Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.- Interpretación de los contratos.
A) Es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. E incluso en el supuesto de fundarse un motivo en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, como es el caso, también se ha declarado que no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud (SSTS de 4 de abril 10 de 2011, RC n.º 41/2007; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008, entre las más recientes).
En esta misma línea, también constituye jurisprudencia reiterada en materia de interpretación contractual:
a) que no puede prosperar en casación la pretensión de revisar la interpretación realizada en la instancia, por supuesta ilegalidad o falta de lógica de la misma, mediante la invocación del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, por referirse cada uno de ellos a supuestos distintos. Solo cuando el primer párrafo no pueda ser aplicado deberá realizarse la interpretación de acuerdo con el segundo (SSTS de 23 de febrero de 2007, RC n.º 1078/2000; 2 de diciembre de 2009, RC n.º 518/2005; 22 de junio de 2010, RC n.º 363/2006 y 27 de junio de 2011, RC n.º 417/2008, entre muchas más).
b) que igualmente se viene rechazando la cita del artículo 1281 CC junto con la infracción del artículo 1282 del CC, por resultar un planteamiento contradictorio desde el momento que la regla de interpretación literal contenida en el artículo 1281.1º CC tiene carácter preponderante sobre el resto de criterios (SSTS de 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 y 27 de junio de 2011, RC n.º 417/2008, entre las más recientes), que son de aplicación subsidiaria. De ahí que esté proscrita en casación tanto la cita simultánea como infringidos de ambos párrafos del artículo 1281 CC como la invocación de cualquiera de ellos en relación con los demás artículos del CC dedicados a la interpretación de los contratos pues, por contener cada uno reglas de interpretación diversas, su aplicación resulta subsidiaria de la literal, y por ende, no cabe su vulneración al mismo tiempo. El artículo 1282 CC en particular, solo entra en juego cuando la falta de claridad de los términos del contrato impide alcanzar, a través de ellos, cuál es la verdadera intención de los contratantes, lo que veda su vulneración al mismo tiempo que el artículo 1281 CC, ya que no puede propugnarse simultáneamente la interpretación literal y espiritualista del contrato (SSTS de 21 de febrero de 2008, RC n.º 4598/2000 y 25 de marzo de 2011, RC n.º 1703/2007, entre las más recientes).
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