Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 14 de octubre de 2016 (D. Pedro María Gómez
Sánchez).
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TERCERO.- Partiendo de la base, no
controvertida, de que la demanda rectora del litigio se presentó, no en el
último día del plazo anual de caducidad previsto para la impugnación de
acuerdos societarios nulos, sino -por ser este festivo- en el día siguiente, la
sentencia apelada rechazó la excepción de caducidad esgrimida por EL ENEBRO
S.A. con base en la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del
Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009 y reiterada en
las sentencias de 30 de abril y 28 de julio de 2010, 11 de julio de 2011 y de
20 de octubre de 2011. Doctrina jurisprudencial que, en relación con la
problemática relativa a la aplicabilidad o inaplicabilidad del Art. 135-1 de la
L.E.C. a los plazos sustantivos de caducidad, se resume en lo siguiente:
"(ii) El artículo 135 de la LEC permite
la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día
siguiente hábil al del vencimiento, regla prevista para plazos procesales y no
para los sustantivos, en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de
ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado.
(iii) La acción judicial que pone en
movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una
demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal. El problema no es
tanto de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los
días de los que dispone el interesado sino de permitir al titular de un
derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad, disponer
del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 del CC, que, aunque
no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de
entenderse que es así, pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su
vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial.
(iv) Una interpretación razonable de
la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un
efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva
de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses
legítimos, desde el momento en que se privaría al titular del derecho a
disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se
arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos
judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no
permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la
presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues
siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta
facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que
imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos
judiciales".
La apelante EL ENEBRO S.L. no pone
en duda el hecho de que esa sea, en efecto, la doctrina jurisprudencial
actualmente existente en relación con la problemática planteada. Sin embargo,
considera que esa doctrina jurisprudencial es errónea y que mediante ella el
Alto Tribunal "...recurre -coloquialmente hablando- al "encaje de
bolillos" para tratar de hacer decir a las normas lo que en realidad no
dicen, pero se querría que dijeran..." (pag. 5 del recurso). Y, como
fruto de sus reflexiones al respecto, concluye EL ENEBRO S.A. que esta Sala
debería rechazar de plano tanto la referida interpretación del Tribunal Supremo
como "la inevitable conclusión a la que la misma conduce"
(pag. 8 del recurso).
Se trata, sin duda, de puntos de
vista interesantes pero que este tribunal, en tanto que tribunal de instancia,
no podría tomar en consideración, ni siquiera en el caso de que los
compartiese, al encontrarse legalmente vinculado por la jurisprudencia, esto
es, por "...la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal
Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios
generales del derecho..." (Art. 1-6 del Código Civil). Y, dado que es
la propia apelante quien asume -además de resultar obvio- que dicha doctrina
jurisprudencial conduce inevitablemente en el supuesto que nos ocupa al rechazo
de la caducidad de la acción como motivo de oposición, la obligada consecuencia
de todo ello no es ni puede ser otra que la desestimación del motivo
impugnatorio en cuestión.
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