D. Cesar aceptan las herencias de su hermano y madre, D. Landelino y D.ª Flor, y se adjudican todos los bienes, derechos y deudas que se describen en la escritura, por mitades e iguales partes indivisas, en pleno dominio.

»En el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra se siguió procedimiento de división de herencia 376/2012, relativa a la de los causantes D. Eduardo y D.ª Flor, a instancia de D.ª Susana frente a D. Cesar, que terminó con sentencia de fecha 24 de febrero de 2014 que aprueba el acuerdo transaccional al que habían llegado las partes.

»En fecha 23 de marzo de 2015 la representación procesal de D. Cesar instó nulidad de todas las actuaciones del procedimiento de división de herencia 376/2012, solicitud que fue desestimada por auto de 11 de junio de 2015.

»El procedimiento de división de herencia 376/2012 dio lugar al procedimiento de ejecución de títulos judiciales 78/2014».

2.El 2 de mayo de 2017, D. Cesar interpone una demanda frente a D.ª Susana dirigida a que se declare «la nulidad del acta de notoriedad y se libre mandamiento a la Notaria a fin de dejar sin efecto la declaratoria en lo relativo a la causante Doña Flor procediéndose a abrir la sucesión ab intestato de la mentada causante a fin de que el demandante suceda a su madre como heredero universal».

3.El juzgado desestima la demanda por sentencia en la que, tras advertir que la pretensión ejercida es puramente patrimonial, señala que después de más de 70 años de convivencia y relación familiar pacíficas, justo en el momento en el que el actor se siente perjudicado por los procedimientos iniciados para el reparto de la herencia de su madre, contradice todos sus actos anteriores para perjudicar a Susana, negar su condición de heredera legítima y convertirse en único heredero. Con apoyo en la jurisprudencia sobre el art. 7 CC y el ejercicio de los derechos conforme a la buena fe y actos propios, concluye que el actor contradice su actuar previo. Se dice en la sentencia:

«D. Cesar trata de justificar su cambio de parecer bajo el argumento de que él pensaba que D.ª Susana estaba adoptada formalmente. Está claro que no desconocía que no era hija biológica de sus padres, pero alega que "pensaba que estaba adoptada". Sin embargo, no es eso lo que consignó el Notario en el acta de declaración de herederos. Lo que dice el Notario, por las propias manifestaciones del demandante y de la demandada, es que D.ª Susana no constaba como adoptada y por eso le atribuye una filiación por "posesión de estado". Y esto es precisamente lo que constituye el fundamento de su demanda. La contradicción es más que evidente: en 2007 acude al Notario para instar la declaración de heredera, junto a la suya, de D.ª Susana como hija de D.ª Flor "por posesión de estado"; y en el 2017 presenta una demanda con la intención de excluirla de la herencia porque no fue adoptada formalmente, sólo consta su posesión de estado.

»En realidad, lo que ha cambiado durante estos 10 años para que el Sr. Cesar actúe de esta forma no es su conocimiento de los hechos. Como se puso de manifiesto en el acto del juicio, siempre ha sabido que D.ª Susana no era hija biológica de sus padres, pero que había sido acogida por éstos "como una hija" a todos los efectos, también a los efectos sucesorios, sin que D. Cesar opusiera el más mínimo reparo a ello. Tanto es así que, cuando fallece el padre D. Eduardo en 1989, el propio D. Cesar promovió el expediente de declaración de herederos ante el Juzgado de primera instancia de Calahorra, incluyendo a D.ª Susana como "hija adoptiva" (documentos n.º 6 y 7 de la contestación).

»Lo que sucede tras el acta de declaración de herederos de 2007 es que, a diferencia de lo que ocurrió con la herencia de su padre en 1989, se generaron desavenencias entre D. Cesar y D.ª Susana a la hora de di sol ver y repartir el caudal relicto. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, D.ª Susana promovió un procedimiento judicial para la división y adjudicación de la herencia ante el Juzgado de primera instancia n°. 1 de Calahorra (procedimiento 376/2012), que terminó por Sentencia de 24 de febrero de 2014. Aunque se dictó de mutuo acuerdo, el Sr. Cesar se negó a su cumplimiento, y esto motivó un procedimiento de ejecución de sentencia y la petición por parte del Sr. Cesar de la nulidad de actuaciones (documentos nº. 11 a 18 de la contestación a la demanda. Han sido estas desavenencias judiciales, y no otra circunstancia, lo que han motivado que D. Cesar, quien hasta entonces y durante más de 70 años había tenido a D.ª Susana por su hermana, decidiera interponer una acción judicial para dejar sin efecto la declaración de herederos que él mismo promovió.

