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miércoles, 14 de julio de 2010

Civil – Obligaciones. Responsabilidad médica. Daño desproporcionado en una intervención de rodilla. Inexistencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009.

SEGUNDO.- El recurso de casación plantea la infracción por la resolución recurrida del artículo 1902 del Código Civil en su aplicación al caso enjuiciado con relación a la doctrina jurisprudencial sobre el daño desproporcionado, contenida en diversas sentencias de esta Sala, al entender que la sentencia se equivoca al considerar que no está probado el nexo causal, pues por aplicación de la doctrina expuesta, la demandada sería responsable por los daños ocasionados.
Los hechos son los siguientes: El día 28 de diciembre de 1998, Don Juan Manuel sufrió en un accidente de tráfico una rotura del ligamento medial y ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha, siendo atendido en el servicio de urgencias del Hospital Sal Francisco de Borja de Gandia, colocándole una férula isquiopédica. El mismo día, se dirigió a las dependencias de la demandada donde es atendido de urgencias y tras varias pruebas se llegó al mismo diagnóstico.
El día 23 de febrero de 1999, se le sometió a una artroscopia quirúrgica por una meniscopatía degenerativa 1/3 medio y c. posterior menisco izquierdo. Tras la intervención se le sometió a rehabilitación.
El día 20 de abril del mismo año, se le practicó una segunda intervención por meniscopatía medial externa y por rotura parcial del ligamento cruzado anterior. Se le practicó artroscopia-meniscectomía parcial menisco externo, regularización menisco medial. Se le vuelve a someter a rehabilitación.
El 5 de agosto siguiente, se llevó a cabo una tercera intervención de ligamentoplastia con semitendinoso y técnica semifix. A continuación se practicó la correspondiente rehabilitación.
Como no mejoraba, el día 9 de febrero de 2000, se le remitió a la Unidad de Rodilla del Hospital de Sant Cugat de Barcelona, donde es atendido. En el informe se indica que la evolución ha sido torpida, presentando una atrofia muscular de predominio del vasto interno sin derrame articular con dolor a nivel rotuliano y crujidos a la movilización que limitan la flexión. Las maniobras ligamentosas no evidencian signos de inestabilidad. La atrofia del cuadriceps es un factor de inestabilidad, por ello no es conveniente dirigir la rehabilitación con potenciación muscular.
Durante todo este proceso se le sometió, entre otras pruebas, a varias resonancias magnéticas. La demandada remite posteriormente al paciente a Don Teofilo , quien decide someterle a una cuarta intervención el día 23 de marzo de 2000, extrayéndole el tornillo Semifix del fémur y las grapas de anclaje de la plastia de la tibia, y se remplaza el ligamento cruzado anterior con una plastia de hueso-tendón-hueso del tendón rotuliano con anclaje en fémur por medio de un tornillo interferencial y tras rehabilitación, se constata movilidad en la rodilla desde 180º hasta 70º, atrofia de cuadriceps con disminución del volumen circunferencial de 1 cm., entre otros, y la existencia de una pequeña laxitud de rodilla que mejorará cuando se desarrolle toda la potencia muscular del cuadriceps y de la musculatura isquio-tibial.
Don Juan Manuel reclama de la Mutua de Accidentes de Trabajo el importe de las secuelas, además de daños morales, que las sentencias, de primera instancia y de apelación, le niegan al considerar que el tratamiento aplicado fue correcto habiéndose puesto a disposición del actor los conocimientos y las técnicas adecuadas para su curación.
El motivo se desestima. La demandada puso a disposición del paciente todos los conocimientos y técnicas adecuadas para procurar su curación, y estos medios se aplicaron correctamente. Si no se obtuvo el resultado deseado no fue por una mala praxis médica puesto que no existe dato alguno indicativo de que no se hubiera gestionado el proceso curativo, incluida la rehabilitación, antes al contrario, todo indica, y así lo reconoce el propio recurrente, que técnicamente fueron correctas las intervenciones a las que fue sometido. Es hecho probado de la sentencia que "la causa no ha sido que no se le sometiera con anterioridad a la intervención de ligamentos, puesto que es correcto esperar cuando se trata de una rotura parcial" y que tampoco las mismas son consecuencia de una defectuosa ejecución del tratamiento rehabilitador seguido por el paciente, por lo que nada se puede decir con relación a que se actuara contra lo que esta Sala ha denominado lex artis ad hoc o criterio valorativo para calibrar la diligencia exigible en todo acto o tratamiento médico ejecutado por el profesional de la medicina, en cuanto comporta no el cumplimiento formal y protocolar de las técnicas previstas con arreglo a la ciencia médica adecuadas ana buena práxis, sino la aplicación de tales técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención (STS 24 de Octubre 2008 y las que cita). Responsabilizar a la demandada por el resultado supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis. (SSTS 19 de octubre 2007; 7 de julio 2009 ).
El daño desproporcionado que se invoca en el motivo es aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y obliga al médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el "onus probandi de la relación de causalidad y la presunción de culpa (STS 23 de octubre de 2008 , y las que en ella se citan).
En el caso, nada indica que una intervención como la practicada en la rodilla derecha pueda generar una presunción desfavorable a los facultativos que le intervinieron por el simple hecho de que no se obtuvo el resultado pretendido cuando se desconoce si es un daño que no es habitrual en el tipo de actos o de conductas en que se ha producido, según las reglas de la experiencia y el sentido de las cosas, con el efecto de enervar la exigencia de prueba de la culpa y de la relación de causalidad. La evolución de la lesión ha sido tórpida, ha estado debidamente controlada y el resultado nada tiene que ver con la gravedad que se alega, cuando la movilidad de la rodilla y la existencia de una pequeña laxitud, según informe del Dr. Teofilo , mejorará cuando se desarrolle toda la potencia muscular del cuadriceps y de la musculatura "isquio-tibial", y ello resulta suficiente para excluir la aplicabilidad de las consecuencias de esta doctrina jurisprudencial, al no poder atribuírseles cualquier consecuencia, por nociva que sea, que caiga fuera de su campo de actuación.

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