Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio
de 2016 (D. ANTONIO DEL MORAL
GARCIA).
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PRIMERO.- El recurso de casación persigue
expulsar de la sentencia absolutoria la condena en costas de la acusación.
Al servicio de esa única pretensión se despliegan dos motivos: i)
vulneración del principio dispositivo y de justicia rogada con afectación del
derecho de defensa (art. 852 LECrim; aunque se cita el menos específico art. 5
LOPJ); y ii) infracción del art. 240.3 LECrim (art. 849.1º LECrim).
La acusación particular según la
sentencia habrá de cargar con el pago de las costas de los seis acusados
absueltos. Sin embargo solo dos de ellos incluyeron una petición en tal sentido
en sus conclusiones provisionales. Las otras defensas lo pidieron
extemporáneamente según considera la entidad recurrente. Una, al formular sus
conclusiones definitivas. Las otras dos en vía de informe a través de una
adhesión oral precluido ya el momento de introducir pretensiones (art. 737
LECrim : los informes han de acomodarse a las conclusiones formuladas).
En dos puntos hay que corregir el
argumento de la acusación recurrente:
a) No era solo una defensa quien consignó tal petición en
sus conclusiones provisionales. Fueron dos los acusados que de forma expresa
interesaron la condena en costas de la acusación particular. Así lo puntualizan
algunos de los recurridos en su escrito de impugnación: tanto Herminio como
Millán (folios 760 y 764 respectivamente de la causa). Los otros coacusados o
mantuvieron silencio o incluso reclamaron expresamente que se declarasen de
oficio las costas procesales (ver folios 849 y 887).
b) La petición en el trámite de conclusiones finales en el
acto del juicio oral no puede reputarse extemporánea como argumenta el recurso
basándose en una asimilación a las normas del proceso civil (art. 400 LEC)
improcedente en este punto. El trámite de conclusiones definitivas es apto para
introducir esa petición, aunque no se hubiese anunciado antes. Por tanto
existía también una petición regular y tempestiva de esa tercera defensa (Felipe),
a aquellas que solo en sus informes volcaron tal petición.
Esto reduce el primer motivo a las
costas de tres de las defensas. En cuanto a las otras decae el argumento del
primer motivo.
Es indiferente que la cuestión de
fondo se presentase en términos idénticos respecto de todas las defensas. Se
dice de contrario que pudiendo haber argumentado contra quienes pidieron
expresamente esa condena ya se podía rebatir frente a todos pues ningún
elemento diferencial había. Los argumentos eran extraprobables o
intercambiables. Pero no estamos ante un exclusivo problema de derecho de
defensa (ni, mucho menos de principio acusatorio), sino más estructural. Es
exigencia del principio de rogación: estricta vinculación a las peticiones
civiles sino de esas partes.
¿Son imponibles a la acusación ex
officio las costas procesales? Esa pregunta se hace la STS 863/2014, de 11 de diciembre
y es el interrogante que suscita el primer motivo del recurso
No siendo uniformes los precedentes
jurisprudenciales (vid STS 821/2002, de 9 de mayo), predomina la tesis que
exige petición previa de alguna de las partes (STS 863/2014, de 11 de diciembre
citada en el recurso así como la más reciente STS 410/2016, de 12 de mayo). No
es ello secuela del principio acusatorio: no estamos ante una sanción. Es ya
diáfano en doctrina y jurisprudencia, que es un tema de resarcimiento. Es el principio
de rogación el que hemos de manejar. Eso aproxima la cuestión a criterios
civilistas. Sin petición de parte legitimada no hay resarcimiento. Nullum
iudex sine actore.
La jurisprudencia civil, sin
embargo, señala que en materia de costas no rige el principio dispositivo. No
es necesaria la solicitud de una parte para que se impongan a la contraria que
pierde el pleito. El pronunciamiento sobre costas es obligado en las
sentencias: art. 209.4 LEC. La locución así como de esa norma desvincula
las costas de la pretensión de la parte que sí exige rogación para respetar la
congruencia. El vencimiento objetivo conlleva la imposición de costas a la
parte que ve rechazadas todas sus pretensiones salvo que se motive que se
apreciaban serias dudas de hecho o de derecho (art. 394 LEC).
Pero no es trasplantable
automáticamente esa previsión, así como la jurisprudencia civil que la
interpreta, al proceso penal. En ese escenario los término se invierten.
En el proceso civil la regla general
es la condena al pago de las costas; lo excepcional es lo contrario. En el
proceso penal es otro el régimen: la regla general en caso de absolución es la
declaración de oficio de las costas. La excepción viene marcada por la
apreciación de temeridad o mala fe.