»La conclusión de todo lo anterior es que la pretensión del actor no puede tener acogida, por estimarse contraria a las exigencias de la buena fe y la doctrina de los actos propios. Su demanda viene provocada por el surgimiento de desavenencias en el reparto y adjudicación de la herencia de su madre, con una intención claramente patrimonial: excluir a D.ª Susana y constituirse como único heredero de la herencia de su madre. Y para ello contradice un actuar previo de más de 70 años, en los que siempre tuvo a D.ª Susana como hermana pese a conocer que no era hija biológica, sino simplemente acogida por sus padres. Cuando además había llevado a cabo actos decisivos para el reconocimiento del derecho de D.ª Susana, principalmente la solicitud de la declaración notarial que ahora considera nula».

4.El demandante interpone un recurso de apelación. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia del juzgado con apoyo en el siguiente razonamiento.

«No desconoce la Sala, ni el juez a quo, lo dispuesto en el art. 108 del Código Civil: "La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí. La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código".

»Es un hecho no discutido que D.ª Susana no es hija natural de D.ª Flor, ni fue formalmente adoptada por ésta.

»(...) en el caso que nos ocupa no se ejercita ninguna acción de reclamación de filiación, se ejercita una acción sobre derechos sucesorios, pues tal como se solicita en el suplico de la demanda, la estimación de la solicitud de nulidad del acta notarial de declaración de herederos conlleva que sea el demandante el único heredero abintestato de D.ª Flor.

»Teniendo pues en cuenta el objeto del procedimiento que nos ocupa procede valorar si el demandante ha actuado en contra de sus propios actos, con una conducta procesal desleal. Y valorando las pruebas practicadas, concluye la Sala, al igual que el juez a quo,que esta ha sido la conducta del demandante (...).

»En el caso que nos ocupa, D. Cesar y D.ª Susana mantuvieron desde siempre un vínculo fraternal, considerando D. Eduardo y D.ª Flor a ambos, junto al otro hijo, Landelino, como hijos, sin distinción alguna, siendo tratada y llamada D.ª Susana como una hija más; y D. Cesar expresamente realizó actos con transcendencia jurídica, reiterados en el tiempo, que evidenciaron sin duda alguna su voluntad de que aquella a la que tuvo siempre por su hermana fuera tenida también como heredera, primero de D. Eduardo, y después de D. Landelino y de D.ª Flor, es decir, de quienes eran los padres y hermano de D. Cesar. Así, el 9 de octubre de 1989 D. Cesar instó ante el juzgado de Primera Instancia de Calahorra expediente de declaración de herederos abintestato de su padre y causante D. Eduardo, en el que el instante del expediente alegó que el causante falleció el 19 de noviembre de 1988, sin haber otorgado testamento, que había contraído matrimonio con D.ª Flor, de cuyo matrimonio tuvieron dos hijos, Cesar, el NUM004 de 1940, y Landelino, el NUM002 de 1951, y posteriormente adoptaron una niña, llamada Nicolasa, de padres desconocidos, y se le inscribió con los nombres y apellidos de Susana, según expediente gubernativo de 22 de septiembre de 1967 viviendo desde ese momento con el matrimonio como hija adoptiva. Y suplica declare herederos del causante a sus hijos D.ª Susana, D. Cesar, y D. Landelino.

»El 18 de octubre de 1989 el juzgado de Primera Instancia de Calahorra dictó auto declarando herederos abintestato del causante D. Eduardo a sus hijos D. Cesar D. Landelino y D.ª Susana, y no solo D. Cesar no instó la nulidad de dicho auto de declaración de herederos abintestato, sino que el 8 de noviembre de 1989 comparecieron ante el notario D.ª Flor, D.ª Susana, D. Cesar, y D. Landelino, y otorgaron escritura de manifestación, liquidación, aceptación y adjudicación de la herencia de D. Eduardo, exponiendo que el causante falleció el 19 de noviembre de 1988 en estado de casado con D.ª Flor y quedando tres hijos llamados D. Cesar D. Landelino y D.ª Susana, los comparecientes aceptan la herencia de su esposo y padre respectivamente y se adjudican los bienes que se describen en dicha escritura. Tampoco ejercitó D. Cesar acción alguna para la declaración de nulidad de dicha escritura.

