Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- Decisión de la Sala. Indemnización por cese del administrador
prevista en el contrato de alta dirección pero no en los estatutos sociales.
Carácter unipersonal de la sociedad. Venta de las acciones a un nuevo socio
único. Abuso de la formalidad.
1.- Es un hecho admitido que la indemnización por cese cuyo pago reclamaba la
Sra. Rafaela en su demanda, y que le fue concedida tanto por el Juzgado de
Primera Instancia como por la Audiencia Provincial, estaba prevista en el
contrato de alta dirección suscrito entre la demandante y la sociedad
demandada, de la que era administradora, pero no estaba recogida en los
estatutos sociales.
Tampoco resulta controvertido que las funciones que la
demandante desempeñaba como directora general de Consultrans no diferían de sus
funciones como administradora de la misma. De ahí que la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia desestimara su demanda ante la jurisdicción
social, fundada en el contrato de alta dirección, al negar su compatibilidad
con la relación que la demandante tenía con la sociedad como administradora de
la misma. Por tanto, a la relación societaria no se superpuso ninguna otra
relación mercantil que justificara una retribución ajena al sistema de
retribución de los administradores sociales. La remuneración fijada en el
contrato de alta dirección retribuía las funciones que como administradora
realizaba la demandante.
No existe tampoco controversia en que la indemnización
objeto de este litigio está sometida al régimen de las retribuciones de los
administradores sociales. Sobre este particular, declaramos en la sentencia
411/2013, de 25 de junio, la amplitud de la fórmula utilizada en el art. 200
TRLSA al regular el contenido de la memoria de las cuentas anuales (en su
redacción anterior a la Ley 16/2007, de 4 de julio), cuando se refiere al « importe
de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en el
curso del ejercicio por los miembros del consejo de administración, cualquiera
que sea su causa... », permite concluir, con una interpretación
sistemática, que tales indemnizaciones se someten al régimen de las
retribuciones (sentencias de esta Sala 893/2011, de 19 de diciembre, y 25/2012,
de 10 de febrero). Como afirma la sentencia 441/2007, de 24 abril, el art. 130
TRLSA no se refiere sólo a la contraprestación periódica prevista para el
tiempo de ejecución de los servicios contractuales, sino a cualquier tipo de
retribución y, a tal fin, se deja a los redactores de los estatutos una amplia
libertad en la elección del sistema (cantidad fija a pagar al principio o al
final de la relación, sueldo, dietas de asistencia, participación en ganancias,
combinación de esos sistemas...). Y, como sostiene la sentencia 1147/2007, de
31 de octubre, debe atenderse al interés de los accionistas en no verse
sorprendidos por cláusulas de indemnización pactadas por los consejeros,
actuando en nombre de la sociedad, con motivo de su cese.
Actualmente, la redacción del art. 217.2.f del Texto
Refundido de la Ley de Sociedades de Capital despeja cualquier duda sobre esta
cuestión.
2.- Como recordábamos en la sentencia núm. 412/2013, de 18 de junio, esta Sala
ha afirmado que la exigencia de que consten en los estatutos sociales el
carácter retribuido del cargo de administrador y el sistema de retribución « aunque
también tutela el interés de los administradores, tiene por finalidad
primordial potenciar la máxima información a los accionistas a fin de facilitar
el control de la actuación de éstos en una materia especialmente sensible, dada
la inicial contraposición entre los intereses particulares de los mismos en
obtener la máxima retribución posible y los de la sociedad en minorar los
gastos y de los accionistas en maximizar los beneficios repartibles -en este
sentido: la sentencia 441/2007, de 24 de abril, afirma que su finalidad
es "proteger a los accionistas de la posibilidad de que los
administradores la cambien (la retribución) por propia decisión"; y la
sentencia 448/2008, de 29 de mayo, que "se inspira en la conveniencia
de hacer efectivo el control de los socios sobre la política de retribución de
los administradores, mediante una imagen clara y completa de ella" » (sentencia
de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 893/2012, de 19 de diciembre de 2011,
recurso núm. 1976/2008).
Este criterio legal, que persigue que sean los socios,
mediante acuerdo adoptado en la junta con una mayoría cualificada, quienes
fijen el régimen retributivo de los administradores sociales, y que en todo
caso los socios, lo fueran o no al tiempo en que esta decisión fue adoptada,
estén correcta y suficientemente informados sobre la entidad real de las
retribuciones y compensaciones de todo tipo que percibe el administrador
social, se refleja también en otros preceptos, como los que regulan las cuentas
anuales, en las que deben recogerse, en lo que aquí interesa, los sueldos,
dietas y remuneraciones de cualquier clase que los administradores hubieran
percibido de la sociedad.
