Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 (D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE ).
SEXTO:
El motivo quinto al amparo del
art. 5.4 LOPJ, por vulneración de precepto constitucional, art. 18.3 CE,
por el uso de Equipos de Monitorización para la captación de IMSI e IMEI e
intervenciones telefónicas a través del IMEI del aparato telefónico suponen una
vulneración del art. 18.3 CE.
El
motivo hace en 20 paginas un numeroso y encomiable análisis de la doctrina
jurisprudencial de la materia para concluir que el uso de equipos de
Monitorización para la captación de IMSI o IMEI sin autorización judicial es
una injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y que
la intervención de escuchas a través del IMEI suponen una autorización
indiscriminada, por lo que IMSI e IMEI debieran considerarse datos personales
de especial protección.
Pues
bien, sin desconocer que la STS.
130/2007, citada por el recurrente extiende el secreto protegido en el art. 18.3 a la captura de los
datos externos, este criterio ha sido modificado en sentencias posteriores,
777/2008 de 18.11, 40/2009 de 28.1, 79/2011 de 15.2, 460/2011 de 24.6, 676/2012
de 26.7, 83/2013 de 13.02, 849/2013 de 12.11 y 945/2013 de 16.12, que respecto
a la obtención del IMEI y del IMSI, tienen declarado:
Tal
dato, por sí solo, solamente permite diferenciar un equipo de todos los demás.
Como la numeración de cualesquiera aparatos electrónicos o no de uso cotidiano.
Desde
luego con el IMEI se dispone de información suficiente como para poder
solicitar a la autoridad judicial que ordene la identificación por el operador
de los números de teléfono (o MSISDN) que corresponden a tales datos, y la
correspondiente intervención de las conversaciones.
Pero,
si el acceso al correspondiente registro no es autorizado, no existe otra
vinculación entre el equipo y una persona que la que proclama la ocupación del
mismo en poder de una persona. De la misma manera que tal vinculación de
cualquier objeto puede ser establecida con ocasión del registro de una persona
o lugar, ya que de esa forma cabe vincular todos los objetos intervenidos a esa
persona.
Por
ello en modo alguno afecta al derecho al secreto de las comunicaciones
eventualmente realizadas o de futura realización a través de dicho equipo. Y ni
siquiera puede decirse que la intimidad de la persona en cuyo poder es habido
el equipo, cuyo IMEI se desvela, tiene más afectación que la de poner de
manifiesto la posesión del aparato.
Por
otro lado, en cuanto al IMSI debe efectuar las siguientes precisiones:
a) En primer lugar que el IMSI no es
sino el acrónimo de International Mobile Suscriber Identity (Identidad
Internacional del Abonado a un Móvil). Es un código de identificación único
para cada dispositivo móvil, integrado en la tarjeta chip SIM ( Subscriber
Identy Module) que se inserta en el teléfono móvil para asignarle el número
de abonado o MSISDN ( Mobile Station Integrated Services Digital Network),
que permite su identificación a través de las redes GSM y UMTS. Proporciona una
medida adicional de seguridad en la telefonía móvil y, sobre todo, facilita la
prevención del fraude en la telefonía celular.
Este
número de abonado conforme a la norma internacional ITU E.212, está compuesto
por el MCC o código del País (3 dígitos), por ejemplo, 214, que
correspondería a España; por el MNC o Código de la red móvil (2 ó 3 dígitos),
por ejemplo, 07, que correspondería a la operadora MOVISTAR; y
finalmente por el MSIN (número de 10 dígitos) que contiene la identificación de
la estación móvil.
b) Es posible obtener el IMSI de un
teléfono móvil mediante un aparato especial que simula el comportamiento de la
red GSM y con el que inicia un diálogo de forma equivalente al que se sigue en
la infraestructura de red de un operador móvil cuando se enciende el móvil o se
cambia de célula de cobertura. Para ello es preciso que el aparato se utilice
en las proximidades del teléfono que se desea investigar.
c) La doctrina especializada suele entender que el IMSI,
desde el punto de vista pericial, equivale a una labor de vigilancia
convencional, en la que se determina con quién se encuentra el vigilado, con quién
habla, por dónde se desplaza o qué objetos toca; o bien cuál es el domicilio de
una persona, para cuya entrada y registro, conocido tal dato, se solicitará en
su momento el pertinente mandamiento judicial.