»Y dieciocho años después, consentidos y mantenidos en el tiempo los anteriores actos, el 28 de mayo de 2007 comparecieron ante el notario D.ª Susana y D. Cesar, manifestando al notario que D.ª Flor falleció el 22 de enero de 2007, sin haber otorgado testamento, en estado de viuda de D. Eduardo, de cuyo matrimonio sobrevivieron dos hijos, Susana y Cesar, y declare formalmente quienes son los herederos abintestato de D.ª Flor. Aportan los requirentes documental de la que resulta, según hace constar el notario en dicho acta de requerimiento, que D.ª Susana nació en Pamplona, como Nicolasa, el NUM003 de 1941, fue recibida formalmente en adopción lo cual motivó el posterior cambio de apellidos, aunque la adopción no costa familiarmente, por posesión de estado ha tenido siempre la consideración de hija, como tal fue considerada a efectos de la declaración de herederos del difunto padre D. Eduardo, que fue tramitada judicialmente; y testifical de D. Rafael y D. Bernardo, que aseveran ante el notario que les consta que D.ª Flor falleció el 22 de enero de 2007, en estado de viuda de D. Eduardo, de cuyo matrimonio dejó dos hijos, Susana y Cesar, habiéndole premuerto el hijo Landelino.

»En acta de declaración de herederos abintestato de 22 de junio de 2007 el notario hace constar que queda a su juicio justificada por notoriedad la relación de parentesco expuesta en el acta de requerimiento, en cuya virtud los herederos abintestato de D.ª Flor son sus hijos Susana y Cesar. Y el 3 de julio de 2007 comparecieron ante el notario D.ª Susana y D. Cesar, en su propio nombre y derecho y como herederos de D.ª Flor fallecida el 22 de enero de 2007, para el otorgamiento de acta de notoriedad para declaración de herederos abintestato, manifestando al notario que su hermano Landelino falleció el 14 de diciembre de 2006, en estado de soltero, sin descendencia y sobreviviéndole su madre D.ª Flor, y sin haber otorgado testamento. El día 25 de julio de 2007 el notario declara verificada la notoriedad de que D. Landelino falleció abintestato y de que es su heredera su madre D.ª Flor.

»Y el 7 de marzo de 2008 D.ª Susana y D. Cesar otorgaron ante notario escritura de aceptación y adjudicación de herencia, en la que los comparecientes exponen que su hermano D. Landelino falleció el 14 de diciembre de 2004 en estado de soltero y sin descendencia, sin haber otorgado testamento, habiéndose tramitado la correspondiente acta de declaración de herederos abintestato en acta comenzada el 3 de julio de 2007 y concluida y protocolizada el 25 de julio de 2007 en la que se declaró única heredera a su madre D.ª Flor, que falleció el 22 de enero de 2007 en estado de viuda de D. Eduardo, con quien tuvo tres hijos llamados D.ª Susana, D. Cesar y D. Landelino, este último ya fallecido sin haber otorgado testamento, habiéndose tramitado la correspondiente acta de declaración de herederos abintestato el 22 de junio de 2007 en la que se declararon herederos abintestato de D.ª Flor a sus hijos D.ª Susana y D. Cesar. a su madre D.ª Flor; y otorgan que D.ª Susana y D. Cesar aceptan las herencias de su hermano y madre, D. Landelino y D.ª Flor, y se adjudican todos los bienes, derechos y deudas que se describen en la escritura, por mitades e iguales partes indivisas, en pleno dominio. Tampoco instó D. Cesar acción alguna para la declaración de nulidad de dicha escritura.

»En el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra se siguió procedimiento de división de herencia 376/2012, relativa a la de los causantes D. Eduardo y D.ª Flor, a instancia de D.ª Susana frente a D. Cesar, que terminó con sentencia de fecha 24 de febrero de 2014 que aprueba el acuerdo transaccional al que habían llegado las partes.

»En fecha 23 de marzo de 2015 la representación procesal de D. Cesar instó nulidad de todas las actuaciones del procedimiento de división de herencia 376/2012, solicitud que fue desestimada por auto de 11 de junio de 2015.

