Sentencia del
Juzgado de lo Social nº 3 de Almería de 5 de septiembre de 2014 (D. JUAN CARLOS APARICIO
TOBARUELA).
1.- La parte actora pretende con su demanda que se
condene a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 7.921,65 € en concepto
de indemnización de 20 días de salario por año de servicio como consecuencia de
la de su contrato de trabajo a la que optó tras comunicarle la demandada una
modificación sustancial de sus condiciones de trabajo consistente en reducir su
jornada de trabajo de 40 a 30 horas semanales a partir del 4-6-12. La empresa
Francisco Crespo e Hijos SL se ha opuesto a tal pretensión manifestando que a
la actora se le ofreció una reducción de jornada en las mismas condiciones en
las que ya había estado con anterioridad pero está no lo aceptó y optó por
extinguir su contrato de trabajo sin que pueda tener derecho a indemnización
alguna al no habérsele causado ningún perjuicio.
Planteada la litis en estos términos y para resolverla se
ha de tener en cuenta que tanto de la apreciación conjunta de la prueba
documental presentada por ambas partes como del propio interrogatorio del
representante legal de la empresa demandada se desprende que la empresa
demandada entregó a la actora una carta el día 18-5-13 en la que le comunicaba
su decisión de reducir su jornada de trabajo de 40 a 30 horas semanales a
partir de del 4-6-12 indicándose expresamente en dicha comunicación escrita que
al tratarse de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo si se
consideraba perjudicada le asistía el derecho a rescindir su contrato de
trabajo con derecho a la percepción de una indemnización por importe de 20 días
de salario por año de servicio con un tope de 9 mensualidades. Ante esta
comunicación la demandante optó por la rescisión de su contrato y se lo
comunicó así a la empresa el 1-6-12, contestándole esta que se procedería a
cursar la baja en la empresa el 4-6-12, como así efectivamente sucedió, puesto
que a partir de dicha fecha la actora dejó de trabajar en la empresa
procediendo la misma a darle de baja en Seguridad Social indicando en el parte
de baja como causa de la misma "Baja no voluntaria".
Pues bien para determinar si la actora tiene en este caso
derecho a la indemnización solicitada en su demanda se ha de partir del art
41.3 del ET en cuyo párrafo 2º se establece lo siguiente: "En los
supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 1 de este
artículo, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial
tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días
de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores
a un año y con un máximo de nueve meses". Por lo tanto como la
modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora afectaba
tanto a la jornada de trabajo (apartado a) como a el salario (apartado d) la
demandante tendría derecho a optar por rescindir su contrato de trabajo si se
consideraba perjudicada por la decisión empresarial. Y es en este punto en
donde surgen las discrepancias entre las partes puesto que la demandante
entiende que como la empresa no se opuso en su día a la extinción de su
contrato de trabajo no tiene por que acreditar ahora los perjuicios que le
ocasión la decisión empresarial, mientras que la demandada considera al
contrario que si han de acreditarse unos perjuicios para poder reclamar la
indemnización prevista legalmente.
Para resolver esta cuestión se ha de señalar que distinto
de la carga probatoria de los perjuicios es la admisión que por parte de la
empresa se realice de los mismos, y en este sentido cuando la empresa acepta de
manera expresa la extinción del contrato de trabajo del trabajador, este tiene
derecho a solicitar el percibo de la indemnización que ha previsto el art. 41
ET . No estamos ante un caso de dimisión del trabajador, pues lo que el
trabajador solicita es la extinción indemnizada del art. 41.3 ET, y esto es lo
que la empresa acepta, tras haber indicado previamente que tiene derecho a
extinguir su contrato de trabajo. Cuando esta empresa acepta la solicitud que
remite el trabajador supone tanto como que concurren las condiciones previstas
para posibilitar la extinción, sin que pueda, posteriormente, la empresa negar
el derecho de la trabajadora a percibir la indemnización, en contra de sus
propios actos. Ello significa que si la empresa admitió la licitud de la opción
rescisoria, sin formular objeción alguna, ni supeditarla a la invocación y
prueba de los perjuicios, como podía haber hecho de haberlos considerado
inexistentes, tal comportamiento expresa conformidad con la realidad de los
mismos y con la procedencia de la indemnización legal, en términos que la
vinculan y que no puede desconocer unilateralmente haciendo caso omiso de un
conjunto de principios básicos en las relaciones contractuales, entre los que
cabe significar los de la buena fe, interdicción del abuso del derecho y
respeto a los actos propios. Con arreglo a estos principios, si la empresa
consideraba que la reducción de jornada de la actora o originaba perjuicios
resarcibles, debió rechazar la petición presentada por la trabajadora o, en su
caso, darse por enterada de la opción, pero negando la aplicación del artículo
41.3 del ET a fin de que la afectada pudiese adoptar las decisiones oportunas y
asumir, en su caso, los riesgos pertinentes, pero lo que no resulta admisible
es que diera su conformidad a la rescisión basada en dicho precepto y,
posteriormente, una vez que el cese se había hecho efectivo, negarse a cumplir
la obligación indemnizatoria prevista en la norma por no haberse aducido ni
probado los daños causados, porque aceptada la rescisión en los términos
preceptuados en el artículo 41.3.2º del Estatuto de los Trabajadores, sin
reserva ni salvedad alguna, no puede pretender luego la aplicación selectiva
del contenido de dicho precepto, aceptando la consecuencia que le beneficia,
(la extinción de la relación laboral de una trabajadora que llevaba prestando
servicios desde julio del 2002), desdeñando aquella que le es desfavorable (el
abono de la indemnización reducida), lo que resulta a todas luces inadmisible.
Por todo lo anterior y dado que la parte demandada no ha
discutido el importe de la indemnización reclamada por la actora procede
condenar a la empresa Francisco Crespo e Hijos SL a abonarle una indemnización
de 7.921,65 € por la indemnización de su contrato de trabajo 2.- Por último y
en relación con la solicitud de condena de intereses, se ha de indicar que en
el presente supuesto no es de la aplicación lo dispuesto en el art 29 del ET
porque no nos hallamos ante una cantidad líquida, vencida y exigible que conste
de un modo pacífico entre las partes, sino que ha sido objeto de controversia
judicial, y además la cantidad adeudada tampoco tiene naturaleza salarial sino
indemnizatoria.
Por todo ello la demandante tan solo tendría derecho en
su caso a los intereses de mora procesal previstos en el art 576 de la LEC a
partir de la notificación de la sentencia, esto es, un interés anual igual al
interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
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