La práctica en el proceso civil,
aunque tampoco exista uniformidad absoluta, es que procede siempre el
pronunciamiento sobre costas pudiendo condenarse a una parte conforme a las
disposiciones legales, aunque la otra no haya realizado esa petición expresa (SSTS
Sala 1ª de 2 de diciembre de 2003, 15 de diciembre de 1988, 2 de julio de 1991,
o 21 de diciembre de 1992).
Ese criterio civilista, pese a la
similitud de naturaleza de fondo de las costas en uno y otro tipo de proceso,
no es importable al proceso penal. No lo consiente el art. 4 LEC por existir
una regulación específica en la LECrim y el CP que no es simétrica a la del
proceso civil, donde, con algún matiz, está entronizado el principio del
vencimiento. La regla que inspira la regulación del proceso penal no es el vencimiento
en caso de absolución. No es éste lugar apto para elucubrar sobre la bondad de
ese sistema cuya modificación se propugnaba en algún texto prelegislativo
(Borrador de Código Procesal Penal de 2013). Algunos de los argumentos de
oposición de los recurridos y de la sentencia (no es justo que el absuelto
tenga que acarrear con los gastos que ha supuesto su defensa) se adentran en
esa esfera más de lege ferenda que de lege lata. El ATS de 20 de
mayo de 2010 ciertamente vierte algún argumento de esa naturaleza, pero sin
renunciar -no podía ser de otra forma-, a fundar su respuesta en la ordenación
legal concreta con la que contamos en la actualidad que viene representada por
el art. 240.3 LECrim.
El art. 142.4ª cuarto LECrim
establece como contenido necesario de la sentencia los pronunciamientos
correspondientes sobre costas. Ese pronunciamiento podría ser justamente
declararlas de oficio por no haber formulado nadie una petición para que se
impusiesen a la acusación. Así como la petición de condena penal encierra
siempre y por definición (art. 123 CP) la solicitud de condena en costas. Eso
requiere algo más: justificar que su actuación estaba inspirada por la mala fe,
o desbordaba la mínima prudencia y mesura exigible a quien sienta en el
banquillo a un ciudadano para quien reclama la imposición de una pena. Sin un
elemental fundamento el ejercicio del derecho a constituirse en acusación se
convierte en abuso con cuyas negativas consecuencias económicas no debe cargar
el absuelto.
Aquí solo tres defensas solicitaron
que se impusiesen a la acusación las costas (las causadas por ellas
lógicamente; carecían de legitimación para reclamar las de otras partes). Las
otras se limitaron a pedir la absolución.
La sentencia incurre en
incongruencia al incluir pronunciamientos no pedidos por las partes legitimadas
en exclusiva para hacerlo y que no pueden considerarse consecuencia legal
inevitablemente anudada a alguna de sus pretensiones como sucede, por ejemplo,
con las costas del condenado. La sentencia ha de resolver las cuestiones que
hayan sido objeto de juicio (art. 742 LECrim). No puede extender sus
pronunciamientos a cuestiones ni alegadas, ni debatidas, aunque pudieran
haberlo sido. El diferente régimen material de costas en los procesos civil y
penal arrastra también asimetrías en el tratamiento procesal. Esta es una de
ellas.
SEGUNDO.- Esta solución -solo puede
condenarse en costas a la acusación particular cuando exista una petición
expresa en tal sentido- es, como se ha dicho, la que predomina en la doctrina
de esta Sala. Un breve recorrido jurisprudencial lo demuestra.
Las SSTS 160/2006, de 25 de enero,
1571/2003 de 25 de noviembre y 410/2016, de 12 de mayo y el ATS de 30 de junio
de 2011 (7469/2011, recurso 482/2011) constituyen una buena representación de
esa línea.
Leemos en el Auto 968/2011 de 30 de
junio:
"En reiteradas ocasiones, esta
Sala ha subrayado la necesidad de que la condena en costas a imponer a la
acusación particular, sea debidamente solicitada en el proceso de forma que esa
parte tenga la ocasión de replicar y defenderse.
Así, señala la sentencia 1.571/2003, de 25 de
noviembre que "no sería preciso interesar la condena en costas para que
el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en
juicio), porque las impone la ley (art. 123 CP.), ni tampoco los de la
acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por
igual razón (art. 124 CP). Sin embargo, sí debería imperativamente
mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del
acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y
también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido
pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal
incurría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita (véanse SS.T.S.
nº 1784 de 20 de diciembre 2000, nº 1845 de 5 de diciembre de 2000 y 560 de 28
de marzo de 2002, entre otras). Téngase presente que las costas se hallan
reguladas dentro del título que reza: "De la responsabilidad civil
derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales", poniendo al
mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza
resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o
penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto
obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara".