»El procedimiento de división de herencia 376/2012 dio lugar al procedimiento de ejecución de títulos judiciales 78/2014, procedimiento que pone de manifiesto las discrepancias entre D. Cesar y D.ª Susana en orden al reparto de los bienes de la herencia de D.ª Flor.

»Y es el 2 de mayo de 2017, nueve años después de haber aceptado D. Cesar junto con D.ª Susana la herencia de D. Landelino y D.ª Flor, y de haber efectuado las manifestaciones que constan en la escritura de aceptación de herencia; casi diez años después de haber instado ante el notario el acta declaración de herederos abintestato de D. Landelino, y de haber efectuado las manifestaciones que constan en dicho acta; y más de diez años después de haber instado ante el notario el acta declaración de herederos abintestato de D.ª Flor, y de haber efectuado las manifestaciones que constan en dicho acta; que D. Cesar actuando contra sus propios actos, insta la nulidad de esta acta, cuando él mismo con su actuar contribuyó decisivamente a que D.ª Susana fuera tenida por heredera aun sin serlo por no haber sido en su día adoptada formalmente por D. Eduardo y D.ª Flor.

»En el recurso de apelación D. Cesar alega extemporáneamente que si actuó como se ha expuesto fue porque hasta que no cambió de abogado no tuvo conocimiento de que D.ª Susana no había sido adoptada, alegaciones respecto a las que nada se dijo en el escrito de demanda, por lo que no van a ser consideradas por la Sala. (...)

»Los actos anteriores de D. Cesar evidencian, de forma clara y sin duda alguna, inequívoca y concluyente, que aquel en todo momento aceptó que D.ª Susana fuera heredera en los términos que resultan de dichos actos, por lo que su pretensión ahora de que se declara la nulidad del acta de declaración de herederos abintestato de fecha 22 de junio de 2007 solo se explica por las discrepancias entre las partes en orden a la herencia de D.ª Flor que han dado lugar a los procedimientos judiciales ya señalados, con la intención de D. Cesar de excluir a D.ª Susana de las herencias en las que antes D. Cesar no solo mostró su conformidad sino que expresamente solicitó se incluyera a D.ª Susana; con la consecuencia jurídica de ser declarado D. Cesar único heredero abintestato de D.ª Flor, privando a D.ª Susana de tal condición antes de forma concluyente reiterada y permanente en el tiempo le había reconocido; actuar contrario a la buena fe y a sus propios actos, por lo que debe ser rechazada».

5.El demandante interpone un recurso de casación fundado en los cuatro motivos que se recogen en los antecedentes de esta sentencia.

Todos los motivos van a ser desestimados.

SEGUNDO.-Los dos primeros motivos del recurso de casación se desestiman porque adolecen del mismo vicio de manifiesta carencia de fundamento, pues no cuestionan la ratio decidendide la sentencia recurrida, a la que además atribuyen manifestaciones diferentes de lo que en ella se sostiene.

En efecto, en el primer motivo se denuncia la infracción del art. 108 CC. En su prolijo desarrollo, en el que se reproducen extensamente los antecedentes y los hechos probados de la sentencia, se dice que las dos sentencia de instancia «infligen (sic) el artículo 108 del Código civil, que establece los tipos filiación que recoge nuestro ordenamiento jurídico, y entre los que no se encuentra la filiación por posesión de estado que establecen ambas sentencias, perpetuando ambas sentencias una situación falsaria y un tipo de filiación que se contrapone a nuestro ordenamiento, a pesar de encontrarnos ante materia de ius cogens,indisponible para partes». En apoyo de su tesis citan tanto una sentencia de audiencia provincial como del Tribunal Supremo.

Por su parte, en el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 176 CC, que establece la necesidad del consentimiento expreso del adoptante. Al igual que sucede con el primero se reproducen los hechos probados y fragmentos de la sentencia, y se cita una sentencia de audiencia provincial y una sentencia del Tribunal Supremo. En su desarrollo el recurrente sostiene que «en el presente supuesto no hay ningún consentimiento por parte de los adoptantes para que se produzca la adopción, no pudiendo sustituirse el consentimiento del adoptante por el supuesto consentimiento de su hijo, por supuestos actos propios como establecen las sentencias recurridas, ni cabiendo tampoco consentimiento tácito».

Los dos motivos se desestiman por lo que decimos a continuación.

