Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 5 de diciembre de 2012, D. Ernesto y
Dña. Leticia acudieron a la clínica Q-Diagnóstica, de Valladolid, para que se
realizara a su hijo Mateo, de 15 meses de edad, una resonancia magnética
craneal bajo sedación.
2.-El mismo día de la prueba, el menor sufrió
una parada cardiorrespiratoria, por la que tuvo que ser trasladado a la UCI
Pediátrica del Hospital Universitario de Valladolid.
3.-Tras diversas intervenciones y pruebas
clínicas, como resultado final, el menor presenta un grave daño neurológico que
dio lugar al reconocimiento de una discapacidad del 90%, con movilidad reducida
por la necesidad de utilización de una silla de ruedas y ayuda de una tercera
persona.
4.-Los padres del menor formularon una demanda
contra la entidad aseguradora del anestesista interviniente en la resonancia
magnética, Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), en reclamación de una
indemnización por tales lesiones y secuelas, al entender que había existido
mala praxis médica.
5.-La sentencia de primera instancia estimó en
parte la demanda y condenó a la demandada a indemnizar a los demandantes en la
suma de 600.000 euros, más los intereses del art. 20 LCS desde la
fecha del siniestro.
6.-El recurso de apelación de la entidad
demandada fue estimado en parte por la Audiencia Provincial, en el sentido de
establecer la fecha del devengo de los intereses del art. 20 LCS en
el 17 de abril de 2017, en que la aseguradora certificó que el anestesista
estaba asegurado con ella.
7.-Los Sres. Ernesto y Leticia han interpuesto
un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.
SEGUNDO.- Recurso extraordinario por
infracción procesal. Primer motivo. Carga de la prueba
1.- Planteamiento: El primer motivo de
infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC, denuncia
la infracción del art. 217 LEC, en relación con el art. 20.6 de la
Ley de Contrato de Seguro (LCS), en cuanto a las reglas de la carga de la
prueba.
En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente argumenta, resumidamente, que la carga de la prueba de que no tuvo
conocimiento del siniestro, a efectos de determinación del día inicial del
devengo de los intereses del art. 20 LCS, le corresponde a la aseguradora
y no al perjudicado.
2.- Decisión de la Sala: El motivo debe
ser estimado por las razones que se exponen a continuación.
Aunque el motivo cite, a efectos de la
infracción de las normas sobre la carga de la prueba, tanto el art. 217
LEC como el art. 20.6 LCS, el precepto realmente aplicable al caso es
este último, por cuanto contiene una normativa específica en esta materia (lex
specialis),al establecer:
«Será término inicial del cómputo de dichos
intereses la fecha del siniestro.
[...]
Respecto del tercero perjudicado o sus
herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado
cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con
anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el
perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de
dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa».
Como se desprende, por ejemplo, de
la sentencia 234/2021, de 29 de abril, que hace un completo recorrido por
los pronunciamientos de la sala sobre este precepto, se trata de una cuestión
fundamentalmente fáctica, en tanto se refiere a la prueba del conocimiento por
parte de la aseguradora de la existencia del siniestro.
3.-Como se trata de acreditar un hecho
negativo (el desconocimiento del siniestro), la clave estriba en la diligencia
que deba prestarse o quepa exigir al diligente asegurador (al ordenado
asegurador conforme al «modelo de conducta acrisolado», en los términos de
las sentencias 206/2016, de 5 de abril, 70/2018, de 7 de febrero,
y 562/2018, de 10 de octubre) para que pueda ser razonable su ignorancia
anterior. Lo que, en buena medida, dependerá de las circunstancias del caso.
Así, en supuestos como éste, en que se ha
apreciado el daño desproporcionado, respecto de su repercusión en el devengo de
los intereses, la sentencia 853/2024, de 11 de junio, declaró
«Por el contrario, si la propia sentencia
considera que el caso enjuiciado se trata de un supuesto de daño
desproporcionado, resulta contradictorio que aprecie una situación de
incertidumbre que permita modular temporalmente el devengo de intereses, pues
precisamente por la desproporción, la aseguradora debería haber sido consciente
desde el principio del grave resultado lesivo, así como que se encontraba ante
una actuación que iba a generar, por lo inexplicable del resultado, una
responsabilidad civil de su asegurado (sentencia 556/2019, de 22 de octubre)».
En una situación como la descrita, en la que
el asegurado ha sido denunciado por unos hechos graves y era previsible la
existencia de un daño desproporcionado, no resulta plausible que el facultativo
asegurado no diera parte a su aseguradora o lo hiciera incluso después de haber
sido denunciado en vía penal, de manera tal que entrara en juego la excepción
prevista en el art. 20.6 LCS.
4.-En este caso, la Audiencia Provincial, para
no aplicar la regla general del art. 20.6 LCS, consideró que en el
procedimiento penal contra el anestesista no se citó a AMA y que unos burofaxes
que se aportaron con la demanda no iban dirigidos a esta aseguradora, sino a
otra. Por lo que consideró que el día inicial del cómputo de intereses fue
cuando la aseguradora demandada «certificó» (rectius,emitió
unilateralmente un documento ad hoc)que el médico estaba asegurado
con ella en la fecha de la intervención.
Pero es que, aparte de que parece que desplaza
expresamente la carga de la prueba a los perjudicados al decir «en el presente
caso no consta que se haya notificado la existencia del siniestro a la
aseguradora», como si el deber jurídico fuera de ellos, esa conclusión se basa
en una presunción contraria a lo previsto en el art. 20.6 LCS, puesto que
fue la aseguradora quien no había probado que no tuviera conocimiento del
siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción por los
perjudicados. Al contrario, frente a la falta de valor probatorio de un
documento auto conclusivo emitido por la parte interesada, no puede basarse una
presunción contra legemen un argumento de fondo implícito tan
endeble como que un facultativo sometido a un proceso penal [el anestesista
asegurado con AMA] y a las graves consecuencias patrimoniales que una mala
praxis como ésta pudiera acarrearle, no pusiera en conocimiento de su
aseguradora la existencia de las primeras reclamaciones.
Por lo que, si la demandada no ha acreditado
que no conoció el siniestro conforme a las previsiones del art. 20.6 LCS,
resulta claro que la Audiencia Provincial infringió la regla de la carga de la
prueba contenida en dicho precepto.
TERCERO.- Consecuencias de la
estimación del primer motivo de infracción procesal
1.-La estimación del primer motivo del recurso
extraordinario por infracción procesal conlleva la anulación de la sentencia
recurrida y de conformidad con lo previsto en la regla 7ª del apartado
primero de la disposición final decimosexta LEC, procede dictar nueva
sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiera alegado como
fundamento del recurso de casación.
2.-En consecuencia, en atención a lo ya
argumentado, al no proceder la excepción prevista en el art. 20.6 LCS,
debe aplicarse el art. 20 LCS en los estrictos términos previstos en
su apartado 1º, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación de
la aseguradora, en cuanto que era pertinente su condena al pago de los
intereses desde la fecha del siniestro. Los cuales se calcularán, durante los
dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo
del 20% si aquel no resulta superior (sentencia de pleno 251/2007, de 1 de
marzo, seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de
septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de
diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020,
de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de
octubre).
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-La estimación del recurso extraordinario
por infracción procesal implica que no proceda hacer expresa imposición de las
costas de dicho recurso y del recurso de casación, según contempla el art.
398.2 LEC.
2.-Esa estimación del recurso extraordinario
por infracción procesal comporta también la desestimación del recurso de
apelación, por lo que deben imponerse a AMA las costas de la segunda instancia.
3.-Asimismo, debe ordenarse la devolución de
los depósitos constituidos para el recurso extraordinario por infracción
procesal y para el recurso de casación y la pérdida del prestado para el
recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª,
apartados 8 y 9, LOPJ.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso extraordinario por
infracción procesal interpuesto por D. Ernesto y Dña. Leticia contra
la sentencia núm. 244/2020, de 22 de julio, dictada por la Audiencia
Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el recurso de apelación núm. 699/2019,
que anulamos.
2.º-Desestimar el recurso de apelación
interpuesto por Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), contra la sentencia
núm. 133/2019, de 5 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.
91 de Madrid, en el juicio ordinario núm. 1055/2017, que confirmamos.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas
causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal y por el recurso
de casación.
4.º-Imponer a Agrupación Mutual Aseguradora
(AMA) las costas del recurso de apelación.
5.º-Ordenar la devolución de los depósitos
constituidos para el recurso extraordinario por infracción procesal y para el
recurso de casación y la pérdida del prestado para el recurso de apelación.
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