Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 24ª) de 21 de mayo de 2014 (D. Francisco Javier Correas
González).
SEGUNDO.- Con respecto al motivo relativo a la pensión
compensatoria; cabe previamente recordar, para una mejor comprensión de lo que
después se dirá, que el presupuesto fáctico determinante del nacimiento del
derecho a la pensión compensatoria, tal como lo recoge el artículo 97 del C.C
., es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar
la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que lleva a
un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Con la pensión
compensatoria se pretende, en cierta medida, perpetuar, tras la ruptura de la
convivencia conyugal, la situación económica habida durante la misma. Por ello,
para valorar el empeoramiento a que hace referencia el Código, debemos comparar
el status económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que
pide la pensión.
Entonces, de lo que antecede y del estudio de las
actuaciones procede desestimar también este motivo pues como muy bien señala el
órgano judicial "a quo", no se aprecia en autos y en esta sede de
"Familia" desequilibrio, ya que la Sra. Gema es titulada superior;
conoce el mundo laboral por trabajar habitualmente; es joven y sin enfermedad
que le impida trabajar; y, finalmente, el matrimonio ha sido de breve duración.
Circunstancias todas, se insiste, que impiden su concesión.
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