Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
CUARTO.- El único motivo de casación que ha sido admitido es el
primero, que se formula por infracción del artículo 7.6 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad
Horizontal, y vulneración de la jurisprudencia en cuanto a la legitimación
activa para actuar en nombre de la comunidad de propietarios.
Alega la parte recurrente el contenido de dos sentencias
de esta Sala:
a) La primera es la núm. 494/2007, de 14 de mayo, que
transcribe de forma incompleta. Efectivamente, como se afirma en el motivo, se
dice en dicha sentencia que « aunque en la actualidad, según el tenor del
artículo 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de no aplicación a
este caso, sólo se permite comparecer en juicio a quien la Ley conceda
representación, de modo que, desde la interpretación literal del precepto, sólo
cabe admitir la legal correspondiente al Presidente de la Comunidad, o al
Vicepresidente que le sustituye, sin embargo en la regulación precedente, la
doctrina jurisprudencial tenía sentado que cualquier comunero podía defender
los intereses generales (por todas, STS de 8 de noviembre de 1995), que
también podía extenderse a las Urbanizaciones, en el supuesto de un bloque
contra otro (STS de 29 de noviembre de 1999); a lo que añade, y se omite en
el recurso, «en efecto, aparte de otras, la STS de 8 de noviembre de
1995 ha indicado que la representación en juicio de las Comunidades de
Propietarios, por medio de sus Presidentes, es más bien orgánica y no anula la
de los demás condóminos como directamente interesados, pues en forma alguna
impide que éstos puedan ejercitar las acciones que beneficien a la comunidad,
conforme reiterada doctrina jurisprudencial....».
b) La segunda es la núm. 840/2009, de 30 de diciembre, la
cual no se refiere propiamente a ejercicio de acción por un copropietario, sino
por una subcomunidad.
No cabe, por tanto, entender sustituida la reiterada
jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación de los propietarios
individuales en régimen de propiedad horizontal para defender los intereses
comunes en beneficio de la comunidad. Así lo puso de relieve el propio Tribunal
Constitucional en sentencia núm. 115/1999, de 14 junio (Sala Primera) cuando
decía que « aunque en la práctica y como licencia del lenguaje, las
comunidades de propietarios de un edificio constituido bajo el régimen de la
propiedad horizontal dicen actuar como demandantes y como demandados a través
de su presidente, en virtud de la llamada "representación orgánica"
que le reconoce el actual art. 13.3 LPH (antiguo art. 12 LPH), en
rigor son los propietarios del edificio, en cuanto propietarios constituidos
bajo el régimen de la propiedad horizontal, los que actúan a través de la
figura del presidente de la Junta de propietarios que ostenta "ex
lege" la representación de dichos propietarios en los asuntos que afectan
a la Comunidad....»; a lo que añade «así lo ha reconocido, por lo demás,
la jurisprudencia civil, que, asimismo, ha declarado que cada propietario, pese
a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad de
Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los
casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la
situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad,
sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada "propiedad
separada" (art. 396 CC) de los diferentes pisos o locales en que se
divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan
los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece.
Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el
ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes
propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal
precisar.....».
En tal sentido, esta Sala tiene declarado que cualquiera
de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a
la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma (sentencias, por
todas, 10 de junio de 1981, 5 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1985, 17
de abril de 1990, 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997). La sentencia núm.
46/1995, de 31 enero, afirma que «es doctrina reiterada de esta Sala la de
que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones, no tan sólo de
aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta
un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le
corresponde sobre los elementos comunes (SS. 10 junio 1981, 3 febrero 1983,
27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986), así como que
no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la
demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en
interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de
redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio 1992).....»
En definitiva no cabe negar en el caso la legitimación
activa de la demandante para el ejercicio del derecho de que se trata y el
motivo ha de ser desestimado.
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