Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2009.
SEGUNDO.- Las dos cuestiones que, como se ha apuntado, se plantean en casación son, la primera, la facultad de la esposa, codonante, de revocar la donación modal conforme al artículo 647 del Código civil siendo así que el codonante, su esposo ya fallecido, era propietario, como bienes privativos, de 25 de las 31 fincas donadas y las 6 restantes eran gananciales; la segunda, si el carácter personalísimo de la acción de revocación permite a la esposa, viuda del codonante fallecido, ejercitar la acción de revocación.
La donación modal, que impone al donatario, un modo, como carga que debe cumplir y a la que el Código civil llama " gravamen" en el artículo 619 y "condiciones" en el artículo 647 , permite al donante exigir su cumplimiento o bien, si no se ha cumplido, ejercitar la acción de revocación (que realmente es una resolución) que contempla el artículo 647 del Código civil y ha sido ejercitada en el presente proceso y que ha dado lugar a a una abundante jurisprudencia: como más recientes, sentencias de 6 de abril de 1999, 2 de noviembre de 1999, 5 de junio de 2002, 23 de noviembre de 2004, 20 de julio de 2007.
Esta facultad del donante de revocar la donación modal si ha sido incumplido el modo tiene un papel disuasorio, para evitar que se produzca el incumplimiento y si no lo logra, es un medio que tiene aquél para sancionar tal incumplimiento.
Las sentencias de instancia, tanto la del Juzgado como la de la Audiencia Provincial han estimado la demanda declarando la resolución de la donación y otros extremos. Contra la segunda de ellas se ha formulado por la parte demandante el presente recurso de casación dirigido exclusivamente a combatir la resolución acordada.
TERCERO.- El motivo primero del recurso de casación se refiere a la primera de las cuestiones y se fundamenta en la incorrecta aplicación e interpretación por las sentencias de instancia de lo dispuesto en el artículo 647 y por analogía en el 648 del Código civil en relación con los arts. 609, 618 y 624 del Código civil , por entender que falta la facultad (o legitimación o capacidad, como lo llama en el motivo) de la demandante doña Yolanda de revocar la donación de las 25 fincas que eran propiedad del marido, ya fallecido, siendo éste el único donante.
El razonamiento es de peso y no parece haber sido tratado nunca por doctrina y jurisprudencia, porque no es tan simple como afirmar, tal como pretende el recurrente, que se pretenda revocar una donación ajena.
La donación, como aparece claramente de la primera cláusula transcrita y del modo, que se consigna en la tercera , apartado a), se otorga con una voluntad común de los cónyuges donantes y esta voluntad es la de mantener unida la explotación familiar, lo que se pretende hacer bajo un modo, lo que implica la posibilidad de revocar si no se cumple.
Incluso se podría haber calificado de condición resolutoria, lo que no se hace ni por las partes ni por las sentencias. Es clara, pues, la función de la donación, que es coincidente con la que se expresa en el testamento del mismo causante. Es, pues, una donación conjunta, con unidad de propósito y unidad de objeto (31 fincas, unas privativas y otras gananciales) en que incluso se reservan el usufructo, los dos cónyuges, con carácter vitalicio y solidario," sobre dichas fincas " ,todas ellas, constituyendo así un usufructo sobre fincas del esposo y gananciales de los dos, a favor de uno y otro; a su vez, el modo se determina con una conducta que hace referencia a los dos: " sociedad familiar ", " a los padres el respeto y consideración debidos ", " discordia... entre el donatario y sus padres ".
Es una donación conjunta, en que la esposa codonante, fallecido su esposo codonante y sucedido el incumplimiento del modo después del fallecimiento de este último, tiene la facultad de revocar la donación conforme al artículo 647 , facultad originaria, por sí misma y en nombre propio, no derivada del esposo premuerto: al donatario se le donó el total de las fincas, con un modo, lo incumplió y la codonante supérstite tienen la facultad de revocar, tanto más si los demás hermanos, herederos de su padre, el codonante, han consentido expresamente en la petición de revocación de su madre codonante, al allanarse a su demanda e incluso formularon demanda interesando tal revocación, con lo cual manifestaron su voluntad fehacientemente, aunque la demanda no fue admitida a trámite, tal como falla la sentencia de la Audiencia Provincial , a lo que se han aquietado las partes.
Se desestima, pues, el motivo al no apreciarse infracción alguna, sino observancia completa del artículo 647 del Código civil .
CUARTO.- El motivo segundo del recurso de casación se funda en los artículos 653 y 659 del Código civil por apreciar la incorrecta aplicación de la doctrina y jurisprudencia sobre la intransmisibilidad y carácter personalísimo de la acción de revocación de la donación modal.
En el desarrollo del motivo se vuelve a hacer hincapié en que el codonante fallecido, esposo y causante de la demandante, era el propietario exclusivo, como bienes privativos, de 26 de las fincas donadas. Lo que verdaderamente se cuestiona es la trasmisibilidad de la acción.
Sobre tal trasmisibilidad de la acción es preciso destacar que sólo cuando consta la voluntad del donante de no revocar, no pueden los herederos ejercitar la acción; por otra parte, si el incumplimiento del modo se produce después del fallecimiento del donante (caso presente, respecto al codonante), no hay transmisión de la acción, sino que pueden ejercitarla los herederos, por haberse dado el presupuesto de la revocación cuando ya se había producido la muerte del donante y, por ende, la transmisiónmortis causaa los herederos de sus derechos y obligaciones, conforme al artículo 659 del Código civil .
Este es el criterio jurisprudencial. La sentencia de 3 de diciembre de 1928 se refiere a las varias causas de revocación de las donaciones y dice que"no se transmitirá (la acción) a los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese ejercitado". La de 6 de febrero de 1954, que cita las anteriores de 4 de marzo de 1872 y 3 de diciembre de 1928, reitera que esta acción"no es transmisible a los herederos del donante que pudo ejercitarla en vida y no lo hizo".
Criterio que reitera la de 16 de mayo de 1957. La de 11 de diciembre de 1975 recoge la doctrina jurisprudencial y concluye:"tal acción es intransmisible en el supuesto de que el donante, habiendo podido ejercitarla, no la hubiere ejercitado... ".
Todo lo anterior no es baldío exponerlo ya que se le ha planteado a la Sala , si bien en este caso la esposa, que no es heredera sino legataria de parte alícuota (en el testamento de su esposo, de 4 de mayo de 1976 se le lega el tercio de libre disposición, sin perjuicio de su cuota legal usufructuaria) ejercita la acción de revocación no como sucesora de su esposo codonante, sino por sí misma, como tal codonante que es, con facultad originaria, no derivada, tal como se ha expuesto en el fundamento anterior.
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