Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
CUARTO.
La
procedencia de la tutela parcial.
El primer motivo denuncia la
infracción, por inaplicación, de lo establecido en los Arts. 215.2 y 287 CC y
la doctrina de esta Sala, en la
STS de 29 abril 2009. Queda acreditado por el informe del
forense, que el recurrente es capaz de manejar dinero de bolsillo y algo más,
pero sería recomendable que le supervisasen en este último aspecto. De acuerdo
con ello, para el recurrente lo procedente es establecer una curatela en lugar de
una tutela. Cita asimismo el Art. 12 de la Convención de los
Derechos de las Personas con Discapacidad, de Nueva York de 13 diciembre 2006 y
considera que a la luz de esta disposición, la curatela es el mecanismo más
idóneo para determinar las medidas de apoyo a las personas con discapacidad.
El motivo no se estima.
Debe empezarse el análisis de
este motivo con el recordatorio del Artículo 12 de la citada Convención, cuyo
título es "Igual reconocimiento como persona ante la ley". El
párrafo primero del Art. 12 dice "1. Los Estados Partes reafirman que
las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de
su personalidad jurídica" y a continuación señala que "2. Los
Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad
jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la
vida" "[...] adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar
acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el
ejercicio de su capacidad jurídica". De este modo hay que señalar que manteniéndose
la personalidad, pueden someterse estas personas a un sistema de protección o
de apoyo, en palabras de la propia Convención, precisamente para proteger su
personalidad.
En interpretación de dicho
artículo, la STS
282/2009, de 28 abril declaró que "En los grupos de personas a los que
se refiere la Convención
de Nueva York se producen diferentes problemas. Puede tratarse de personas
dependientes, que sólo necesiten asistencia para actividades cotidianas, pero
no requieran para nada una sustitución de la capacidad. Puede ocurrir que un
discapacitado no tenga necesidad de ningún complemento de capacidad, mientras
que el incapaz requiere de alguna manera, un complemento por su falta de las
facultades de entender y querer. Lo que sí que ocurre es que el incapaz puede
precisar diferentes sistemas de protección porque puede encontrarse en
diferentes situaciones, para las que sea necesaria una forma de protección
adecuada. Esta diferente situación ya fue prevista en la antigua sentencia de
esta Sala de 5 marzo 1947 donde se admitió la posibilidad de graduar el
entonces rígido sistema de incapacitación y aunque una parte de la doctrina se
opuso a esta interpretación que adaptaba la incapacitación a la realidad social,
lo cierto es que no sólo fue aplicándose el sistema, sino que finalmente se
aceptó en la legislación civil posterior a la CE. De este modo puede afirmarse que la tradición
interpretativa de esta Sala ha sido siempre favorable a las personas con
necesidad de ser protegidas por falta de capacidad".
Esta tendencia interpretativa
queda incorporada a la doctrina constitucional en la STC 174/2002, de 9 octubre,
que dice que "[...] La incapacitación total sólo deberá adoptarse
cuando sea necesario para asegurar la adecuada protección de la persona del
enfermo mental permanente, pero deberá determinar la extensión y límites de la
medida y deberá ser siempre revisable". De acuerdo con esta doctrina,
debe concluirse que la decisión de incapacitar de forma limitada a D. Obdulio
únicamente en lo relativo a la disposición de sus bienes, sometiéndole a tutela
únicamente en este aspecto, se ajusta a las normas vigentes en España, porque:
1ª Se ha constatado que
concurre causa de incapacitación, al quedar probado y por tanto incólume en casación,
que D. Obdulio está afectado por una enfermedad psíquica.
2ª Que esta enfermedad impide
a D. Obdulio gobernarse a sí mismo, en el sentido de la STS 781/2004, de 14 julio, que
entiende que "el autogobierno se concibe como la idoneidad de las
personas para administrar sus intereses". En el presente supuesto, se
ha probado que la enfermedad que padece D. Obdulio le afecta en el aspecto
patrimonial para todo tipo de transacciones y operaciones económicas, que
llevan a declarar "la incapacidad total para la administración y
disposición de sus bienes", y que solo es capaz de manejar dinero de
bolsillo.
3ª Teniendo en cuenta el
importante patrimonio mobiliario de D. Obdulio, consistente precisamente en
depósitos bancarios, inversiones mobiliarias y otros del mismo tipo, está
plenamente justificado el sometimiento a tutela parcial, limitada
exclusivamente a la disposición y manejo de su patrimonio, sin que afecte a
otros aspectos personales.
QUINTO.
La
autotutela.
El segundo motivo denuncia la
infracción, por no aplicación e interpretación, de lo dispuesto en el párrafo segundo
del Art. 223 CC y el Art. 234.1 CC, en relación con los Arts. 10, 14, y 20.1 a ) y los Arts. 1, 5 y
12 de la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La tesis de la sentencia
recurrida que no acepta el nombramiento de la persona designada como tutora por
el sometido a tutela, se opone a la debida aplicación de los artículos que se
denuncian como infringidos. Debe desterrarse la regla, de acuerdo con la cual
la incapacitación priva al declarado incapaz de ejercer todos o parte de sus
derechos y de obrar conforme a sus preferencias, puesto que a la vista de la Convención , dicha
declaración vulnera la dignidad de la persona. Según la Convención , debería
haberse sometido a curatela y en cualquier caso, debe ser respetada su voluntad
y preferencia puestas de manifiesto en la escritura pública otorgada en la que
designaba su tutor.
El motivo se desestima.
En dicho motivo se mezclan
diversas cuestiones, que se van a examinar independientemente.
1ª Con referencia al concepto
de la pretendida vulneración de la dignidad de la persona por no aplicación de la Convención de Nueva
York, de 2006, la STS
282/2009 ya declaró que la incapacitación es solo una forma de protección de
los discapaces y que por ello mismo no es una medida discriminatoria, sino
defensora y no vulnera la dignidad de la persona.
2ª La previsión de designación
de tutor por parte del mismo interesado para el caso de que el interesado debiera
ser sometido a un procedimiento de protección de este tipo, no aparece
establecido en la
Convención de Nueva York de 2006.
3ª En la llamada
"autotutela", el Art. 223.2 CC establece que cualquier persona con
capacidad de obrar suficiente, "en previsión de ser incapacitada
judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar
cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la
designación de tutor"; consecuencia de ello, el Art. 234. 1 CC establece
un orden de prelación en el que en primer lugar resulta preferido para el
nombramiento de tutor, el designado por el propio tutelado, de acuerdo con el
Art. 223.2 CC. Se acepta así la figura de la denominada autotutela, que
concuerda con el Art. 222-4 del Código civil de Cataluña.
4ª Sin embargo, el propio Art.
234.2 CC establece que "excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada,
podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas
en él mencionadas, si el beneficio [...] del incapacitado así lo
exigiere". También en el Art. 222-9 CCC se da preferencia a la persona designada
por el incapacitado en el acto de delación voluntaria. Sin embargo, en el
propio art. 222-9.2 CCC se permite al juez prescindir de esta persona, según
las circunstancias del caso, si se ha producido un cambio sobrevenido de las
circunstancias que se tuvieron en cuenta al efectuar dicha delación voluntaria,
o bien si se efectuó en el curso del año anterior a la declaración de
incapacidad y en este caso, el art 222-10 CCC establece que la designación del
tutor corresponde al juez cuando no hay persona designada o su nombramiento no es
adecuado (si no escau el seu nomenament) y ello siempre que sea
conveniente para los intereses de la persona menor o incapacitada (Art.
222-10.3 CCC).
De todo ello se concluye que
en los ordenamientos que han previsto la derlación voluntaria de la tutela, el
juez no está vinculado por ella cuando no sea conveniente para la persona con
capacidad restringida, teniendo en cuenta la protección del interés de la
persona sometida a este tipo de protección. En cualquier caso, la alteración
del orden establecido en el Art. 234.1 CC debe efectuarse en resolución
motivada.
Esta circunstancia concurre en
el presente procedimiento: ya se ha dicho en el FJ segundo, que la sentencia no
adolece de falta de motivación en lo relativo al razonamiento que excluye
nombrar tutor a la persona designada por el sometido a protección. Las mismas
razones allí expuestas deben entenderse reproducidas aquí, con la finalidad de
justificar la exigencia de "resolución motivada", contenida en el Art.
234.1 CC para dicha exclusión.
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