1.Es preciso que el recurso de casación tenga en cuenta e impugne la ratio decidendide la sentencia recurrida (por todas, sentencias 506/2025, de 27 de marzo, 40/2024, de 15 de enero y 1795/2023, de 20 de diciembre). En este caso, no es así y los dos primeros motivos del recurso prescinden de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

2.La sentencia recurrida, que al igual que la del juzgado precisa que no se ejercita ninguna acción de filiación, después de afirmar que «es un hecho no discutido que D.ª Susana no es hija natural de D.ª Flor, ni fue formalmente adoptada por ésta», rechaza la apelación del demandante no porque entienda que hay una filiación por posesión de estado ni porque entienda que pueda suplirse el consentimiento del adoptante, sino porque aprecia que la actuación del demandante va contra sus propios actos y constituye una conducta desleal y contraria a la buena fe que no puede ser respaldada.

3.En definitiva, los dos primeros motivos del recurso incurren en causa de inadmisión que en este momento, de acuerdo con la doctrina de la sala, da lugar a su desestimación.

TERCERO.-En el tercer motivo se denuncia la infracción del art. 7 CC, en relación con la buena fe, abuso de derecho, ejercicio desleal y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo relativa a los actos propios.

En el desarrollo del motivo se argumenta que las dos resoluciones son contrarias a la jurisprudencia sobre los actos propios «dado que dicha jurisprudencia requiere la observancia de un comportamiento con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, y el presente supuesto dada la complejidad de la materia no se puede pretender que el actor, un agricultor, conociera el alcance del significado de términos jurídicos como "filiación por posesión de estado" "no consta familiarmente", "adopción por cambio de apellidos", siendo impensable que él sólo se ponga en cuestión que una filiación, que ha pasado por las manos del juzgado y de varios notarios, pueda ser nula. Con lo que difícilmente puede tener plena conciencia para crear y definir una situación jurídica, no siendo de aplicación la teoría de actos propios». Cita las sentencias de esta sala de 31 de enero de 1995 y de 8 de mayo de 2006 sobre los actos propios.

El motivo se desestima por lo que decimos a continuación.

1.La sentencia 674/2023, de 5 de mayo, recogiendo la doctrina de la sala sobre el ejercicio de los derechos con arreglo a las exigencias de la buena fe y la doctrina de los actos propios, afirma:

«1.- El art. 7.1 del CC establece que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe".

»La doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de supuestos típicos, que encierran un desleal ejercicio de los derechos subjetivos, al margen de los postulados de la buena fe, en tanto en cuanto veda ir en contra de los actos propios (sentencias 320/2020, de 18 de junio; 63/2021, de 9 de febrero o 386/2021, de 7 de junio, entre otras muchas), es incompatible con el retraso desleal en el ejercicio de los derechos (sentencias 769/2010, de 3 diciembre; 872/2011, de 12 de diciembre y 634/2018, de 14 de noviembre, entre otras), es contraria a abusar de la nulidad por motivos formales, cuando se cumple o se acepta conscientemente el negocio jurídico que adolece de un defecto de tal clase (sentencias de 12 de diciembre de 1985 y 23 de mayo de 1987), o exige la observancia de la regla "tu quoque", según la cual no debe admitirse la invocación de las reglas jurídicas por el mismo sujeto que las despreció o no cabe imputar a otro una conducta en la que la propia parte ha incurrido (sentencias 104/1995, de 17 febrero; 489/2010, de 15 de julio o 120/2020, de 20 de febrero), entre otras manifestaciones al respecto.

»2.- Nuestro Tribunal Constitucional, ya en las primeras sentencias, como la 120/1983, de 15 de diciembre y la 6/1988, de 21 de enero, ha reconocido la virtualidad de dicho principio en el ejercicio de los derechos fundamentales. Así, en el fundamento de derecho 2 de la primera de las precitadas resoluciones, reconoció la vigencia de "[...] lo previsto en el artículo 7.1 del Código Civil en orden al ejercicio de todos los derechos - de los constitucionales también - conforme a las exigencias de la buena fe"; y, en el fundamento jurídico 7, de la segunda de las precitadas sentencias, se declaró que "[...] el fraude, la deslealtad o la conducta realizada con abuso de confianza no podrían buscar amparo bajo norma constitucional declarativa de derecho alguno".

