Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2010 (D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN).
PRIMERO.- El recurrente, condenado por la Sentencia de instancia como autor de sendos delitos contra la salud pública, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, y falsedad en documento oficial, a las penas respectivas de trece años de prisión y multa y un año de prisión y multa, apoya su Recurso en una "alegación previa" y cinco diferentes motivos, de los que tanto la alegación como los tres primeros motivos, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian otras tantas vulneraciones de derechos fundamentales, a saber: 1) La vulneración del denominado "derecho a la doble instancia penal", con amparo en los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución Española y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, por la inexistencia de una real y efectiva segunda instancia que permita la revisión de la decisión del Tribunal "a quo", con la extensión y profundidad requerida por el principio de la "doble instancia", consagrado en los preceptos mencionados.
Cuestión, la planteada, que ya ha sido resuelta en numerosas ocasiones no sólo por esta Sala, sino también por el Tribunal Constitucional e, incluso, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, coincidiendo todos ellos en la equiparación posible entre una segunda instancia penal y el sistema previsto, en nuestras Leyes, para la impugnación de las Sentencias dictadas en el enjuiciamiento de delitos graves por las Audiencias Provinciales, con posibilidad de Recurso de Casación contra ellas, especialmente dadas las características actuales con las que, tras la Constitución de 1978, se ha venido a dotar a la Casación , apartándola de la naturaleza y características que le eran propias en su origen, pero, a la vez, profundizando en la tarea revisora de la decisión de los Jueces "a quibus", confiriendo al recurrente unas garantías que cubren las exigencias de la "doble instancia".
En tal sentido, y por citar tan sólo una de las Resoluciones dictadas por este Tribunal sobre la materia, recordemos cómo la Sentencia de 10 de Diciembre de 2002 decía: "Como recuerda la S 692/2002, de 18 de Abr., y la doctrina que se expone con detalle en el A 14 Dic. 2001, el recurso de casación penal, en el modo en que es aplicado actualmente, particularmente cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cumple con lo previsto en el citado art. 14.5. Y ello es así porque en este recurso cabe examinar la prueba practicada en la instancia y la aplicación que de ella se hizo por el órgano judicial competente, con suficiente amplitud como para satisfacer ese derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito a que su condena "sea sometida a un Tribunal superior conforme a lo prescrito en la Ley ". En nuestro caso la "Ley" a que se refiere el Pacto no está constituída únicamente por las disposiciones de la LECrim., sino también por la forma en que han sido interpretadas y ampliadas en los últimos años para su adaptación a la Constitución de 1978 por la jurisprudencia del TC y también de esta Sala del TS." Criterio que, por otra parte, ha sido finalmente también admitido en los últimos pronunciamientos del propio Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que en un momento inicial había cuestionado nuestro vigente sistema de Recursos penales, como refiere el Recurso.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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