3.- Son frecuentes los litigios relativos a retribuciones de los
administradores sociales previstas en contratos de alta dirección concertados
entre la sociedad y el administrador cuando no existe previsión estatutaria de
que el cargo tenga carácter retribuido, o no existe previsión estatutaria que
justifique esa concreta retribución. La cuestión se ha planteado no solo ante
esta Sala, sino también ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo y la de
lo Social de este tribunal.
En el caso objeto del recurso, cuando fue firmado el
contrato de alta dirección que establecía esta indemnización por cese, los
estatutos no preveían el carácter retribuido del cargo de administrador. Y
cuando más adelante se previó este carácter retribuido mediante una
modificación estatutaria, no se desarrolló la previsión, de modo que la
indemnización reclamada por la demandante no tenía cobertura estatutaria.
La sentencia de esta Sala núm. 448/2008, de 29 mayo,
abordó este problema sintetizando la jurisprudencia existente al respecto. En
ella se hicieron las siguientes declaraciones de interés para resolver el
presente caso:
« [...] la jurisprudencia ha ido perfilando en los
últimos tiempos una doctrina contraria a la posibilidad de que la retribución
del administrador de las sociedades de capital se sustraiga a la transparencia
exigida en los artículos 130 del Real Decreto legislativo 1.564/1989 y
66 de la Ley 2/1995, por el expediente de crear un título contractual de
servicios de alta dirección con causa onerosa, en tanto no sea posible
deslindar esa prestación de la debida a la sociedad por el administrador en el
funcionamiento de la relación societaria.
»Para admitir la dualidad de regímenes jurídicos de la
retribución, uno contractual y otro estatutario, esto es, para no aplicar el
establecido en la legislación de las sociedades de capital a la retribución
convenida a favor del administrador como alto cargo, las sentencias de 5 de marzo de 2004 y
21 de abril de 2005 exigieron la concurrencia de un elemento objetivo de
distinción entre las actividades debidas por una y otra causa.
»La sentencia de 24 de abril de 2007 precisó que, para que el régimen
estatutario de la retribución de los administradores pueda ser eludido con un
contrato, es necesario que las facultades y funciones atribuidas en él al
administrador rebasen las propias de los administradores, ya que "admitir
otra cosa significaría la burla del mandato contenido en el artículo 130,
mediante el rodeo propio del fraus legis".
»Lo mismo declaró la sentencia de 31 de octubre de 2007,
con el argumento de que, "de otro modo, el contrato de alta dirección no
sería más que una forma de encubrir la remuneración como consejero, sin estar
prevista en los estatutos".
»Esa doctrina, favorable al tratamiento unitario de lo
que constituye un aspecto esencial de la administración social y del
funcionamiento de la sociedad, se inspira en la conveniencia de hacer efectivo
el control de los socios sobre la política de retribución de los
administradores, mediante una imagen clara y completa de ella -incluidos los
contratos de empleo suscritos por los mismos con la sociedad- y responde,
además, a los términos del artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores -Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo-, que excluye de su ámbito la actividad que
se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o
miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma
jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la
realización de cometidos inherentes a tal cargo ».
Este criterio favorable a lo que la Sala ha denominado
"tratamiento unitario" de las retribuciones percibidas por los
administradores se acoge en sentencias posteriores como la 555/2010, de 28 de
septiembre, recurso núm. 1905/2006, y la ya citada núm. 893/2012 (sic), de 19
de diciembre de 2011, recurso núm. 1976/2008.
4.- Consecuencia de esta doctrina es que para entender justificada y legítima
la percepción por el administrador social de una retribución abonada por la
sociedad pese a que el cargo sea gratuito según los estatutos, ha de resultar
probada la concurrencia de lo que la citada sentencia 893/2012 (sic), de 19 de
diciembre de 2011, denomina « elemento objetivo de distinción entre
actividades debidas por una y otra causa », que ha de ser preciso y cierto,
sin que sirvan a tales efectos situaciones ambiguas de realización por el
administrador de actividades no suficientemente precisadas que se sitúen en el
ámbito de las actuaciones de gestión, administración y representación de la
sociedad, porque es incompatible con el citado régimen de transparencia y
claridad que exige la normativa societaria.
