Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 28ª) de 17 de octubre de 2014 (D. PEDRO MARÍA
GÓMEZ SÁNCHEZ).
PRIMERO.- La administración concursal de la mercantil
MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN PINAR DEL SUR S.L. interpuso demanda incidental
contra dicha entidad y contra MERCEDES HERNÁNDEZ E HIJOS S.L. en ejercicio de
la acción de reintegración regulada en los Arts. 71 y ss. de la Ley Concursal
con el fin de que se rescindiesen dos contratos celebrados por dicha concursada
con la codemandada: uno de compraventa celebrado el 13 de julio de 2007 y otro
de arrendamiento con opción de compra celebrado, con extinción pactada del
anterior, el 1 de julio de 2009, contratos cuyo objeto estaba constituido por
una nave en construcción sita en la Calle Clavel número 4 de Humanes, Polígono
Industrial "El Lomo".
La sentencia de primera instancia, estimando la demanda
interpuesta, efectuó dos pronunciamientos:
1.- Rescindió los contratos de 13 de julio de 2007 y 1 de
julio de 2009 a los que acabamos de referirnos.
2.- Declaró el carácter concursal y subordinado del
crédito que la mercantil MERCEDES HERNÁNDEZ E HIJOS S.L. ostenta frente a la
concursada por importe de 80.623,45 .
Disconforme con el primero de dichos pronunciamientos en
aquel particular por el que se declaraba rescindido el contrato de compraventa
de 13 de julio de 2007, contra el mismo se alza MERCEDES HERNÁNDEZ E HIJOS S.L.
a través del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- La circunstancia de que, de entre los diversos
pronunciamientos emitidos por la sentencia apelada, la apelante únicamente
pretenda la revocación de aquel por el que se rescinde el contrato de
compraventa de 13 de julio de 2007, hace que, por imperativo de cuanto al
respecto dispone el Art. 465-5 de la L.E.C., no debamos entrar a examinar el
acierto o desacierto de dicha resolución en relación con la atribución de
carácter perjudicial al contrato de arrendamiento con opción de compra de 1 de
julio de 2009 ni tampoco en relación con la subordinación del crédito de
80.623,45 que la misma lleva a cabo. De ahí que resulten irrelevantes cuantas
consideraciones ha efectuado al respecto la apelante en el motivo 4º de su
recurso cuando, pese a todo, en la súplica de su escrito de interposición acaba
circunscribiendo su pretensión revisora a la desestimación de "...las pretensiones
de la parte actora respecto de la rescisión concursal del contrato de 13 de
julio de 2007".
Asiste la razón a la apelante cuando repara en una
cuestión que no ha sido abordada por la sentencia apelada, a saber, la
circunstancia de que el referido contrato de compraventa se celebró antes del
término de dos años previo a la declaración de concurso y que, como
consecuencia de ello, se encuentra fuera del ámbito temporal definido por el
Art. 71-1 de la Ley Concursal con arreglo al cual "Declarado el concurso,
serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por
el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración,
aunque no hubiere existido intención fraudulenta...".
Lo que en la demanda se razonó, aparentemente con la
finalidad de sortear este obstáculo, fue que a los dos contratos objeto de
litigio les resultaría de aplicación la doctrina jurisprudencial relativa a los
contratos conexos o coligados.
Siguiendo la doctrina contenida, entre otras, en la
S.T.S. de 10 de julio de 2012, no debe confundirse la figura del denominado
"contrato complejo", que es un solo contrato en el que confluyen, con
mayor o menor atipicidad, elementos que pertenecen a diversos tipos contractuales,
con la figura de los "contratos conexos o coligados", donde se da una
pluralidad de contratos que son queridos globalmente por las partes en una
relación de mutua dependencia y que por ello dan lugar a un conjunto que
"...debe ser considerado como una unidad jurídicamente orgánica y, por lo
tanto, interrelacionada..." (S.T.S. de 18 de mayo de 2012).
Aunque en su demanda la administración concursal invocaba
doctrina jurisprudencial referida en varios casos a supuestos de contratos
complejos, parece que su idea básica gira en torno a la figura de los contratos
conexos o coligados, pues no en vano nos encontramos en presencia no de un solo
contrato de contenido múltiple y heterogéneo sino de dos contratos distintos y
distanciados en el tiempo.
