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domingo, 31 de mayo de 2020

Jurisprudencia civil. Propiedad horizontal. Obras de conservación. Acuerdo de sustitución de las puertas de los trasteros. No es posible estimar la existencia de abuso de derecho cuando la comunidad acuerda la sustitución de todas las puertas de los trasteros, incluida la del demandado, debido a su deterioro, y decide afrontar los gastos, conforme al coeficiente de participación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- Antecedentes.
El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Leganés se dirige contra D. Millán, solicitando que se condenara al demandado a permitirle sustituir la puerta del trastero correspondiente a su vivienda por otra igual a las ya instaladas en el resto de los trasteros del inmueble y de conformidad con lo acordado en la Junta de Propietarios celebrada el 15 de octubre de 2.015.
Frente a tal acción el demandado no sólo se opuso a la demanda sino que además formuló reconvención, interesando la nulidad del referido acuerdo de la Junta de Propietarios por el que se acordó el cambio de todas las puertas de los trasteros a costa de la Comunidad. La Comunidad actora y reconvenida alegó la caducidad de la acción reconvencionalmente promovida.
La sentencia de primera instancia desestimó la reconvención al considerar que la acción dirigida a promover la nulidad del acuerdo que se pretendía ejecutar había caducado. Por otro lado, acogió la demanda al estimar que el acuerdo de la Comunidad que se quería hacer cumplir era válido y eficaz, por no haber sido impugnado en plazo y que por ello debía ser ejecutado.



Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Millán, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución acuerda desestimar el recurso. La sentencia de la Audiencia Provincial tras considerar que la acción ejercitada por vía reconvencional no estaba caducada, en sus fundamentos de derecho quinto y sexto, señala lo siguiente:
"Quinto: La nulidad del acuerdo impugnado por razón de defectos formales del acta debe ser desestimada.
"Habida cuenta que la Comunidad adujo que el acuerdo impugnado estaba fundamentado en el art. 10 de la LPH, al no ser necesaria para su aprobación más que la mayoría de los copropietarios, resulta absolutamente innecesario ofrecer en el acta mayor especificación. Se limitó a recoger que el acuerdo fue adoptado por la mayoría de los presentes, y lo que se considera suficiente.
"Por otro lado, no ha acreditado el reconviniente al tiempo de adoptarse el acuerdo que hubiese algún moroso en la Comunidad como para que tal circunstancia se tuviere que haber hecho constar en el acta.
"En cualquier caso, y de fuere cierto (sic), resultaría una cuestión absolutamente irrelevante. Aunque se elimine el voto de ese supuesto moroso, el acuerdo siempre se hubiere adoptado por mayoría, que es lo que se requería para aprobarlo. Lo habrían votado cuatro vecinos de los cinco asistentes, siendo seis los copropietarios del inmueble,
"Por más que insista el recurrente, el acuerdo impugnado no estaba basado en el art. 17.4 de la LPH, que sí exige para adoptarlo un quorum y una mayoría diferente. En ningún momento el acuerdo adoptado hace referencia a exigencias sobre nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características. Se trataba sólo de la sustitución de unas puertas deterioradas por otras nuevas.
"En definitiva, no se considera que se hubiere infringido el art. 19.2 de la LPH a la hora de ser redactada el acta.
"Sexto: Entrando ya conocer del resto de las infracciones de Ley denunciadas por el recurrente, la conclusión a la que se llega es que la pretensión de nulidad del acuerdo impugnado debe ser rechazada. Resulta plenamente válido, al ser adoptado por la Junta de Propietarios en base a las facultades que le confiere el art. 10.1 a) de la LPH.
"Dicho precepto establece que tendrán carácter obligatorio, no requiriendo incluso de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, ya vengan impuestas por las Administraciones Públicas o sean solicitadas por los propietarios, entre otras, las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.
"Pues bien, en este caso la Administración no ha llegado a imponer a la Comunidad la realización de obra de conservación o mantenimiento alguna, pero habida cuenta el mal estado en que se encontraban las puertas de los trasterossolariums del demandado, y resultando inviable su reparación, tanto desde el punto de vista técnico como económico, como se desprende del informe pericial aportado a los autos por la Comunidad actora, es evidente que en base al citado precepto estaba legitimada para imponer a su propietario la sustitución de dichas puertas. Y ello, aunque se tratare de elementos privativos - así fue declarado como probado y no se impugnó por las partes, - no sólo por ser necesarias para una adecuada conservación de los elementos integrantes del inmueble, sino incluso por razones de ornato, y a fin de mantener la uniformidad estética con el resto de las puertas instaladas.
