Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de noviembre de 2022 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de
antecedentes
1.- La compañía
mercantil España y Fernández S.A. suscribió cuatro contratos de permuta
financiera (swap) con Banco Santander S.A.
2.- España y Fernández
interpuso una demanda contra el banco, en la que ejercitó una acción
declarativa de incumplimiento contractual de la obligación de informar y
asesorar sobre los riegos derivados de la celebración de los mencionados
contratos, que había causado daños y perjuicios en el patrimonio de la demandante.
La sentencia
de primera instancia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de
Ribeira el 5 de septiembre de 2017, declaró el mencionado incumplimiento
contractual; y fue confirmada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de
A Coruña, en sentencia de 21 de mayo de 2018.
3.- Tras la firmeza de
la sentencia, España y Fernández presentó una segunda demanda, en la que
solicitó una indemnización por los daños y perjuicios derivados del
incumplimiento contractual, tanto por daño emergente como por lucro cesante,
por importe de 735.679,88 €, más el interés legal desde el 31 de octubre de
2018.
4.- Tras la oposición
de la parte demandada, que en lo que ahora importa alegó la existencia de cosa
juzgada por preclusión de alegaciones, la sentencia de primera instancia estimó
parcialmente la demanda. Tras descartar la indemnización por lucro cesante,
fijó el importe de la indemnización en la suma de 685.602,17 €, incrementada en
el interés legal devengado desde el 31 de octubre de 2018.
5.- El recurso de
apelación del Banco Santander fue estimado en parte por la Audiencia
Provincial, en el único sentido de reducir la indemnización a la cantidad de
565.918,72 €. Respecto de la cosa juzgada consideró, resumidamente, que, si
bien entre ambos procedimientos había existido identidad subjetiva y causal, no
había identidad de pretensiones.
6.- Banco Santander ha
interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.- Planteamiento
del único motivo de infracción procesal
1.- El único motivo de
infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC, denuncia la
infracción del art. 222, en relación con el art. 400.2 LEC, sobre cosa juzgada
y preclusión. Invoca como infringidas las sentencias 629/2013, de 28 de
octubre; 552/2002, de 10 de junio; y 164/2011, de 21 de marzo.
2.- En el desarrollo
del motivo, la parte recurrente alegó, resumidamente, que en el primer
procedimiento la sociedad demandante debió deducir, junto con la acción de
declaración de incumplimiento contractual causante de daños y perjuicios, la
acción de reclamación de cantidad en que se traducían tales perjuicios, en vez
de diferirla a un segundo procedimiento.
Como
consecuencia de ello, cuando se presentó la segunda demanda había precluido la
posibilidad de realizar nuevas alegaciones y las sentencias de instancia
deberían haber apreciado dicha preclusión y declarar la existencia de cosa
juzgada, con la consecuencia de desestimar la demanda. Debe tenerse en cuenta
que la acción de reclamación de cantidad era accesoria de la previa de
declaración de incumplimiento y responsabilidad contractual. Por lo que era una
acción no deducida, pero deducible, en el primer procedimiento.
TERCERO.- Preclusión de alegaciones
y cosa juzgada
1.- Las normas de la
LEC que resultan relevantes para la resolución del recurso son las siguientes:
(i) Artículo
222. "Cosa juzgada material":
"1. La
cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá,
conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso
en que aquélla se produjo.
"2. La
cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así
como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de
esta Ley. [...]".
(ii)
Artículo 400. "Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos
jurídicos":
"1.
Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en
distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos
resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea
admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
"La
carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin
perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva
noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la
contestación.
"2. De
conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de
litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos
aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro
juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".
2.- La sentencia de
pleno 331/2022, de 27 de abril, ha compendiado los pronunciamientos más
relevantes sobre el alcance de la cosa juzgada y su relación con la regla de la
preclusión, de alegaciones; y establece los siguientes hitos:
2.1.- La sentencia
812/2012, de 9 de enero de 2013, declara:
"CUARTO.-
Alcance de la cosa juzgada.
"A)
Esta Sala ha declarado que el artículo 400.2 LEC está en relación de
subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400.1 LEC, de forma
que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos
de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos -atendiendo a las
demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones. Es en tal
caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo
mismo que en el proceso anterior con apoyo en distintos hechos o diferentes
fundamentos jurídicos, pues la LEC obliga a estimar la excepción de
litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada
-si en el primer proceso ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada
material (SSTS 25 de 25 de junio de 2009, RIPC n.º 2534 / 2004, 10 de marzo de
2011, RIP n.º 1998/2007). [...].
"La
identidad de la acción no depende del fundamento jurídico de la pretensión,
sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto
de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por
la parte actora (STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000, 16 de junio de
2010, RIP n.º 397/2007, 28 de junio de 2010, RIP n.º 1146/2006). [...].
"Este
ha sido el criterio seguido por esta Sala, bajo la regulación de la LEC 1881,
cuando, adelantándose a la previsión que hoy contiene el artículo 400.2 LEC, ha
rechazado por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de
acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser
alegados contra el demandado en un proceso anterior, siempre que los nuevos
hechos o fundamentos se alegaran en sustento de una misma acción".
2.2.- La sentencia
189/2011, de 30 marzo, resume así los requisitos de aplicación del art. 400
LEC:
"el
artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de
pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona
la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad
de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes
las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean
sus elementos fácticos -'diferentes hechos'-, como normativos -'distintos
fundamentos o títulos jurídicos'-; (c) por haber podido ser alegada en la
primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble
vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - 'resulten conocidos o
puedan invocarse'-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos
demandas".
