Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

jueves, 22 de enero de 2015

Mercantil. Sociedades. Responsabilidad de los administradores sociales por no promover la disolución de la sociedad o solicitar concurso de acreedores estando la sociedad incursa en causa de disolución por pérdidas patrimoniales graves.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 9 de enero de 2015 (D. Jordi Lluis Forgas Folch).

Conócenos en Facebook Notas de Jurisprudencia, y síguenos pulsando Me Gusta
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
3.- En el primer motivo del recurso se indica que el recurrente nunca fue conocedor de la marcha de la sociedad deudora y que apenas fue administrador de BCN TUBERÍAS Y MONTAJES INDUSTRIALES SL dos meses. Para justificar lo anterior cita la STS de 26 de abril de 2006 en la que se aludía a la necesidad de acreditar la imputabilidad del administrador aún en el supuesto de la responsabilidad ex art. 105 LSRL. Sin embargo, la posterior jurisprudencia del TS ha venido a remarcar el carácter ex lege de la acción de responsabilidad del administrador por no promover la disolución social.
Entre otras, la STS de 20 de junio de 2013, haciendo referencia a otra de 30 de junio de 2010, señala que << el reconocimiento por el ordenamiento de personalidad jurídica a las sociedades capitalistas, con la consiguiente limitación de responsabilidad por deudas a sus bienes y derechos, impone a quienes las administran una serie de deberes que tienen por beneficiarios a los socios que les designan, a los terceros que con ellas contratan y al orden público económico (...)
Continúa la mencionada sentencia señalando que, para garantizar la efectividad de dicho mecanismo, la Ley impone a los administradores la responsabilidad solidaria por las deudas sociales en caso de incumplimiento o tardío cumplimiento de la obligación de promover la disolución y, de forma correlativa, atribuye a los acreedores la posibilidad de dirigirse para la satisfacción de sus derechos, además de contra la sociedad, contra los administradores que hubieran incumplido la obligación referida.



Respecto de la culpabilidad, en cuya negación se apoya el motivo, la sentencia 124/2010, de 12 marzo, estableció que la norma de que se trata no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o de solicitar que se convoque judicialmente cuando sea el caso - ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo -. No se exige, pues, una negligencia distinta de la prevista en la Ley de Sociedades Anónimas.
Tampoco es menester que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza " ope legis " (esto es, por ministerio de la ley)>>.
En este sentido debe señalarse que, en el caso, no se advierte causa alguna que afecte a la imputabilidad de la omisión de aquel deber legal ya que el apelante tuvo tiempo suficiente para promover la disolución social mientras permaneció en el ejercicio de su cargo de administrador. Ejercicio que comporta, entre otros deberes legales inherentes al cargo, el de velar y conocer el estado contable de la sociedad que administra, como se deduce, entre otros preceptos, de la obligación de formular los balances de comprobación trimestrales a los que se refiere el art. 28 del CCo. Es más, el apelante ocupó el cargo de administrador en el periodo en el que, de ordinario, se deben aprobar las cuentas anuales de las sociedades de capital. Por otro lado, el hecho de que existiera un apoderamiento a favor de la persona que le sucedió posteriormente en el cargo de administrador de la sociedad deudora no le releva de la obligación que le imponía el art. 105 de la LSRL de promover la disolución social concurriendo causa legal para ello, pues ese mandato legal va dirigido al administrador y no al apoderado o apoderados de la sociedad. También señalar, ante las alegaciones de la parte recurrente referentes a la acción individual de responsabilidad, que, desestimada ésta por la sentencia de la primera instancia, no procede ni entrar en su análisis ni fundamentar la impugnación en ella, ya que el único recurso formulado es el del referido codemandado.
Por último, indicar que la parte apelante hace referencia a otra causa de disolución no tomada en consideración por la sentencia apelada por lo que, en este sentido, no pueden apreciarse esas alegaciones. Asimismo, la referencia a la sentencia dictada por este tribunal [de fecha de 6 de septiembre de 2011, dictada en el RA 586/2010 y adjuntada al escrito de apelación] no puede ser tenida en consideración pues la misma solo hacía referencia a una causa de disolución distinta, la del art. 104.1c/ de la LSRL y no a la tomada en consideración por la sentencia apelada que fue la de pérdidas patrimoniales graves.
4.- En cuanto a la concurrencia de la causa de disolución de pérdidas patrimoniales graves que fue la causa tomada en consideración por la sentencia apelada, como ya hemos adelantado, no constan depositadas en el Registro Mercantil las cuentas anuales de la deudora desde el ejercicio 2007. La parte actora señaló que la sociedad se hallaba incursa en esa causa de disolución en el momento de contraer las obligaciones sociales que ahora se reclaman. Como señala la STS de 19 de septiembre de 2013 " La institución de la carga de la prueba no tiene por finalidad determinar cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de "non liquet" [literalmente, "no está claro"] que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Las objeciones que la recurrente hace respecto de las deficiencias probatorias y su causa nada tienen que ver con la carga de la prueba desde el momento en que la sentencia de la Audiencia Provincial ha considerado suficiente la prueba practicada, pues afectan a la valoración de la prueba, que es objeto del siguiente motivo".

En el caso, ninguno de los administradores demandados condenados aportó a las actuaciones documentación contable de clase alguna correspondiente, cuando menos, al ejercicio 2008 que fue cuando se generó la deuda social reclamada. Ello unido al impago de la deuda social reclamada y a la presunción establecida en el art. 105.5 de la LSRL, permite presumir que la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución en el momento de generarse la deuda social por lo que procede la confirmación del pronunciamiento recurrido y desestimar el recurso. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario