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sábado, 4 de octubre de 2025

Intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Día inicial del devengo en caso de acción directa del perjudicado contra la aseguradora de la responsabilidad civil del causante del daño. Regla legal de la carga de la prueba del conocimiento por parte de la aseguradora de la existencia del siniestro. Señala el TS que en supuestos en que se ha apreciado un daño desproporcionado, resulta contradictorio que aprecie una situación de incertidumbre que permita modular temporalmente el devengo de intereses, pues precisamente por la desproporción, la aseguradora debería haber sido consciente desde el principio del grave resultado lesivo, así como que se encontraba ante una actuación que iba a generar, por lo inexplicable del resultado, una responsabilidad civil de su asegurado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10708113?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 5 de diciembre de 2012, D. Ernesto y Dña. Leticia acudieron a la clínica Q-Diagnóstica, de Valladolid, para que se realizara a su hijo Mateo, de 15 meses de edad, una resonancia magnética craneal bajo sedación.

2.-El mismo día de la prueba, el menor sufrió una parada cardiorrespiratoria, por la que tuvo que ser trasladado a la UCI Pediátrica del Hospital Universitario de Valladolid.

3.-Tras diversas intervenciones y pruebas clínicas, como resultado final, el menor presenta un grave daño neurológico que dio lugar al reconocimiento de una discapacidad del 90%, con movilidad reducida por la necesidad de utilización de una silla de ruedas y ayuda de una tercera persona.

4.-Los padres del menor formularon una demanda contra la entidad aseguradora del anestesista interviniente en la resonancia magnética, Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), en reclamación de una indemnización por tales lesiones y secuelas, al entender que había existido mala praxis médica.

5.-La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a la demandada a indemnizar a los demandantes en la suma de 600.000 euros, más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro.

6.-El recurso de apelación de la entidad demandada fue estimado en parte por la Audiencia Provincial, en el sentido de establecer la fecha del devengo de los intereses del art. 20 LCS en el 17 de abril de 2017, en que la aseguradora certificó que el anestesista estaba asegurado con ella.

7.-Los Sres. Ernesto y Leticia han interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal. Primer motivo. Carga de la prueba

1.- Planteamiento: El primer motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC, denuncia la infracción del art. 217 LEC, en relación con el art. 20.6 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), en cuanto a las reglas de la carga de la prueba.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la carga de la prueba de que no tuvo conocimiento del siniestro, a efectos de determinación del día inicial del devengo de los intereses del art. 20 LCS, le corresponde a la aseguradora y no al perjudicado.



2.- Decisión de la Sala: El motivo debe ser estimado por las razones que se exponen a continuación.

Aunque el motivo cite, a efectos de la infracción de las normas sobre la carga de la prueba, tanto el art. 217 LEC como el art. 20.6 LCS, el precepto realmente aplicable al caso es este último, por cuanto contiene una normativa específica en esta materia (lex specialis),al establecer:

«Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

[...]

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa».

Como se desprende, por ejemplo, de la sentencia 234/2021, de 29 de abril, que hace un completo recorrido por los pronunciamientos de la sala sobre este precepto, se trata de una cuestión fundamentalmente fáctica, en tanto se refiere a la prueba del conocimiento por parte de la aseguradora de la existencia del siniestro.

3.-Como se trata de acreditar un hecho negativo (el desconocimiento del siniestro), la clave estriba en la diligencia que deba prestarse o quepa exigir al diligente asegurador (al ordenado asegurador conforme al «modelo de conducta acrisolado», en los términos de las sentencias 206/2016, de 5 de abril, 70/2018, de 7 de febrero, y 562/2018, de 10 de octubre) para que pueda ser razonable su ignorancia anterior. Lo que, en buena medida, dependerá de las circunstancias del caso.

Así, en supuestos como éste, en que se ha apreciado el daño desproporcionado, respecto de su repercusión en el devengo de los intereses, la sentencia 853/2024, de 11 de junio, declaró

«Por el contrario, si la propia sentencia considera que el caso enjuiciado se trata de un supuesto de daño desproporcionado, resulta contradictorio que aprecie una situación de incertidumbre que permita modular temporalmente el devengo de intereses, pues precisamente por la desproporción, la aseguradora debería haber sido consciente desde el principio del grave resultado lesivo, así como que se encontraba ante una actuación que iba a generar, por lo inexplicable del resultado, una responsabilidad civil de su asegurado (sentencia 556/2019, de 22 de octubre)».

En una situación como la descrita, en la que el asegurado ha sido denunciado por unos hechos graves y era previsible la existencia de un daño desproporcionado, no resulta plausible que el facultativo asegurado no diera parte a su aseguradora o lo hiciera incluso después de haber sido denunciado en vía penal, de manera tal que entrara en juego la excepción prevista en el art. 20.6 LCS.

4.-En este caso, la Audiencia Provincial, para no aplicar la regla general del art. 20.6 LCS, consideró que en el procedimiento penal contra el anestesista no se citó a AMA y que unos burofaxes que se aportaron con la demanda no iban dirigidos a esta aseguradora, sino a otra. Por lo que consideró que el día inicial del cómputo de intereses fue cuando la aseguradora demandada «certificó» (rectius,emitió unilateralmente un documento ad hoc)que el médico estaba asegurado con ella en la fecha de la intervención.

Pero es que, aparte de que parece que desplaza expresamente la carga de la prueba a los perjudicados al decir «en el presente caso no consta que se haya notificado la existencia del siniestro a la aseguradora», como si el deber jurídico fuera de ellos, esa conclusión se basa en una presunción contraria a lo previsto en el art. 20.6 LCS, puesto que fue la aseguradora quien no había probado que no tuviera conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción por los perjudicados. Al contrario, frente a la falta de valor probatorio de un documento auto conclusivo emitido por la parte interesada, no puede basarse una presunción contra legemen un argumento de fondo implícito tan endeble como que un facultativo sometido a un proceso penal [el anestesista asegurado con AMA] y a las graves consecuencias patrimoniales que una mala praxis como ésta pudiera acarrearle, no pusiera en conocimiento de su aseguradora la existencia de las primeras reclamaciones.

Por lo que, si la demandada no ha acreditado que no conoció el siniestro conforme a las previsiones del art. 20.6 LCS, resulta claro que la Audiencia Provincial infringió la regla de la carga de la prueba contenida en dicho precepto.

TERCERO.- Consecuencias de la estimación del primer motivo de infracción procesal

1.-La estimación del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la anulación de la sentencia recurrida y de conformidad con lo previsto en la regla 7ª del apartado primero de la disposición final decimosexta LEC, procede dictar nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiera alegado como fundamento del recurso de casación.

2.-En consecuencia, en atención a lo ya argumentado, al no proceder la excepción prevista en el art. 20.6 LCS, debe aplicarse el art. 20 LCS en los estrictos términos previstos en su apartado 1º, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación de la aseguradora, en cuanto que era pertinente su condena al pago de los intereses desde la fecha del siniestro. Los cuales se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior (sentencia de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre).

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal implica que no proceda hacer expresa imposición de las costas de dicho recurso y del recurso de casación, según contempla el art. 398.2 LEC.

2.-Esa estimación del recurso extraordinario por infracción procesal comporta también la desestimación del recurso de apelación, por lo que deben imponerse a AMA las costas de la segunda instancia.

3.-Asimismo, debe ordenarse la devolución de los depósitos constituidos para el recurso extraordinario por infracción procesal y para el recurso de casación y la pérdida del prestado para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Ernesto y Dña. Leticia contra la sentencia núm. 244/2020, de 22 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el recurso de apelación núm. 699/2019, que anulamos.

2.º-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), contra la sentencia núm. 133/2019, de 5 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 91 de Madrid, en el juicio ordinario núm. 1055/2017, que confirmamos.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal y por el recurso de casación.

4.º-Imponer a Agrupación Mutual Aseguradora (AMA) las costas del recurso de apelación.

5.º-Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para el recurso extraordinario por infracción procesal y para el recurso de casación y la pérdida del prestado para el recurso de apelación.

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