Sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona (s. 3ª) de 13 de febrero de 2012 (D. JOSE GRAU GASSO).
PRIMERO.- (...) En
segundo lugar, el recurrente alega que no ha quedado acreditado que actuara de forma
dolosa.
Como es sabido, el
dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos
objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no
es más que una manifestación de la modalidad mas frecuente del dolo en el que
el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser
tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar
la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la
acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado.
Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción
clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la
acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se
concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento
de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la
decisión de utilizarlos.
Si, además,
resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos
ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado
previsto en el tipo, en los delitos de resultado.
En el presente
caso, del relato de hechos probados de la sentencia impugnada se desprende
claramente que el apelante era plenamente consciente de que estaba realizando
una conducción temeraria que ponía en peligro la vida e integridad de los
terceros usuarios de la vía pública y, pese a ello, decidió realizar dicha conducción,
por lo que no cabe ninguna duda de que actuó dolosamente.
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