Como recordábamos en las sentencias núm. 412/2013, de 18
de junio, y 411/2013, de 25 de junio, en el caso de que se haya concertado un
contrato de alta dirección entre la sociedad y el miembro del órgano de
administración, la apreciación de este elemento objetivo de distinción tropieza
con la dificultad añadida de que « las funciones de los administradores
prácticamente son omnicomprensivas -el artículo 79 de la Ley de Sociedades
Anónimas de 1951 se refería al desempeño del cargo con la diligencia
"de un ordenado comerciante y de un representante leal", el 127 del
texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas a la "de un ordenado
empresario y de un representante leal", el 225 del texto refundido de la
Ley de Sociedades de Capital se refiere a la "de un ordenado
empresario" y el 226 del mismo texto dispone que "[l]os
administradores desempeñaran su cargo como un representante leal en defensa del
interés social, entendido como interés de la sociedad, y cumplirán los deberes
impuestos por las leyes y los estatutos"-, o, dicho de otra forma, la
norma no discrimina entre las funciones políticas o deliberativas y de decisión
"societarias", por un lado, y las de ejecución y gestión
"empresariales" -en este sentido la sentencia 450/2007, 27 de
abril, afirma que constituye un claro error "concebir al "mero
consejero" como una figura puramente decorativa o simbólica, carente de
actividad significativa alguna y por ello no merecedor de retribución, de tal
modo que en cuanto un administrador ejerciera cualquier actividad real para la
sociedad estaría desempeñando un trabajo por cuenta ajena merecedor de
retribución distinta de la prevista en los estatutos para los administradores y
añadida a la misma"- » (sentencia de esta Sala núm. 893/2012, de 19 de
diciembre de 2011).
5.- Ahora bien, junto con lo anterior, como declaraba la sentencia núm.
893/2012 (sic), de 19 de diciembre de 2011, bajo el epígrafe « abuso de la
formalidad », la anterior doctrina ha de matizarse en determinadas
ocasiones por la aplicación de otras instituciones jurídicas, en concreto las
exigencias de la buena fe plasmadas en la doctrina de los actos propios.
Decíamos en esa sentencia:
« No obstante, la jurisprudencia de esta Sala, cuando
la totalidad de los accionistas conocen y consienten el pacto, ha rechazado la
oponibilidad de la exigencia contenida en el art. 130 LSA alejada de su
finalidad de tutela y como fórmula para desvincularse de forma anómala de las
obligaciones personalmente asumidas como válidas -en este sentido la
sentencia 445/2001, de 9 de mayo, rechazó la limitación impuesta por el
artículo 130 de la LSA en una sociedad unipersonal en la que el ejecutivo
por razones organizativas asumió la condición formal de administrador, pese a
tratarse en la realidad de un alto directivo, y la 1147/2007, de 31 de octubre
mantuvo la validez de la retribución "en una sociedad con accionista único,
el único afectado por la eficacia de la cláusula es él, y no tiene derecho a
quejarse, porque es él quien mantiene a los administradores en sus cargos y el
que contrata" ya que "ello, que en los casos normales obedece a las
razones ya expuestas, aquí es una mera formalidad"-, a lo que hay que
añadir que la nulidad de un contrato ejecutado en parte no carece de
consecuencias -el art. 1303 [del Código Civil ] dispone la retroacción
de prestaciones- y no impide valorar el desarrollo asimétrico de funciones cuando
la totalidad de socios simultáneamente forma parte del órgano de administración
».
Otras sentencias que han excepcionado la aplicación del
art. 130 TRLSA por estas razones son las núm. 448/2008, de 29 mayo, y 412/2013,
de 18 de junio.
Esta es la razón por la que tanto la sentencia del
Juzgado de Primera Instancia como la sentencia de la Audiencia Provincial han
estimado la demanda. En concreto, esta última sentencia, que es la recurrida
ante esta Sala, ha considerado que al tratarse de una sociedad de socio único,
este no puede resultar perjudicado por la ausencia de reflejo estatutario del
contrato que fija la retribución del administrador, que aquí sería una mera
formalidad, en tanto que los estatutos han podido modificarse por la sola
voluntad del accionista único. El acto propio generado inicialmente por la
sociedad propagaría sus efectos con la transmisión de las acciones a un nuevo
socio único. Y no puede decirse que el nuevo socio sea un tercero de buena fe
sorprendido por una previsión de retribución al administrador (la indemnización
por cese) que, al carecer de reflejo estatutario, no constaba en el Registro
Mercantil, porque el adquirente habría conocido el contrato de alta dirección
en que tal indemnización se pactaba en la información previa a la venta, como
resultaba del contrato de compraventa de acciones.
