Sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona (s. 15ª) de 9 de enero de 2015 (D. Jordi Lluis Forgas Folch).
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3.- En el primer motivo del recurso se indica que el recurrente nunca
fue conocedor de la marcha de la sociedad deudora y que apenas fue
administrador de BCN TUBERÍAS Y MONTAJES INDUSTRIALES SL dos meses. Para
justificar lo anterior cita la STS
de 26 de abril de 2006 en la que se aludía a la necesidad de acreditar la
imputabilidad del administrador aún en el supuesto de la responsabilidad ex
art. 105 LSRL. Sin embargo, la posterior jurisprudencia del TS ha venido a
remarcar el carácter ex lege de la acción de responsabilidad del administrador
por no promover la disolución social.
Entre otras, la STS
de 20 de junio de 2013, haciendo referencia a otra de 30 de junio de 2010,
señala que << el reconocimiento por el ordenamiento de personalidad
jurídica a las sociedades capitalistas, con la consiguiente limitación de
responsabilidad por deudas a sus bienes y derechos, impone a quienes las
administran una serie de deberes que tienen por beneficiarios a los socios que
les designan, a los terceros que con ellas contratan y al orden público
económico (...)
Continúa la mencionada sentencia señalando que, para garantizar la
efectividad de dicho mecanismo, la
Ley impone a los administradores la responsabilidad solidaria
por las deudas sociales en caso de incumplimiento o tardío cumplimiento de la
obligación de promover la disolución y, de forma correlativa, atribuye a los
acreedores la posibilidad de dirigirse para la satisfacción de sus derechos,
además de contra la sociedad, contra los administradores que hubieran
incumplido la obligación referida.
Respecto de la culpabilidad, en cuya negación se apoya el motivo, la
sentencia 124/2010, de 12 marzo, estableció que la norma de que se trata no
exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber
de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o de solicitar que se
convoque judicialmente cuando sea el caso - ahora también mediante solicitud de
la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo -. No se
exige, pues, una negligencia distinta de la prevista en la Ley de Sociedades Anónimas.
Tampoco es menester que se demuestre la existencia de una relación de
causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación
objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza
" ope legis " (esto es, por ministerio de la ley)>>.
En este sentido debe señalarse que, en el caso, no se advierte causa
alguna que afecte a la imputabilidad de la omisión de aquel deber legal ya que
el apelante tuvo tiempo suficiente para promover la disolución social mientras
permaneció en el ejercicio de su cargo de administrador. Ejercicio que
comporta, entre otros deberes legales inherentes al cargo, el de velar y
conocer el estado contable de la sociedad que administra, como se deduce, entre
otros preceptos, de la obligación de formular los balances de comprobación
trimestrales a los que se refiere el art. 28 del CCo. Es más, el apelante ocupó
el cargo de administrador en el periodo en el que, de ordinario, se deben
aprobar las cuentas anuales de las sociedades de capital. Por otro lado, el
hecho de que existiera un apoderamiento a favor de la persona que le sucedió
posteriormente en el cargo de administrador de la sociedad deudora no le releva
de la obligación que le imponía el art. 105 de la LSRL de promover la
disolución social concurriendo causa legal para ello, pues ese mandato legal va
dirigido al administrador y no al apoderado o apoderados de la sociedad. También
señalar, ante las alegaciones de la parte recurrente referentes a la acción
individual de responsabilidad, que, desestimada ésta por la sentencia de la
primera instancia, no procede ni entrar en su análisis ni fundamentar la
impugnación en ella, ya que el único recurso formulado es el del referido
codemandado.
Por último, indicar que la parte apelante hace referencia a otra causa
de disolución no tomada en consideración por la sentencia apelada por lo que,
en este sentido, no pueden apreciarse esas alegaciones. Asimismo, la referencia
a la sentencia dictada por este tribunal [de fecha de 6 de septiembre de 2011,
dictada en el RA 586/2010 y adjuntada al escrito de apelación] no puede ser
tenida en consideración pues la misma solo hacía referencia a una causa de
disolución distinta, la del art. 104.1c/ de la LSRL y no a la tomada en consideración por la
sentencia apelada que fue la de pérdidas patrimoniales graves.
4.- En cuanto a la concurrencia de la causa de disolución de pérdidas
patrimoniales graves que fue la causa tomada en consideración por la sentencia
apelada, como ya hemos adelantado, no constan depositadas en el Registro
Mercantil las cuentas anuales de la deudora desde el ejercicio 2007. La parte
actora señaló que la sociedad se hallaba incursa en esa causa de disolución en
el momento de contraer las obligaciones sociales que ahora se reclaman. Como
señala la STS de
19 de septiembre de 2013
" La institución de la carga de la prueba no tiene
por finalidad determinar cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer
las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La
prohibición de una sentencia de "non liquet" [literalmente, "no
está claro"] que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los
jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace
que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar
suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban
establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta
de prueba. Las objeciones que la recurrente hace respecto de las deficiencias
probatorias y su causa nada tienen que ver con la carga de la prueba desde el
momento en que la sentencia de la Audiencia Provincial
ha considerado suficiente la prueba practicada, pues afectan a la valoración de
la prueba, que es objeto del siguiente motivo".
En el caso, ninguno de los administradores demandados condenados
aportó a las actuaciones documentación contable de clase alguna
correspondiente, cuando menos, al ejercicio 2008 que fue cuando se generó la
deuda social reclamada. Ello unido al impago de la deuda social reclamada y a
la presunción establecida en el art. 105.5 de la LSRL , permite presumir que la
sociedad se hallaba incursa en causa de disolución en el momento de generarse
la deuda social por lo que procede la confirmación del pronunciamiento
recurrido y desestimar el recurso.
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