Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
4. Conviene advertir que,
según ha quedado acreditado en la instancia, SUZUKI no justificó la resolución del
contrato de concesión en el incumplimiento contractual de la concesionaria,
sino en el ejercicio de la facultad de resolver el contrato de forma unilateral
que su art. 25 reconocía a ambas partes. No se discute que SUZUKI cumplió con
el preaviso de dos años, previsto en el contrato, que se acomoda a lo exigido
en el art. 3.5.b) del Reglamento (CE) 1400/2002, de 31 de julio de 2002,
relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a
determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el
sector de los vehículos de motor.
Con esas premisas, en
principio, la resolución unilateral del contrato de concesión no da derecho a ninguna
indemnización de daños y perjuicios, como pretende la actora, salvo que se advierta
abuso o mala fe por parte del concedente en el ejercicio de esta facultad.
En supuestos similares, de
ejercicio de la facultad unilateral de resolución de contratos de concesión de automóviles,
la jurisprudencia ha venido declarando "la validez del pacto por el que se
atribuye a cualquiera de los contratantes la facultad de extinguir
unilateralmente una relación contractual del tipo y con la indeterminada duración
de la que vinculaba a las sociedades litigantes, sin necesidad de un
incumplimiento previo de las obligaciones convenidas y siempre que su ejercicio
no resulte extralimitado a la luz del estándar de comportamiento que sanciona
el artículo 7 del Código Civil " (Sentencia 275/2011, de 25 de abril, con
cita de las anteriores Sentencias 215/2010, de 13 de abril, y 1208/2008, de 23
de diciembre). Por ello, como recuerda la Sentencia 862/2010, de 30 de diciembre, con cita
de otra anterior de 305/2007, de 22 de marzo, "el ejercicio de esta
facultad de provocar la extinción, que asiste a ambas partes, no requiere la
invocación ni menos la prueba de una justa causa", por más que haya de
"ajustarse, por imperativo de lo dispuesto en preceptos como los artículos
7, apartado 1, y 1.258 del Código Civil, a la buena fe en sentido objetivo, que,
consistente en el deber de observar un comportamiento honesto y leal, ajustado
a los cánones éticos imperantes, integra las relaciones contractuales y se
requiere en el ejercicio de los derechos" y que "sólo una resolución
o un desistimiento que implique un ejercicio abusivo o constituya una conducta
desleal puede ser tenido en cuenta para, en tales casos, fundar una
indemnización por los daños que este comportamiento pueda haber generado".
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