En el presente caso, consta que
tanto la defensa de los acusados como el Ministerio Fiscal solicitaron la
condena en costas de la acusación particular en el trámite de informe y no en
el de conclusiones provisionales. Así, correctamente, lo apreció la Sala de
instancia que, consecuentemente, estimó que no procedía pronunciarse sobre la
condena en costas de la acusación particular en cuanto, efectivamente,
entrañaría una indefensión para esta parte. La respuesta resulta adecuada
conforme a lo señalado más arriba y, en consideración, a que, como se ha
señalado, un pronunciamiento en tal sentido hubiese supuesto una consecuencia
desfavorable para la parte a la que se le ha impuesto sin darle posibilidad de réplica,
lo que vulneraría el principio básico y fundamental de proscripción de la
indefensión.
A mayor abundamiento, como ha puesto
de manifiesto en numerosas ocasiones esta Sala, el tema de las costas
procesales goza de una naturaleza estrictamente civil, - por su carácter
compensatorio o resarcitorio -, y, por ello, en su regulación rige el principio
de rogación. En Juez se ha de ceñir, en este ámbito, a las peticiones de las
partes instrumentalizadas adecuadamente en tiempo y forma".
Como se ve, no solo se recalca la
necesidad de previa petición expresa, sino que además se entiende que el
informe oral es ya un momento tardío para volcar esa reclamación.
La STS 37/2006 de 25 de enero
contiene consideraciones similares:
"Plantea el motivo que la
condena en costas se ha producido "inaudita parte" ya que la misma fue
solicitada por la defensa del Sr. Alejandro en un informe final y tras ello se
dió paso directamente al turno y derecho de ultima palabra de los acusados. De
este modo Grupo Torras ante esta solicitud de condena en costas nada pudo
alegar, por lo que se quebró el derecho de defensa y de igualdad de armas.
Podemos, en primer lugar, considerar
si resulta preceptiva la imposición de costas en base al art. 239 LECrim. que dice:
"en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de
sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".
Pues el razonar así, precisa la STS. 25.11.2003, supone confundir la
obligación de pronunciarse con la obligación de solicitarlas en las causas en
que conforme al principio de rogación o dispositivo sea necesario hacer una
expresa petición. El Tribunal, en su obligación de pronunciarse, que no es
tanto como acceder a la pretensión sobre la que se pronuncia, puede perfectamente
proclamar que no se imponen las costas a las acusaciones particulares por no
haberla solicitado el acusado absuelto en tiempo procesal oportuno. De este
modo ya ha cumplido con la preceptiva obligación de pronunciamiento, que deberá
serlo sobre la base de los términos de la Ley y de las pretensiones de parte,
cuando sean necesarias.
No sería preciso interesar la
condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del
condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley (art. 123 CP.), ni tampoco las de
la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte,
por igual razón (art. 124 CP). Sin embargo, si debería
imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las
costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás
delitos y también las que pudieran imponerse a los querellados por haber
sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el
Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita (SSTS.
1784/2000 de 20.1, 1845/2000 de 5.12, 560/2002 de 28.3,
entre otras). Téngase presente que las costas se hallan reguladas
dentro del titulo que reza: "De la responsabilidad civil derivada de los
delitos y faltas y de las costas procesales", poniendo al mismo nivel
normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o
compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización,
sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a
soportar la parte, a quien el derecho ampara...".
Por fin, en la STS 1571/2003, de 25
de noviembre encontramos estas reflexiones:
"Tal como consta en las
actuaciones a las que se accede vía art. 899 L.E.Cr, la representación del acusado
Eulogio formuló escrito de conclusiones provisionales en fecha 20 de julio de
1998. En tal escrito, solicitaba la libre absolución de su representado, pero
en ningún caso interesaba la condena en costas a las acusaciones particulares
por haber concurrido temeridad o mala fe en su actuación procesal.
Tampoco el Ministerio Fiscal
solicitó en su escrito de conclusiones provisionales -como tampoco lo hizo en
su calificación definitiva- la imposición de las costas causadas a los
querellantes o demás perjudicados personados en las actuaciones como acusación
particular.
Una vez practicada la totalidad de
la prueba y con el resultado de la misma, todas las acusaciones particulares
decidieron retirar la acusación respecto del acusado (...), manteniendo la
formulada contra el otro acusado.
A partir de tal momento ninguna
solicitud (...) existe, diferente a la calificación provisional en la que
silenciaba cualquier pretensión sobre la imposición de las costas a los
querellantes.
