Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 9ª) de 26 de marzo de 2015.
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Primero.- Ante el fallo de la sentencia apelada en el
que, tras acordarse la disolución del pro indiviso detallado en el mismo, se
acuerda: "y a falta de convenio entre las partes, procédase a la venta en
pública subasta previa tasación con admisión de licitadores extraños....",
por la parte demandada se alza recurso de apelación en el que, en definitiva, se
invoca que no se ajusta a derecho, en concreto a lo dispuesto en el artículo
404 del Código Civil, el que la solución sea la venta en "pública
subasta". Así, tras indicar que cuando la cosa es indivisible, la ley
ofrece a los condueños bien la alternativa de adjudicarse el objeto del
condominio a uno de ellos mediando la correspondiente indemnización, o bien
solicitar la venta del bien común y reparto del precio, especifica: " en
ningún lugar se establece que necesariamente dicha venta deba llevarse a efecto
mediante pública subasta".
Alegatos de pleno rechazo pues no sólo las partes
litigantes no han llegado a acuerdo alguno de adjudicación, sino que, en todo
caso, de no concurrir acuerdo entre las mismas, la única solución es la
ofrecida en la sentencia: la venta en pública subasta.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-7-1999
consideró: "excluída en este caso.... la adjudicación a uno con
compensación económica al otro, la única forma de procederse a la división de
la Comunidad es la de acudir a la venta en pública subasta....".
Igualmente, en la Sentencia de 30 de abril de 2009 el Tribunal Supremo, ante la
indivisibilidad del bien, razonó: "la solución ha de venir dada por el
mantenimiento íntegro del conjunto y que la división de la Comunidad -no del
bien- se lleve a efecto mediante la venta en pública subasta con admisión de
licitadores extraños", consideración repetida en otras sentencias como en
la de 19-6-2000 o en la de 3-4-1995.
Segundo.- Es decir, como no podía ser de otra forma para
evitar el, en definitiva, perpetuarse la situación de indivisión, el legislador
faculta a los condueños para llegar a acuerdos, que pueden ser tanto de
adjudicación a uno de ellos con indemnización a los demás, como en orden a la
forma de venderse el bien común -que, en tal caso, no tendría que ser en
pública subasta con admisión de licitadores extraños-, de tal forma que, no
existiendo tal acuerdo, la única solución es la adoptada en la sentencia
apelada: la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños.
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