2.3.- En la sentencia
768/2013, de 5 de diciembre, declaramos que el art. 400 LEC ha de interpretarse
en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en
distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo
mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados
en la primera demanda (lo que tampoco supone que el litigante tenga obligación
de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos
mismos hechos tenga contra el demandado).
3.- De la mencionada
sentencia 331/2022, de 27 de abril, se desprende, como idea general, que la
preclusión se justifica en la medida en que "no es admisible una
multiplicación injustificada de litigios sobre cuestiones que puedan
solventarse en uno solo". De hecho, afirma que, conforme a los arts. 400,
222 y 219 LEC, en la relación entre una demanda previa de declaración de
responsabilidad contractual y una demanda posterior de condena al pago de la indemnización
resultante de dicha responsabilidad, "tendría sentido apreciar la
preclusión, pues no es admisible [...] promover dos pleitos cuando el interés
del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo". Y solo cabría
excepcionar dicha regla cuando concurran circunstancias especiales que, por
generar una incertidumbre sobre la responsabilidad del demandado, justificaran
un interés legítimo en obtener un previo pronunciamiento declarativo en un
primer procedimiento.
CUARTO.- Decisión de la
Sala. Estimación del recurso
1.- En el caso que nos
ocupa, primero se ejercitó una acción declarativa de incumplimiento contractual
y posteriormente una acción de condena a la indemnización de los daños y
perjuicios ocasionados como consecuencia del mencionado incumplimiento. Sobre
esta base, debemos tener en cuenta que en nuestro ordenamiento procesal civil
existe una prohibición expresa de diferir a un segundo procedimiento la
reclamación de unas cantidades tras la interposición de un primer proceso de
carácter meramente declarativo, al establecer el art. 219.1 LEC que:
"Cuando
se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos,
rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la
demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a
percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago,
cuantificando exactamente su importe [...]".
2.- En este caso, a
diferencia del enjuiciado en la sentencia 331/2022, de 27 de abril, no se
encuentra una justificación que permita eludir dicha prohibición, porque el
encadenamiento de contratos de permuta financiera no era nada extraordinario ni
ajeno a la realidad contractual, como demuestra la experiencia judicial de los
últimos años, y en la fecha en que se interpuso la primera demanda existía ya
una consolidada jurisprudencia sobre los contratos de swap que dotaba a las
partes y a los tribunales de instrumentos interpretativos suficientes para no
hacer necesaria la interposición de una primera demanda meramente declarativa
para duplicar posteriormente la reclamación con una redundante reclamación
indemnizatoria que debía haberse sustanciado perfectamente en la primera
demanda. Máxime cuando la declaración de responsabilidad contractual es el
presupuesto lógico necesario para la pretensión indemnizatoria, por lo que
tales pretensiones no solo no debían ir desligadas, sino que debían ir unidas
para no fraccionar el resultado de la reclamación.
3.- Que la parte
demandante manifestara en la primera demanda que se reservaba expresamente la
acción de condena dineraria para un segundo procedimiento, con o sin oposición
del banco a dicha manifestación, es indiferente, porque no depende de la
voluntad de la parte el cumplimiento de las exigencias legales, que en este
caso impiden la incoación de dos procedimientos sucesivos para la obtención de
una condena dineraria (art. 219.1 LEC) y el ejercicio de acciones con reserva
de liquidación (art. 219.3 LEC).
4.- Como consecuencia
de lo expuesto, debe estimarse el recurso extraordinario por infracción
procesal y, por sus mismos razonamientos, el de apelación. Lo que conlleva la
desestimación de la demanda por existencia de cosa juzgada (arts. 219.1 y 3,
222.2 y 400.2 LEC).
QUINTO.- Costas y
depósitos
1.- Al haberse
estimado el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de
apelación de la demandada, no procede hacer expresa imposición de las costas
causadas por ellos, conforme al art. 398.2 LEC.
2.- La estimación del
recurso de apelación de la demandante conlleva la desestimación de la demanda,
por lo que las costas de primera instancia deben imponerse a la parte
demandante, según determina el art. 394.1 LEC.
3.- Procede acordar
también la devolución de depósitos constituidos para los recursos de apelación
y extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la disposición
adicional 15ª, apartados 8, LOPJ.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
:
1.º- Estimar el recurso
extraordinario por infracción procesal interpuesto por Banco Santander S.A.
contra la sentencia núm. 147/2020, de 25 de junio, dictada por la Audiencia
Provincial de A Coruña, Sección 6ª -sede Santiago de Compostela-, en el recurso
de apelación núm. 417/2019, que anulamos.
2.º- Estimar el recurso
de apelación interpuesto por Banco Santander S.A. contra la sentencia de 3 de
septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ribeira,
en el juicio ordinario núm. 536/2018, que revocamos y dejamos sin efecto.
3.º- Desestimar la
demanda formulada por España y Fernández S.L. contra Banco Santander S.A., al
que absolvemos de las pretensiones contra él deducidas.
4.º- No hacer expresa imposición
de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de
apelación.
5.º- Imponer a la
demandante el pago de las costas de primera instancia.
6.º- Ordenar la
devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y
extraordinario por infracción procesal.
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