"Si todo ello es así, es obvio que el acuerdo no vulnera lo establecido en los art. 7, 9.1 a), b), c) y d) de la LPH, que se dicen impugnados.
"Según el art. 9.1 de la LEC, serán obligaciones de cada propietario respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos (apartado a); mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder (apartado b); consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el artículo 17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados (apartado e); y permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores (apartado d).
"Ciertamente no se ha llegado a acreditar que por la posible falta de mantenimiento de dichas puertas, o por el estado en que se encontraban, se hubiesen causado perjuicios materiales a la Comunidad o a los demás copropietarios del inmueble - ya fuese por provocar o facilitar la aparición o la agravación de humedades existentes u otros daños en los elementos comunes del inmueble o en otros privativos, - aunque no sólo por tal razón se le puede exigir su cambio. Realmente no consta que el estado actual de las puertas hubiese provocado humedades, ni que pudiera hacerlo de futuro. La Comunidad actora aduce que de no cambiarse las mismas podrían quedar perjudicadas las obras de rehabilitación que se estaban llevando a cabo en la azotea y en la cubierta del edificio. Sin embargo, nada de eso se ha acreditado. A tales efectos no es suficiente la pericial aportada como documento n.° 2 con el escrito de contestación a la reconvención. Como en el propio informe se expresa, el objeto de la pericia era sólo "determinar el estado de las puertas trasteros-solariums que no se han sustituido en planta de cubierta de la edificación". Es cierto que, según el mismo, los tabiques de ladrillo en los que se encuentran ancladas están en mal estado debido a la humedad; pero no se establece ninguna relación causa-efecto concreta con motivo del estado de las puertas. En ningún momento se dice que esa humedad venga provocada por el mal estado de las mismas. No hay que perder de vista que como también se expone en el citado informe, "los trasteros-solariums no disponen de cubierta, por lo que las puertas se hayan expuestas a las condiciones climatológicas", es decir, que no tienen ningún tipo de protección superior, como igualmente se expresa.
"Pero a pesar de ello, y por las razones antes expuestas, la Comunidad estaba legitimada a adoptar el acuerdo impugnado en base a lo establecido en el art. 10.1 b) de la. LPH, y lo que desde luego se comparte.
"Obviamente, y en consecuencia, también debe ser rechazada la impugnación del acuerdo de la Comunidad en cuanto que asumía el coste del cambio de todas las puertas de los trasteros-solariums, al ser repercutible a los copropietarios de conformidad con lo establecido en el art. 9.1 e) de la LPH, que por ello tampoco se considera infringido. Según el mismo, cada copropietario debe contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Y entre ellos deben incluirse los derivados de acuerdos de la Junta de Propietario que se adopten en virtud de sus facultades, en aras de la Comunidad, y para la consecución de sus fines y necesidades. [...]"
Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la parte demandada.
El procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en tres motivos de casación.
En el motivo primero se alega la infracción del artículo 17.4 LPH, en relación con los artículos 10.1 a) y b) y 9.1 b) de la misma Ley, en la redacción dada a los mismos por la disposición final primera, apartados 4 y 5 de la Ley 8/2013, de 26 de junio. Invoca la parte recurrente la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. Argumenta la parte recurrente que afirmado por la sentencia recurrida que el acuerdo impugnado no requería de un quorum específico, bastando la mayoría de los votos presentes para su aprobación, ello supone una infracción del artículo 17.4 LPH, en tanto que se trata de aprobar la sustitución de unas puertas de trasteros, elemento privativo, sin que por su estado se hubiesen causado perjuicios materiales a la Comunidad o al resto de propietarios del inmueble, no provocando o facilitando la aparición o agravación de humedades o de otros elementos comunes o privativos del inmueble, siendo la única razón de su sustitución el ornato, no afectando a la supresión de barreras arquitectónicas. En la medida que ello es así concluye que la adopción de acuerdos adoptados por la Comunidad para exigir mejoras no requeridas para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble en cuanto a elementos comunes, no impuesta por resolución administrativa ni encaminada a la supresión de barreras arquitectónicas y que respecto de los elementos privativos tampoco sean precisas para evitar perjuicio a la Comunidad o a otros propietarios, exige para su validez un quorum especial de 3/5 del total de propietarios que a su vez representen las 3/5 partes de las cuotas de participación y no una mayoría simple como indica la sentencia recurrida.
