Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
TERCERO. Motivo
único. Vulneración del Art. 133 CC en la redacción resultante de la STC 273/2005, de 27 octubre,
en función del carácter abusivo del ejercicio de la acción. La acción no fue
ejercitada por la madre biológica durante la vida del padre, por lo que, en el
momento actual, la acción "lo es de declaración de parentesco entre
hermanos", para lo que no existe específica habilitación legitimadora ni
previsión alguna en el Código. El Art. 133 CC ampara una pretensión a favor del
hijo, pero no para legitimar una acción de fraternidad como lo es la actual
porque el destinatario ha fallecido. Por ello, la acción es abusiva y excede de
los límites del Art. 133 CC. Dice que concurren los elementos para que se
declare el ejercicio con manifiesto abuso del derecho, porque las intenciones
expresadas para justificar el ejercicio de la acción, se pretende sacar "un
inconfesado rendimiento patrimonial treinta años después" de una
esporádica relación de fin de semana; carácter abusivo de pretensiones
legitimarias por parte de quien impidió que la voluntad testamentaria del causante
pudiera valorar la desconocida verdad biológica y la producción de un daño a
tercero.
El motivo se
desestima.
Debemos reproducir
aquí lo que se afirma en la STS
208/2012, de 11 de abril.
La parte
recurrente denuncia la infracción de la regla del abuso del derecho, lo que
choca frontalmente con la imprescriptibilidad de las acciones de filiación
durante la vida del hijo. Las razones por las que la ley declara
imprescriptible una acción obedecen a la necesidad de proteger determinados
principios o intereses generales que son superiores a otros presentes y
absolutamente legítimos, pero que no tienen la preponderancia de aquellos
especialmente protegidos. Siguiendo este argumento, la acción para reclamar la
determinación de la filiación biológica es una manifestación del principio de
protección de la persona, que es preferente en nuestro ordenamiento por
declaración expresa del art. 10 CE y para ello, en el art. 39.2 CE se afirma
que la ley posibilita la investigación de la paternidad, que va a abrir la
puerta a las obligaciones impuestas en el párrafo tercero del propio art. 39 CE.
Consecuencia de ello, el Código civil trata de forma distinta la prescripción
en las acciones de impugnación y las de reclamación: estas son imprescriptibles
para el interesado, es decir, el hijo, quien puede ejercerlas durante toda su
vida.
Dª Araceli ha
ejercitado la acción en el momento que ha considerado oportuno, a la vista de
sus circunstancias personales y familiares. Y, por supuesto, dentro del plazo
previsto por la ley, es decir, durante su vida.
En apoyo de esta
argumentación debe constarse también que la norma no es extravagante y se
inserta en un contexto más amplio tanto en el propio Código civil, en el que
también existen acciones imprescriptibles (art. 1965 CC), como en otros
ordenamientos jurídicos, como el Art. 248 del Código italiano y el Art. 235 - 31.1
del Código civil de Cataluña.
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