Sentencia del
Tribunal Supremo de 8 de abril de 2015.
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CUARTO.- (...) Respecto de la congruencia debe señalarse, como expone la
STS de 18 de mayo de 2012, que constituye doctrina de esta Sala que el deber de
congruencia, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que
ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del
proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones
procesales no están sustancialmente alterados en su configuración
lógico-jurídica (STS de 14 de abril de 2011). La labor de contraste o
comparación no requiere que se realice de modo estricto, esto es, que se
constate una exactitud literal o rígida en la resolución establecida, sino que
se faculta para que se decida sobre el mismo objeto, coincidiendo o denegándolo
en todo o en parte (STS de 4 de octubre de 1993). El artículo 218 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias han de ser congruentes con las
demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el
pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta
de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso
determinado por las "pretensiones", esa concreta acción afirmada en
la demanda que se identifica por los sujetos, el "petitum" y
la "causa petendi"(STS 29 de enero 2015)
Como recuerda la sentencia 773/2013, de 10 de diciembre,
citada por la de 12 de diciembre de 2014 " Siempre que se respete la
causa de pedir de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento
histórico o relación de hechos que sirve para delimitarlas, el deber de congruencia
es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso
con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo
"iura novit curia" (el juez conoce el derecho) - con tal que ello no
suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión ".
El artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé
que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente
sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los
escritos de oposición o impugnación. Por último, la cognición del tribunal de
apelación se extiende tanto a los aspectos fácticos como a los jurídicos de la
cuestión controvertida, pero solo en cuanto hayan sido sometidos a su
consideración en el recurso de apelación, y en los términos en que lo hayan
sido.
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