En el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 19.3 y 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala núm. 959/1998, de 20 de octubre, 1192/2001, de 17 de diciembre y la 639/2013, de 17 de octubre, referidas todas ellas a las formalidades que ha de observar el acta. Argumenta la parte recurrente que el acta de la junta es nula por cuanto no expresa quienes votaron a favor para alcanzar esa mayoría de los asistentes y menos que cuotas representaban para poder afirmar que se ha alcanzado esa mayoría de cuotas de los presentes.
Por último, en el motivo tercero, tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 7 del Código Civil, en relación con los artículos 9.1 a), b), c) y d) y 9.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala núm. 925/2011, de 12 de diciembre y 20/2006, de 1 de febrero, relativas al abuso de derecho. Señala la parte recurrente que la aprobación de que las obras de sustitución de las puertas de los trasteros, elemento privativo, sean abonadas con cargo a los fondos de la Comunidad, como un gasto común, constituye un abuso de derecho. Cada propietario podrá cambiar, embellecer o mejorar los elementos privativos de los que es propietario pero no puede entenderse ajustado a derecho que se obligue a los demás propietarios a hacer lo mismo.
SEGUNDO.- Motivos primero y segundo.
1.- Motivo primero. Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 de la LEC, por infracción del art. 17.4 en relación con los artículos 10.1, a) y b) y art. 9.1, b) de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, de 21 julio, según la redacción dada a los mismos por la disposición final primera, apartados 4 y 5 de la Ley 8/2013, de 26 de junio.
2.- Motivo segundo. Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 de la LEC, por infracción del art. 19.3 en relación con lo dispuesto en el artículo 17.7, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, de 21 julio, según la redacción dada a los mismos por Ley 8/1999, de 6 de abril y por la disposición final primera, apartado 5 de la Ley 8/2013, de 26 de junio, respectivamente.
Se desestiman los motivos que se analizan conjuntamente, al centrarse en la aplicación del art. 17 de la LPH y sus consecuencias.
El recurrente entiende que en la sentencia recurrida se declaró que la única razón para cambiar las puertas de los trasteros era por ornato y en base a ello considera infringido el art. 17 de la LPH, al entender que no se había respetado el quorum necesario para las mejoras.
Esta sala debe declarar que el recurrente no respeta los hechos probados de la sentencia recurrida, dado que en la misma se declara:
"Se trataba sólo de la sustitución de unas puertas deterioradas por otras nuevas".
"...pero habida cuenta el mal estado en que se encontraban las puertas de los trasterossolariums del demandado, y resultando inviable su reparación, tanto desde el punto de vista técnico como económico, como se desprende del informe pericial aportado a los autos por la Comunidad actora, es evidente que en base al citado precepto estaba legitimada para imponer a su propietario la sustitución de dichas puertas".
Por lo tanto, procede desestimar el motivo, dado que pretende la aplicación de un precepto pensado para las mejoras no necesarias, cuando el supuesto analizado es el de sustitución de unas puertas por su estado de manifiesto deterioro, lo que entra dentro de las obras de conservación (art. 10 de la LPH).
TERCERO. Motivo tercero.
Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 de la LEC, por infracción del art. 7 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el art. 9.1, a), b), c) y d) y 9.2 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, de 21 julio, en cuanto constituye el acuerdo adoptado abuso de derecho.
Se desestima el motivo.
No es posible estimar la existencia de abuso de derecho, cuando la comunidad acuerda la sustitución de todas las puertas de los trasteros, incluida la del demandado y decide afrontar los gastos, conforme al coeficiente de participación, ya que no consta que el demandado deba afrontar un gasto superior al del importe de su puerta (art. 7 del C. Civil).
En conclusión, son obligaciones de cada propietario (que no ha respetado el demandado), de acuerdo con el art. 9 de la LPH:
"a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos.
"b) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder.
"c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados".
Igualmente se establece en el art. 10 de la LPH que sin acuerdo previo de la junta de propietarios se podrán realizar a instancia de los propietarios:
"a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación".
CUARTO.- Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente (art. 398 LEC de 2000).

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