Se
señala, también, que el IMSI equivale al número de serie de la SIM , o la dirección MAC de un
interfaz de red, por lo que difícilmente puede ser considerado incluso como un
dato de carácter personal. Otro identificativo asociado al teléfono móvil es el
IMEI o International Mobile Equipment Identy (Identidad Internacional del
Equipo Móvil), que identifica con su número de serie al equipo. Se puede
conocer tecleando "asterisco, almohadilla, 06, almohadilla", y
pulsando la tecla verde "llamar".
Tanto
con el IMSI como con el IMEI se dispone de información suficiente como para
poder solicitar la autorización judicial de identificación por el operador
de los números de teléfono (o MSISDN) que corresponden a tales datos, y la
correspondiente intervención de las conversaciones.
d) Por ello se considera que las pruebas así
obtenidas son perfectamente lícitas ya que no entran en el ámbito de la
privacidad de las comunicaciones. Al no afectar a las comunicaciones,
pues no es posible conocer el número llamado o el contenido de la conversación,
queda protegido el derecho al secreto de las comunicaciones. Este derecho es el
que hace imprescindible la autorización judicial para llevar a cabo las
escuchas o "pinchazos" telefónicos.
e) En la jurisprudencia de esta Sala, en
particular la STS
nº 249/08, de 20 de mayo, después de admitir -lo que no afecta a nuestro caso-
que es precisa autorización judicial para " la cesión" del
IMSI por las operadoras, al amparo del art. 18.4 CE y de la L.25 /2007, de 18 de octubre
de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las
Redes Públicas de Comunicaciones", tampoco se acepta que la " captura
"del IMSI por las Fuerzas de Seguridad del Estado suponga
una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, en cuanto, que,
por un lado, esa información no permite, por sí sola obtener la identidad de
los comunicantes, la titularidad del teléfono móvil o cualesquiera otras
circunstancias que lleven a conocer aspectos susceptibles de protección al
amparo del art. 18.3 CE ; y que, por otro, la facultad que otorga a las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado el art. 22.3 de la LO 15/99, de 13 de diciembre,
para la recogida y tratamiento de datos, en el marco de una investigación
criminal -nunca con carácter puramente exploratorio- para el esclarecimiento de
un delito de especial gravedad, puede considerarse proporcionada y necesaria y,
por tanto, ajena a cualquier vulneración de relieve constitucional. (F. 18).
2º.-
Y también hemos dicho - STS. 460/2011 de 25.5 - que el procedimiento utilizado
por parte de la Policía
para el descubrimiento del IMSI y el IMEI (claves alfanuméricas identificativas
tanto del terminal telefónico como de la línea utilizada), no implica
vulneración de derecho fundamental alguno, al no corresponderse el conocimiento
de tales datos con el de los propios contenidos de las conversaciones, que son
los que integran esencial y propiamente el derecho al secreto de las
comunicaciones merecedor de estricta protección ( Sentencia TS de 19 de Julio
del 2010 ).
En
definitiva puede concluirse que actualmente la doctrina de esta Sala no incluye
dentro del secreto protegido por la Constitución la captura de los números IMEI o
IMSI, precisándose solo autorización judicial para que la operadora ceda a la
policía los números del teléfono y, en su caso, el titular del aparato
correspondiente, recordándose en STS. 649/2011 de 24.6, que la intervención
judicial acordada a través del IMEI forma parte de la normalidad, tanto
jurídica como tecnológica.
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