Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 (D. MANUEL MARCHENA GÓMEZ).
3.- (...)
El delito de realización arbitraria del propio derecho, tal y como fue
configurado en la reforma de 1995, desvinculó su estructura típica de la
exigencia histórica de que la acción del acreedor, encaminada a hacerse pago de
una deuda, fuera acompañada del acto de apoderamiento de una cosa. Así se
exigía en el art. 421 del Código Penal de 1848 -que incluía esta figura entre
los delitos contra la libertad y seguridad- y así se mantuvo en los códigos de
1870 y 1932. Posteriormente el código de 1944, además de extender el medio
comisivo a la intimidación, alteró su tratamiento sistemático -ahora entre los
delitos contra la
Administración de Justicia-. Esta idea inspiró el código
penal de 1973, que en su art. 337 exigía el apoderamiento con violencia,
intimidación o fuerza en las cosas, de un bien mueble con el fin de hacerse
pago con ella.
Pues
bien, a partir de ese análisis de la estructura típica del art. 455 del CP, mal
puede sostenerse la existencia de un error en la calificación de los hechos.
De
entrada, el discurso argumental mediante el que se pretende combatir la
corrección del juicio de tipicidad proclamado en la instancia ha de ajustarse a
la premisa metodológica impuesta por el art. 884 de la LECrim , en sus apartados 3
y 4. El hecho probado no puede ser troceado, a la búsqueda de una flexibilidad
que permita su adaptación interesada al argumento mediante el que se defiende
la irrelevancia típica de la acción imputada. Y en él consta una doble
secuencia. En la primera, Andrés se dirigió al establecimiento " Dignum
Motor" -lugar en el que fechas atrás había adquirido un automóvil que
tenía impagado el impuesto de circulación y adeudaba al ayuntamiento 1.300
euros- con el fin de "...conseguir que Hernan -titular de ese
establecimiento- le pagara el impuesto, utilizando los medios que fueran
necesarios". Como quiera que aquél no se hallaba en esos momentos en
la tienda y que comunicara a su empleado, en una conversación telefónica
mantenida a instancia de Andrés, que no iba a hacerse cargo del pago de ese
impuesto "... se apoderó de un portátil, tasado en 312 euros, para
obligar a Hernan a que pagara la deuda". En una segunda secuencia, el
acusado y el empleado Rodolfo se desplazaron a otro establecimiento, propiedad
también de Hernan, con el fin de obtener el importe de la deuda. Al no
encontrarle allí, ahora en presencia de Ángel Daniel, Andrés dijo que "...
iba a coger a Hernan y se lo iba a llevar por delante, diciendo que era
Guardia Civil y dejando ver su arma reglamentaria".
Repárese
en que el factum describe un episodio de apoderamiento de un objeto propiedad
del deudor -el ordenador portátil- con la exclusiva finalidad de compelerle al
pago de la deuda. Pero más allá de las alegaciones que pudieran hacerse valer
acerca de si ese hecho, por sí solo, colma todos los elementos del tipo, tal y
como está redactado el art. 455 del CP, lo cierto es que las dudas se disipan
cuando se repara en la segunda estancia de Andrés en el establecimiento también
propiedad de su deudor. Allí se pronuncia un mensaje cuyo significado
intimidatorio es incuestionable. El acusado invoca su condición de Guardia
Civil para "llevarse por delante" a quien se negaba al abono del
impuesto de circulación y, por si algún margen de duda pudiera existir en
cuanto a sus verdaderas intenciones, realiza un acto de intencionada exhibición
de su arma reglamentaria.
El
acusado no actuó dentro de los cauces legales y su presencia en ambos
establecimientos no puede ser asimilada a la de un usual acto de requerimiento
integrado en la normalidad de la reclamación del pago de una deuda.
Concurren
todos los elementos del delito. No ha existido el error de derecho denunciado.
El motivo ha de ser desestimado ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).
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