Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2010.
TERCERO.- (...) El Código Civil establece en el art. 1.713, párrafo segundo, que para enajenar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio se necesita mandato expreso. La jurisprudencia señala que la exigencia del mandato expreso equivale a especial (SS., entre otras, 1 de marzo de 1.990, 30 de abril de 1.992, 3 de noviembre de 1.997, 6 de marzo de 2.001, 18 de diciembre de 2.006, 8 de enero de 2.007), sin que sea preciso que se especifiquen los bienes que se pueden enajenar (SS. 7 de julio de 1.932 y 20 de noviembre de 1.989). Y el art. 1.712, párrafo tercero, indica que el mandato especial comprende uno o más negocios determinados.
En el caso, el mandato otorgado por el Sr. Aurelio al Sr. Felicisimo, con base en el que éste vendió en documento privado de 5 de septiembre de 2.001 las fincas litigiosas a GGG, S.L., no es un mero mandato concebido en términos generales que sólo facultaba para realizar actos de administración, sino que es un mandato expreso que habilitaba al mandatario para la enajenación de los inmuebles. A dicha conclusión conduce la referencia clara que se hace en el documento de apoderamiento a poder "vender", pero en cualquier caso no es preciso una especial argumentación en la materia porque entendemos que ha habido ratificación tácita. Así se deduce de la apreciación de la resolución recurrida en la que considera acreditado el pago inicial pactado a la firma del contrato resaltando que "así lo afirmaron los testigos Srs. Felicisimo y Raimundo, quienes dijeron conocer el pago de boca del propio mandante".
Ello supone que la venta no sólo no se hizo sin la voluntad del Sr. Aurelio, sino que incluso éste se aprovechó de la misma, o cuando menos la conoció sin formular oposición ni reserva alguna. Es cierto que la sentencia recurrida no aplica tal ratificación tácita, pero, con independencia de que la determinación de la significación jurídica de los hechos declarados probados forma parte del juicio jurisdiccional de la casación, debe señalarse que la resolución recurrida tampoco rechaza la ratificación sino que simplemente estima que decae la objección a la eficacia del contrato basada en su falta por estimar la suficiencia del poder en cuya virtud actuó el Sr. Felicisimo. Es decir, que al ser el poder suficiente resultaba innecesario valorar si era aplicable la ratificación tácita. Por lo demás, la posibilidad de ésta, incluso cuando se realizan actos de riguroso dominio sin representación, o extralimitándose del poder, se reconoce por la jurisprudencia cuando se acrediten actos del mandante que impliquen necesariamente de un modo evidente e inequívoco la intención de obligarse (SS.,entre otras, 13 de junio de 2.002, 10 de julio de 2.003, 20 de noviembre de 2.004, 18 de noviembre de 2.006), y concretamente si el mandante se aprovecha de los actos ejecutados por el mandatario (SS. 13 de junio de 2.002 y 29 de enero y 24 de noviembre de 2.004).
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