Sin embargo, con ocasión de los
informes finales, el letrado defensor solicita la palabra, que el Tribunal
concede, e
"in voce" interesa la imposición de costas a los querellantes, por
su temeridad y mala fe, pretensión que mereció la acogida del Tribunal.
En tal momento procesal ya no
existía posibilidad de réplica a la pretensión argüida por parte de los que
tenían que soportar la condena en costas. Es indudable que se produce una
indefensión, que ha querido ser corregida, a medio de los argumentos aducidos
en sede casacional sobre la no concurrencia de temeridad y mala fe".
Por tanto el primer motivo ha de ser
acogido, aunque
su alcance se limitaría a la exclusión de las costas de las tres defensas que
no las solicitaron en momento procesalmente hábil.
TERCERO.- En un segundo motivo se alega
además que no concurriría el presupuesto legal necesario para ese
pronunciamiento: temeridad o mala fe en la acusación.
Entiende la recurrente que la
argumentación de la sentencia sobre la temeridad de la acusación es contraria a
la jurisprudencia. El Ministerio Fiscal también había formulado acusación. La
presencia de resoluciones que valoraron la procedencia del juicio de acusación,
impide tildar la actuación de la recurrente de extravagante o temeraria. El
motivo realiza un análisis de las convergencias y divergencias entre la
calificación del Ministerio Fiscal y la de la acusación particular; destaca los
indicios criminales y las pruebas practicadas, con independencia del resultado
de su valoración por el Tribunal, así como el hecho de que la querella se
formuló contra dos de los acusados. Fue el Ministerio Fiscal fue quien solicitó
la imputación de otros tres de ellos. El sexto de los acusados fue traído al
proceso de oficio. El auto de transformación fue recurrido sólo por uno de los
imputados, y fue confirmado por el propio Juzgado sin que se formulase recurso
de apelación. En su momento se había rechazado por la Audiencia una petición de
sobreseimiento efectuada por ese mismo acusado.
La sentencia argumenta
voluntariosamente para llegar a ese pronunciamiento sobre costas. Señala las
altas penas reclamadas por la acusación (que, sin embargo, no sobrepasaban los
márgenes legales); así como el hecho de que incluyese hechos no contemplados
por el Fiscal (que acusó por un delito en grado de tentativa frente a la
consumación propugnada por la querellante).
El art. 240 LECrim posibilita la
condena al pago de las costas a las partes activas. Sólo se procederá de esa
forma cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o
mala fe.
No puede sostenerse fundadamente que
concurra ninguna de esas dos circunstancias. Las razones que justifican la absolución
no van más allá de la presunción de inocencia y el principio in dubio.
Las actuaciones se iniciaron en
virtud de querella como consecuencia de un reconocimiento extra procesal que
podrá no ser reputado suficiente a efectos de una condena penal, pero que
constituye un indicio valorable. El procedimiento avanzó impulsado por el
empuje investigador del Ministerio Fiscal que reclamó la imputación de algunos
de los acusados en petición que fue atendida por el Instructor. Otro de los
posteriormente acusados fue traído al proceso por el Instructor; no por la
querellante. La Audiencia avaló las imputaciones, rechazando algunos recursos.
También el Fiscal formuló acusación menos ambiciosa, pero acusación, frente a
todos y cada uno de los luego absueltos.
Que el Ministerio Fiscal haya
formulado acusación no excluye la condena en costas; pero, desde luego, se hará
más costoso apreciar temeridad cuando también el Fiscal apoya una condena.
No puede hablarse en ningún caso de
mala fe (es decir, conocimiento real de la inveracidad de la acusación o de la
manifiesta insuficiencia de las pruebas). Ambas acusaciones contaban con
idénticos referentes probatorios, sin que pueda deducirse que la Acusación
Particular tenía datos no manifiestos para el Fiscal, órgano que se rige por
principios de imparcialidad y neutralidad y en el que se puede presumir una
ponderada templanza acusatoria. Formulada acusación por el Fiscal la apertura
del juicio oral no dependía en exclusiva de la acusación particular.
La fijación de una posición
parcialmente discordante con la del Fiscal podría servir para no incluir, en
caso de condena, las costas de la acusación particular, pero no para motivar su
condena en costas en el caso de absolución.
En otro orden de cosas, en absoluto
puede reputarse temeraria la deducción realizada por la acusación de que esa
conducta defraudatoria habría podido desarrollarse anteriormente. Había
indicios que fundaban esa acusación, y que se ponen de relieve en el recurso.