»Las sentencias del Tribunal Constitucional 108/1985, de 8 de octubre; 198/1987, de 14 de diciembre o más recientemente 60/2017, de 22 de mayo y 165/2020, de 16 de noviembre, entre otras, reconocen que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se debe ejercitar también con sujeción al principio de la buena fe.

»El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de la misma manera valora que, en el ejercicio de los derechos fundamentales, se haya actuado con sujeción a las exigencias de la buena fe (SSTEDH de 21 de enero de 1999, caso Fressoz y Roire c. Francia, § 54; de 20 de mayo de 1999, caso Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega, § 68; de 10 de diciembre de 2007, caso Stoll c. Suiza, § 141; de 8 de enero de 2008, caso Saygili yotros c. Turquía, § 38, o de 29 de julio de 2008, caso Flux c. Moldavia, § 29).

»3.- En definitiva, actuar conforme a los requerimientos derivados de la buena fe, dentro de los cuales se podría incluir no abusar del derecho, exige no hacerlo en contra de la confianza suscitada en la otra parte; ser coherente con la propia conducta por imperativos éticos; y no ejercitar de forma desleal los derechos subjetivos. Las actuaciones sin sujetarse a dicho principio no generan una mera sanción moral por la conducta desencadenada, sino indiscutibles consecuencias jurídicas sobre el ejercicio de los derechos, incluso la desestimación de las pretensiones ejercitadas (sentencia 578/2021, de 27 de julio).

»4.- En este marco, la jurisprudencia de esta sala ha subrayado la vinculación entre la regla general de la buena fe, la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima. En particular, hemos declarado reiteradamente que la doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire)como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad (sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001). La sentencia de 19 febrero 2010, reiterada por la núm. 335/2013, de 7 de mayo, sintetiza esta doctrina en estos términos:

»"El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001. Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica". A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que "no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe". "Significa, en definitiva -concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007- que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

»La sentencia 529/2011, de 1 de julio, compendiaba, a su vez, la jurisprudencia sobre esta doctrina y su aplicación prudente:

»"Entra este motivo en la doctrina de los actos propios, que tanta jurisprudencia ha provocado y cuya aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa. "Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, dice la sentencia de 19 de mayo 1998, "aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco" añade la de 3 de febrero de 1999, "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica", expresan las de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001, "actos idóneos para relevar una vinculación jurídica" precisa la de 22 de octubre de 2002; "no ejerce influencia en el área del negocio jurídico... exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil" dicen las sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006. Cuya doctrina, con parecidas palabras, se reitera en las sentencias de 17 de 2006 que recoge una extensa cita de sentencias anteriores, de 2 de octubre de 2007 que "el acto sea concluyente e indubitado", de 31 de octubre de 2007: "actos inequívocos y definitivos" y 19 de febrero de 2010".

»En las recientes sentencias de esta sala 320/2020, de 18 de junio, y 300/2022, de 7 de abril, hemos insistido también en la vinculación de esta doctrina con el principio de confianza legítima:

»"La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006, 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013, [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real"».

2.La Audiencia no ha infringido esta jurisprudencia. Por el contrario, ha realizado una correcta aplicación de la misma al caso que enjuiciaba.

La sentencia recurrida no toma en consideración meramente la conducta consistente en el trato familiar de la demandada como hermana durante más de 70 años, sino la realización por el actor de una serie de actos jurídicos mantenidos a lo largo de los años y dirigidos precisamente a que la demandada fuera también instituida heredera junto a él. Así, como dice la Audiencia, la nulidad se interesa «nueve años después de haber aceptado D. Cesar junto con D.ª Susana la herencia de D. Landelino y D.ª Flor, y de haber efectuado las manifestaciones que constan en la escritura de aceptación de herencia; casi diez años después de haber instado ante el notario el acta declaración de herederos abintestato de D. Landelino, y de haber efectuado las manifestaciones que constan en dicho acta; y más de diez años después de haber instado ante el notario el acta declaración de herederos abintestato de D.ª Flor, y de haber efectuado las manifestaciones que constan en dicho acta».