6.- La Sala entiende que, tal como ha considerado la Audiencia Provincial,
Consultrans pretende un "abuso de la formalidad" al oponerse al pago
de la indemnización por cese pactada en el contrato suscrito entre la sociedad
y la administradora, puesto que en el presente supuesto no se causó ningún
perjuicio a los socios dado que se trataba de una sociedad de socio único, y
por tanto no solo estuvo perfectamente informado del establecimiento de la
retribución al administrador, sino que fue ese socio quien decidió pactar esa
retribución con la administradora (que no era socia), de forma que si no
modificó los estatutos sociales para recoger tal retribución, es por causa solo
a él imputable, pues al ser un socio único, estaba en su mano realizar la
modificación estatutaria cuando lo considerara oportuno. Por tanto, la
pretensión de aplicar al régimen de ineficacia al pacto sobre retribución no
solo sería contraria a los actos propios, sino que supondría un abuso de la
formalidad porque no respondería al fundamento que justifica la previsión
contenida en el art. 130 TRLSA.
7.- Es cierto que el actual socio único no es el mismo que lo era cuando se
suscribió el contrato de alta dirección. Asimismo, frente a lo declarado por la
Audiencia Provincial, la doctrina de los actos propios solo puede ser opuesta
frente a quien realizó la actuación que se considera vinculante hasta el punto
de ser contraria a la buena fe la pretensión de desconocerla o contrariarla,
puesto que se trata de un acto personalísimo, y que en este caso, el acto
propio no lo es tanto de la sociedad (pues en tal caso, de existir contrato de
alta dirección, nunca podría alegarse como obstáculo para la efectividad de la
retribución la ausencia de reflejo estatutario, y el art. 130 TRLSA quedaría
vacío de contenido) como del socio conocedor del acuerdo de retribución con el
administrador y que no puede pretender posteriormente la tutela que supone la
previsión del art. 130 TRLSA.
Pero los hechos recogidos por la Audiencia Provincial en
su sentencia muestran que la demandante, que desde hacía años no era accionista
de Consultrans, vino desempeñando durante años el cargo de administrador con un
régimen retributivo pactado con la sociedad de socio único en un contrato de
alta dirección, y que este régimen retributivo fue conocido por Imathia, que,
conociéndolo, adquirió a Altran todas las acciones de Consultrans para
convertirse en su socio único, y en el contrato de adquisición de las acciones
se tuvo en consideración la existencia de tal indemnización pactada en el
contrato de alta dirección pues se estipuló que « las partesacuerdan
expresamente que el Vendedor no responderá en ningún caso de: [...] (ii)
Cualquier responsabilidad relacionada con posibles reclamaciones o demandas
interpuestas por un empleado de la Sociedad, un miembro de su órgano de
administración o un tercero profesional independiente, y que estén relacionadas
con: a. Su remuneración, dineraria o no dineraria, así como cualquier tipo de
honorarios o beneficios [...] c. Las posibles indemnizaciones en caso de
despido o extinción de la relación, incluyendo las que deban pagarse en virtud
de lo establecido en los artículos 10 y 11 del Real Decreto
1382/1985, aplicable al personal de alta dirección». Debe recordarse que
la demandante era administradora única de Consultrans, y la única que tenía
concertado un contrato de alta dirección al que era aplicable el Real Decreto
1382/1985.
La función del art. 130 TRLSA, en orden a proteger al
socio de los abusos que puedan cometerse con las remuneraciones de los
administradores, a fin de que tenga una información clara sobre cuáles son
tales remuneraciones, y residenciar en la junta de socios, con las mayorías
necesarias para modificar los estatutos, la competencia para fijar el régimen
retributivo, pierde su sentido cuando se trata de una sociedad de socio único,
que ha tenido por tanto perfecto conocimiento del régimen retributivo, aunque
haya sido fijado en contrato, y que además es quien ha decidido dicho régimen,
como ya declaramos en la sentencia num. 1147/2007, de 31 octubre. Y cuando
quien deviene nuevo socio único ha conocido este régimen retributivo pactado y
lo ha aceptado al adquirir las acciones con una cláusula que libera al vendedor
del pago de la indemnización prevista como parte de dicho régimen retributivo,
oponerse al pago de tal indemnización constituye un abuso de la formalidad por
parte del socio único que no puede ser estimado.
8.- La consecuencia de lo expuesto es que el recurso de casación ha de ser
desestimado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario