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jueves, 13 de noviembre de 2014

Social – Laboral. Extinción del contrato de trabajo a la que opta el trabajador tras comunicarle la demandada una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo consistente en reducir su jornada de trabajo de 40 a 30 horas semanales. Derecho a indemnización.

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería de 5 de septiembre de 2014 (D. JUAN CARLOS APARICIO TOBARUELA).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
1.- La parte actora pretende con su demanda que se condene a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 7.921,65 € en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio como consecuencia de la de su contrato de trabajo a la que optó tras comunicarle la demandada una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo consistente en reducir su jornada de trabajo de 40 a 30 horas semanales a partir del 4-6-12. La empresa Francisco Crespo e Hijos SL se ha opuesto a tal pretensión manifestando que a la actora se le ofreció una reducción de jornada en las mismas condiciones en las que ya había estado con anterioridad pero está no lo aceptó y optó por extinguir su contrato de trabajo sin que pueda tener derecho a indemnización alguna al no habérsele causado ningún perjuicio.
Planteada la litis en estos términos y para resolverla se ha de tener en cuenta que tanto de la apreciación conjunta de la prueba documental presentada por ambas partes como del propio interrogatorio del representante legal de la empresa demandada se desprende que la empresa demandada entregó a la actora una carta el día 18-5-13 en la que le comunicaba su decisión de reducir su jornada de trabajo de 40 a 30 horas semanales a partir de del 4-6-12 indicándose expresamente en dicha comunicación escrita que al tratarse de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo si se consideraba perjudicada le asistía el derecho a rescindir su contrato de trabajo con derecho a la percepción de una indemnización por importe de 20 días de salario por año de servicio con un tope de 9 mensualidades. Ante esta comunicación la demandante optó por la rescisión de su contrato y se lo comunicó así a la empresa el 1-6-12, contestándole esta que se procedería a cursar la baja en la empresa el 4-6-12, como así efectivamente sucedió, puesto que a partir de dicha fecha la actora dejó de trabajar en la empresa procediendo la misma a darle de baja en Seguridad Social indicando en el parte de baja como causa de la misma "Baja no voluntaria".



Pues bien para determinar si la actora tiene en este caso derecho a la indemnización solicitada en su demanda se ha de partir del art 41.3 del ET en cuyo párrafo 2º se establece lo siguiente: "En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 1 de este artículo, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses". Por lo tanto como la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora afectaba tanto a la jornada de trabajo (apartado a) como a el salario (apartado d) la demandante tendría derecho a optar por rescindir su contrato de trabajo si se consideraba perjudicada por la decisión empresarial. Y es en este punto en donde surgen las discrepancias entre las partes puesto que la demandante entiende que como la empresa no se opuso en su día a la extinción de su contrato de trabajo no tiene por que acreditar ahora los perjuicios que le ocasión la decisión empresarial, mientras que la demandada considera al contrario que si han de acreditarse unos perjuicios para poder reclamar la indemnización prevista legalmente.
Para resolver esta cuestión se ha de señalar que distinto de la carga probatoria de los perjuicios es la admisión que por parte de la empresa se realice de los mismos, y en este sentido cuando la empresa acepta de manera expresa la extinción del contrato de trabajo del trabajador, este tiene derecho a solicitar el percibo de la indemnización que ha previsto el art. 41 ET . No estamos ante un caso de dimisión del trabajador, pues lo que el trabajador solicita es la extinción indemnizada del art. 41.3 ET, y esto es lo que la empresa acepta, tras haber indicado previamente que tiene derecho a extinguir su contrato de trabajo. Cuando esta empresa acepta la solicitud que remite el trabajador supone tanto como que concurren las condiciones previstas para posibilitar la extinción, sin que pueda, posteriormente, la empresa negar el derecho de la trabajadora a percibir la indemnización, en contra de sus propios actos. Ello significa que si la empresa admitió la licitud de la opción rescisoria, sin formular objeción alguna, ni supeditarla a la invocación y prueba de los perjuicios, como podía haber hecho de haberlos considerado inexistentes, tal comportamiento expresa conformidad con la realidad de los mismos y con la procedencia de la indemnización legal, en términos que la vinculan y que no puede desconocer unilateralmente haciendo caso omiso de un conjunto de principios básicos en las relaciones contractuales, entre los que cabe significar los de la buena fe, interdicción del abuso del derecho y respeto a los actos propios. Con arreglo a estos principios, si la empresa consideraba que la reducción de jornada de la actora o originaba perjuicios resarcibles, debió rechazar la petición presentada por la trabajadora o, en su caso, darse por enterada de la opción, pero negando la aplicación del artículo 41.3 del ET a fin de que la afectada pudiese adoptar las decisiones oportunas y asumir, en su caso, los riesgos pertinentes, pero lo que no resulta admisible es que diera su conformidad a la rescisión basada en dicho precepto y, posteriormente, una vez que el cese se había hecho efectivo, negarse a cumplir la obligación indemnizatoria prevista en la norma por no haberse aducido ni probado los daños causados, porque aceptada la rescisión en los términos preceptuados en el artículo 41.3.2º del Estatuto de los Trabajadores, sin reserva ni salvedad alguna, no puede pretender luego la aplicación selectiva del contenido de dicho precepto, aceptando la consecuencia que le beneficia, (la extinción de la relación laboral de una trabajadora que llevaba prestando servicios desde julio del 2002), desdeñando aquella que le es desfavorable (el abono de la indemnización reducida), lo que resulta a todas luces inadmisible.
Por todo lo anterior y dado que la parte demandada no ha discutido el importe de la indemnización reclamada por la actora procede condenar a la empresa Francisco Crespo e Hijos SL a abonarle una indemnización de 7.921,65 € por la indemnización de su contrato de trabajo 2.- Por último y en relación con la solicitud de condena de intereses, se ha de indicar que en el presente supuesto no es de la aplicación lo dispuesto en el art 29 del ET porque no nos hallamos ante una cantidad líquida, vencida y exigible que conste de un modo pacífico entre las partes, sino que ha sido objeto de controversia judicial, y además la cantidad adeudada tampoco tiene naturaleza salarial sino indemnizatoria.

Por todo ello la demandante tan solo tendría derecho en su caso a los intereses de mora procesal previstos en el art 576 de la LEC a partir de la notificación de la sentencia, esto es, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

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