Lo que la sentencia apelada nos indica a este respecto es
que, atendiendo a la circunstancia de que en el segundo de los contratos se
efectúan algunas referencias al primero, puede apreciarse la existencia entre
ellos de una "relación directa". Pero obvio es decir que la amplitud
conceptual que alberga esta expresión ("relación directa") no permite
aquella deducción con arreglo a la cual su aplicación a esos dos contratos
lleve consigo la inevitable conclusión de que se trata de contratos conexos.
Como señala la S.T.S. de 7 de mayo de 2012, lo
verdaderamente característico de los "contratos conexos o coligados",
esto es, de los supuestos conocidos como de "unidad contractual", es
la existencia entre los diferentes contratos "...de un vínculo de
dependencia jurídicamente relevante, en cuanto determinante de que las
vicisitudes que afectan a uno de ellos (vigencia, cumplimiento, incumplimiento,
interpretación) repercutan en el otro y viceversa...".
Pues bien, nada de eso apreciamos en el supuesto que
ahora nos ocupa. Que entre dos contratos que se suceden en el tiempo y que han
sido celebrados entre las mismas partes y sobre el mismo objeto existe relación
constituye una afirmación certera pero tal vez prescindible. Más difícil es
afirmar, en cambio, que entre ellos concurra el vínculo de interdependencia que
la jurisprudencia exige. En el caso, concertado entre las partes un primer
contrato de compraventa con pago aplazado sobre un terreno con nave industrial
en construcción, le surgieron al comprador dificultades para la atención de sus
obligaciones, circunstancia que determinó a ambas partes a declarar extinguido
dicho contrato y a concertar una nueva fórmula contractual (arrendamiento con
opción de compra) que, garantizando también el disfrute y la posibilidad de
acceso a la propiedad, aliviase las dificultades por las que el comprador
atravesaba. Existe, pues, qué duda cabe, relación entre los contratos, pero no
vemos que concurra entre ellos el menor vínculo de interdependencia. Lo que hay
es una simple sucesión temporal o histórica merced a la cual la celebración del
segundo contrato supuso la extinción, por mutuo disenso, del primero, pero,
precisamente por ello, difícilmente podría afirmarse que las vicisitudes por
las que atravesase uno de ellos fueran a repercutir en el otro. Además, dada
esa característica sucesión temporal, tampoco podría hablarse de relación
sinérgica alguna entre los contratos merced a la cual cada uno de ellos
cumpliera una función diferente pero coordinada con la función del otro en aras
a la consecución de una finalidad superior y distinta de la funcionalidad
propia y genuina de cada uno.
Excluida, pues, la presencia de unidad o de conexidad
contractual, la consecuencia de que el contrato de compraventa fuera anterior
al periodo de dos años marcado por el Art. 71-1 de la Ley Concursal no es ni
puede ser otra que su exclusión del ámbito de las acciones de reintegración. En
todo caso, debemos indicar, a mayor abundamiento, que caso de apreciarse la
existencia de unidad o conexidad, lo lógico habría sido datar esa unidad en la
fecha del primer contrato y no en la del segundo pues solo entonces se habría
producido la confluencia de voluntades y la ideación de las partes en relación
con el régimen de interdependencia y con las sinergias que la coordinación de
ambos contratos estaría llamada a desempeñar, lo que nos abocaría a la obligada
consecuencia de que lo situado fuera del ámbito temporal del Art. 71-1 serían
ambos contratos y no solo el primero de ellos.
Al final de la fundamentación jurídica de su demanda
(pag. 17) la administración concursal aludió a la posibilidad de encajar
también la pretensión ejercitada en el ámbito de la acción rescisoria de los
Arts. 1290 y ss. del Código Civil. Sin embargo, además de no dejar claro si en
la demanda se ejercitaba también, efectivamente, dicha acción o si se trató de
un comentario meramente marginal y realizado a efectos puramente dialécticos,
lo cierto es que dicho alegato careció de desarrollo o continuidad, no
indicándose por la administración concursal las claves por las que, en su
sentir, cabría calificar el contrato de compraventa de 13 de julio de 2007 como
un contrato celebrado en fraude de acreedores, sin que se haya puesto de
relieve circunstancia alguna que nos autorice a suponer que tal contrato se
encuentre, precisamente, en ese caso. Ha de prosperar, en consecuencia, el
recurso de apelación interpuesto.
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