Es difícil justificar la condena en
costas basándose en una acusación que iba más allá de la sostenida por el
Fiscal, pero que no solo contaba con un fundamento no despreciable, sino que
además por sí no alteraba los términos del juicio que solo con la acusación del
Fiscal podría abrirse ante el mismo órgano. Ciertamente hay un aspecto
diferencial: las medidas cautelares reales adoptadas se basaban en ese tramo de
acusación solo respaldado por la entidad querellante. Pero la absoluta orfandad
probatoria es la única situación que permitiría tachar de temeraria tal
acusación.
El examen de la causa, las
vicisitudes de la instrucción, las razones de la absolución y una previa
decisión de la Audiencia avalando la acusación así como la posición del Fiscal
dibujan un escenario en que no puede achacarse ni a mala fe ni a temeridad la
decisión de la recurrente de adentrarse en el juicio oral para hacer valer una
petición de condena en la que, fundadamente creía y no era arbitraria ni
caprichosa.
CUARTO.- La reciente STS 410/2016, de 12 de
mayo, viene en nuestra ayuda apuntalando los argumentos expresados: De una
parte insiste en el imperio en esta materia del principio de rogación. De otra,
resume el estado de la jurisprudencia en orden a los criterios de fondo:
"En cuanto a la procedencia de
la condena, limitada ya a las ocasionadas a los dos indicados, una vez cumplido
el anotado presupuesto, resumimos los requisitos de tal imposición en nuestra STS nº 169/2016 de 2 de marzo :
1.-Para resolver la cuestión
planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera que nuestro
sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución
penal como poder también de titularidad ciudadana (artículo 125 de la Constitución),
se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio
Púbico, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La
segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los
ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela
judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto
de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o,
después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento
del procedimiento) probables.
Por otra parte, tal fundamento y
contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el
reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se
reconoce al acusador no oficial.
2.- De lo anterior deriva el sistema
de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las
costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida
por el
artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero la misma exige una
interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las
siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta
Sala.
Dos son las características
genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación
de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y
b) que, dadas las consecuencias que cabe ocasionar al derecho
constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de
viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.
El punto crucial viene a ser la
precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo
antes citado.
Al respecto hemos dicho:
a) Que el concepto de mala fe, por
su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el
de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, STS nº 682/2006, de 25 de junio
Sentencia núm. 419/2014 de 16 abril y se afirma la procedencia de mantener
una interpretación restrictiva de estos términos legales (STS nº 842/2009
de 7 de julio), de modo que la regla general será su no imposición (STS
19.9.2001, 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).
b) Es necesario que la acusación
particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal,
que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada,
inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos
a aquellos que justifican su existencia.
c) Corresponde su prueba a quien
solicita la imposición (Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril).
d) No es determinante al efecto que
la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas,
incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial (STS 91/2006 de 30 de enero).
e) Más cuestionable es la
trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del
procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a
trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del
juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso
penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una
libérrima decisión de la acusación particular (STS 91/2006, 30 de enero). Se ha
dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro
de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de
desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el
juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con
competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de
la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el
juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post
para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros
jurisdiccionales (STS nº 508/2014 de 9 junio). No obstante la expresión
de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada
perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas (STS
384/2008, de 19 junio).
f) Como factores reveladores de
aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de
fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte
de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa
falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se
impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que
no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar
que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de
su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción
penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el
delito que se le imputa (STS nº 508/2014 de 9 junio).
g) Recientemente hemos indicado como
determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la
inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una
apariencia de consistencia a la acusación que sostiene (STS nº 144/2016 de 22 de febrero).
h) Cabe que aparezca a lo largo de
tramitación aunque no en momento inicial (SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004).
i) El Tribunal a quo ha de expresar
las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal
irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la
condena en costas (STS nº 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre)".
La proyección de estos criterios al
supuesto analizado corrobora la respuesta estimatoria del recurso que ya hemos
anticipado:
i) No consta un conocimiento extraprocesal cualificado de
la acusación particular que permita inferir que tenía datos que debieran
haberle hecho desistir de su pretensión.
ii) No se ha probado en absoluto -es
una mera conjetura- que esa posición obedeciese a una espuria estrategia para
retrasar la resolución de una demanda civil, pese a conocer la fragilidad
probatoria (que no es tal).
iii) Había indicios que permitieron
franquear el filtro del juicio de acusación de la mano también de la
Acusación Pública.
iv) Algunos de los acusados fueron
traídos al proceso no a instancia de la querellante, sino del Fiscal y el
Instructor.
El recurso ha de ser estimado. No hay base para achacar a la
acusación particular ni temeridad, ni mala fe.
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