Se trata de actos de trascendencia suficiente para ser considerados como «actos propios» del actor que le vinculan y que, de manera objetiva, revelan no solo que promovió, primero, el expediente en el que la demandada fue declarada heredera de D. Eduardo, sino que también aceptó la herencia del padre en tales términos y, posteriormente, propició y facilitó que fuera declarada heredera de D.ª Flor, aceptando igualmente la herencia de su madre en esos términos. En palabras de la Audiencia, la nulidad del acta se solicita por el actor «cuando él mismo con su actuar contribuyó decisivamente a que D.ª Susana fuera tenida por heredera aun sin serlo por no haber sido adoptada formalmente por D. Eduardo y D.ª Flor».

Tras este comportamiento del recurrente no puede prosperar ahora la impugnación que pretende del acta notarial en la que se declaró que demandante y demandada eran los herederos universales de D.ª Flor. Con su argumento de que debe imponerse la realidad con el fin de que se le declare como único heredero, el recurrente lo que pretende es privar de efectos a toda una serie de actos y negocios jurídicos de carácter patrimonial (aceptaciones de herencia, particiones) en cuyo otorgamiento ha participado él mismo, lo que en virtud de la doctrina de la vinculación a los propios actos le queda vedado.

Por otra parte, tampoco pueden prosperar, frente a lo que se ha considerado acreditado en la instancia, la alegación del recurrente acerca de que no sabía que la adopción no había sido realizada. La Audiencia asumió el análisis y razonamientos del juzgado de primera instancia, que consideró probado que el actor sabía que la demandada no era hija biológica y que fue acogida por sus padres. E, igualmente, la Audiencia, consideró extemporánea la alegación introducida por primera vez en apelación por el actor ahora recurrente acerca de que no tuvo conocimiento de que la demandada no había sido adoptada hasta que no cambió de abogado.

Por todo ello, el motivo tercero se desestima.

CUARTO.-En el cuarto motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 209 bis, 4 y 5 del Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.

En su desarrollo alega que el acta notarial procede a declarar a la demandada como heredera abintestato de D.ª Flor por su condición de hija, cuando no lo era, no se acreditó la adopción, ni el recurrente requirió al notario para que declarara la notoriedad de ninguna posesión de estado.

Según se dice en el recurso: «Las sentencias recurridas pretenden dar una eficacia de negocio jurídico a dicha acta, siendo dicha eficacia contraria a derecho, dado que dicha acta solo debe aseverar hechos y darles la eficacia legal que les corresponda, pero no tiene la eficacia de negocio jurídico, no teniendo contenido disponible para las partes. Además dicha acta incurre en nulidad, al recoger manifestaciones contrarias a derecho, como son la filiación adoptiva por posesión de estado, no contener la documentación que exige el artículo 209 bis.4, no habiendo realizado tampoco, una comprobación certera de las circunstancias fácticas existiendo en la misma acta prueba documental contradictoria e igualmente se extralimita, al no realizar únicamente una comprobación de los hechos positivos y negativos y otorgarle la calificación legal correspondiente».

El motivo, así planteado no puede ser estimado por lo que decimos a continuación.

Es doctrina de la sala que el recurso de casación civil no puede fundarse en una norma reglamentaria que no se ponga en relación con una norma civil (acuerdo de 27 de enero de 2017 del pleno no jurisdiccional de la Sala Primera). En el caso, el recurso denuncia exclusivamente la infracción de una norma reglamentaria que se ocupa de la tramitación de las actas de notoriedad, y no lo pone en relación con una norma civil que se pueda considerar infringida por apoyar la tesis del recurrente, como serían los arts. 930 y 931 CC, si lo que entiende el recurrente es que solo él debe ser tenido como heredero. En consecuencia, el motivo incurre en causa de inadmisión que en este momento da lugar a su desestimación.

Ello con independencia de que no podamos afirmar con convicción que la actuación del notario no se ajustase a lo prevenido en la norma que se denuncia como infringida, a la vista de las manifestaciones y elementos de juicio que los propios comparecientes aseveraron (demandante y demandada) y de los documentos que pusieron a disposición del notario y que se incorporaron al acta (un documento nacional de identidad de Susana, del que resulta que dicha señora nació el NUM003 de 1941, y que es hija de Eduardo y Flor; un expediente de declaración de herederos abintestato y auto de fecha 18 de octubre de 1989, en el que se nombraban herederos legítimos de Eduardo, a Cesar, Landelino y Susana), además de la declaración de dos testigos.

Por todo ello, el motivo cuarto, y con él, el recurso en su totalidad, se desestima.

No hay comentarios:

Publicar un comentario