Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 28ª) de 25 de abril 2014 (D. ÁNGEL GALGO PECO).
PRIMERO.- ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- El presente expediente trae causa de la demanda
incidental promovida por VELASCO OBRAS Y SERVICIOS, S.A. (en adelante,
"VELASCO") en el seno del concurso de ARTE Y NATURALEZA GESPART, S.L.
("AYN" en lo sucesivo), a fin de que, de conformidad con el artículo
80 de la Ley Concursal
("LC "), se reconozca su derecho a la separación y entrega de la
fianza en metálico que prestó a la firma del contrato de arrendamiento del
local sito en la calle Angelita Cavero número 9 de esta capital fechado el 25
de mayo de 2006, y que su derecho a la devolución de la fianza, como consecuencia
de lo pactado en el acta de devolución del meritado edificio, firmada el 30 de
noviembre de 2006, sea reconocido como crédito contra la masa.
2.- El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia
desestimatoria. En esencia, tal decisión se fundamenta, en cuanto al derecho de
separación que se irroga VELASCO, en la fungibilidad del dinerario entregado en
su día en concepto de fianza arrendaticia, careciendo de cualquier signo que
permitiera su identificación y concreción en los términos exigidos en el
artículo 80 LC, y, en cuanto a la pretensión de VELASCO de que su derecho a la
devolución de la fianza sea reconocido como crédito contra la masa, en que se
trata de un crédito vencido al tiempo de la declaración del concurso y no
encuentra encaje en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 84.2
LC .
3.- Disconforme con tal decisión, VELASCO recurrió en
apelación. El recurso se centra en combatir la apreciación del juzgador de la
anterior instancia en lo relativo a la no aplicabilidad del artículo 80 LC .
Ningún alegato se efectúa respecto del no reconocimiento del derecho del
apelante como crédito contra la masa, pronunciamiento que, por tal razón,
debemos considerar excluido de nuestra tarea revisora.
SEGUNDO.- SOBRE LA PRETENSIÓN DE
SEPARACIÓN DE LA CANTIDAD
ENTREGADA POR VELASCO A LA CONCURSADA EN
CONCEPTO DE FIANZA ARRENDATICIA
4.- La apelante pretende conseguir la separación de la
masa activa del concurso del dinero que en su día entregó a la concursada en
concepto de fianza arrendaticia, remarcando que AYN nunca debió disponer de
aquel, ni mezclarlo con su propio patrimonio, sino proceder a su depósito en el
organismo competente, cosa que no efectuó.
5.- Sobre la cuestión relativa a la pretensión de
separación de una cantidad de dinero de la masa activa del concurso nos hemos
pronunciado, entre otras menos recientes, en sentencias de 2 y 17 de noviembre
de 2012, y 14 de octubre de 2013 . Cuanto sigue no es sino reiteración de lo
indicado en ellas.
6.- La aplicación del artículo 80 de la Ley Concursal
requiere la determinación e identidad del bien de propiedad ajena cuya
separación se pretende, como exigencia propia de la naturaleza de dicha
pretensión, por lo que quedarían excluidos del ámbito objetivo del meritado
precepto los bienes fungibles.
7.- Las cosas fungibles se caracterizan o son apreciadas
por sus cualidades genéricas y su cantidad, y son sustituibles unas por otras
sin quebranto de su utilización para satisfacer necesidades humanas, siendo
paradigmático ejemplo de ellas una suma de dinero. En cambio, las no fungibles
son individualidades concretas, que se señalan por su nombre o datos precisos
que las individualizan de modo inconfundible, por lo que no resulta indiferente
para que alcancen su finalidad económica el sustituirlas por otras del mismo
género.
8.- No cabría, por lo tanto, pretender la separación de
la masa activa del concurso de una cantidad de dinero en tanto que se trata
(salvo concretas excepciones que aquí no se dan, supuestos en los que la
cantidad dineraria estuviese precisamente especificada en monedas o billetes
que supusieran ostentar un derecho real sobre cosa concreta y determinada, por
ejemplo a través de su depósito en una caja fuerte, o el ingreso en una cuenta
separada en la que no hubiera mediado disposición alguna) de un bien fungible
indiferenciado del resto de los de la misma especie que pueda poseer el
concursado. El tratamiento que correspondería conforme a la Ley Concursal a la
restitución de cosas fungibles habría de ser, por lo tanto, el reconocimiento
de un derecho de crédito contra la concursada cualquiera que fuere el
tratamiento o clasificación que ese derecho personal hubiera de merecer.
9.- Por último, señalar que el alegato de que la
resolución impugnada (y, por ende, la confirmatoria que se dictase en esta
segunda instancia) provoca el enriquecimiento injusto de la concursada
constituye una aporía que ninguna acogida merece.
10.- A la vista de las consideraciones precedentes el
recurso ha de ser desestimado.
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