Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEXTO.-
El motivo
segundo denuncia la infracción del artículo 1100 del Código Civil, relativo a
la excepción "non adimpleti contractus", por cuanto establece que
"en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora
si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le
incumbe".
Como ha declarado esta Sala en
reciente sentencia núm. 78/2013, de 26 febrero «dicha excepción, como se ha
señalado con anterioridad, en el marco del carácter sinalagmático de la
relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha
consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder
rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución
de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor,
proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a
obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de
defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a
su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no
cumpla con exactitud (SSTS de 17 de febrero de 2003, 21 de marzo de 2001, y 12
de julio de 1991). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha
precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una
obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni
el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias (SSTS de 26
de junio de 2002, 20 de junio de 2002, 28 de abril de 1999, 22 de octubre de
1997, y 3 de diciembre de 1992).
En consecuencia el motivo ha
de ser desestimado.
SÉPTIMO.-
También ha
de ser rechazado el último de los motivos -tercero- que denuncia la infracción del
artículo 7.2 del Código Civil, relativo a la prohibición del abuso del derecho
y su ejercicio antisocial.
Como ha reiterado esta Sala,
por todas se cita la sentencia núm. 422/2011, de 7 junio, la doctrina del abuso
del derecho, que tiene carácter excepcional según la jurisprudencia, no es
aplicable en supuestos en los que la actuación controvertida está cubierta por
un precepto legal conforme al apotegma jurídico "qui iure suo utitur
neminem laedit" (quien ejercita su derecho no daña a nadie), recogido en
el Derecho Romano (Leyes 55 y 155, párrafo 1.º, del Título XVII, Libro L, del
Digesto) y por las Partidas (regla 14, Título XXXIV, Partida VII), y en este
caso la actuación de la demandante está amparada en lo pactado y en la norma
del artículo 1255 del Código Civil que consagra el principio de libertad
contractual.
No hay comentarios:
Publicar un comentario